Tribunal Económico-Administrativo Central, Sección Vocalía 12ª, Resolución de 2 Dic. 2015, Rec. 1789/2015: Inspección tributaria. Blanqueo de capitales. Desconocimiento por los herederos del obligado tributario de la existencia de cuentas bancarias en paraíso fiscal. Valor probatorio de la información suministrada por otros Estados. Presunciones tributarias. Análisis del art. 108 LGT. Inaplicación del citado precepto a los casos de información suministrada por las autoridades tributarias de otros Estados en el marco de la asistencia mutua. Fija criterio. La información controvertida -suministrada por otros Estados- no puede comprenderse dentro de la información que figura en un registro fiscal u otro de carácter público a la que se refiere el artículo 108.3 LGT. Tampoco le resulta aplicable la previsión contenida en el apartado 4 del articulo 108, por lo que no procede exigir a la Administración tributaria española que requiera de las autoridades tributarias de los otros Estados la ratificación de la información que previamente han remitido, como si se tratara de datos incluidos en declaraciones tributarias de otro obligado tributario o de contestaciones a requerimientos en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de la LGT. Si el obligado tributario al que se refiere la información suministrada alega su falsedad o inexactitud, regirán las normas generales sobre medios y valoración de la prueba contenidas en el CC, LEC y LGT, y entre otros los principios de valoración conjunta de la prueba practicada y facilidad probatoria o proximidad a los medios de prueba.
Nº de Recurso: 1789/2015
Diario La Ley, Nº 8715, Sección Jurisprudencia, 4 de Marzo de 2016
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