Las verdaderas cuestiones que el Tribunal griego formuló al TJUE sobre los artículos 27 y 70 del ADPIC en los dos asuntos que dieron lugar a los dos Autos de 30 de enero de 2014 del TJUE
Miquel MONTAÑÁ MORA, Profesor de Derecho Internacional Público de ESADE Law School. LL.M. Harvard (Premio Laylin). Abogado-Socio de Clifford Chance.
Diario La Ley, Nº 8724, Sección Doctrina, 17 de Marzo de 2016, Ref. D-113
El presente artículo comenta la comunicación de 29 de julio de 2013 que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea («TJUE») remitió al Tribunal griego que formuló las cuestiones prejudiciales que dieron lugar a los dos Autos de 30 de enero de 2014 y la contestación de 18 de noviembre de 2013 del Tribunal griego al objeto de ilustrar que en contra de lo que han entendido algunos Tribunales españoles recientemente, aquél no preguntó al TJUE por las patentes pendientes cuando el ADPIC entró en vigor (artículo 70.7) sino por las patentes ya concedidas.
Los Autos de 30 de enero de 2014 del TJUE han provocado una gran confusión entre algunos Tribunales españoles, los cuales han entendido que les obligaría a dejar de lado de la noche a la mañana la doctrina jurisprudencial relativa al artículo 70.7 del ADPIC. En opinión del autor, ello no es así, pues las cuestiones que el Tribunal griego remitió al TJUE en los asuntos que dieron lugar a los mencionados Autos tenían por objeto la situación de patentes ya concedidas cuando el ADPIC entró en vigor (1995), siendo así que el artículo 70.7 es ajeno a dicha problemática, pues regula la situación de las patentes que estaban pendientes de concesión.
La raíz de esta confusión se encuentra en que tal como destacó la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) en su Sentencia de 22 de octubre de 2014, el Tribunal griego no advirtió las notables diferencias entre el objeto del asunto que dio lugar a la Sentencia de 18 de julio de 2013 (patentes concedidas) y el objeto de los dos asuntos que resultaron en los mencionados Autos (patentes pendientes). En consecuencia, en una comunicación de 18 de noviembre de 2013 le dijo al TJUE que mantenía exactamente las mismas cuestiones que en el primer asunto, y que lo que necesitaba era que el TJUE le contestara de forma completa las preguntas remitidas, relativas a patentes ya concedidas. La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), la cual no había tenido acceso a dicha comunicación, en la mencionada Sentencia entendió que en los nuevos asuntos el TJUE habría sido preguntado sobre la situación de las patentes pendientes (artículo 70.7), cuando en realidad volvió a ser preguntado por las patentes ya concedidas.
La punta del iceberg de esta confusión ha emergido con el reciente Auto de 16 de febrero de 2016 del Juzgado de lo Mercantil Núm. 8 de Madrid, el cual parece haber asumido que en su Sentencia de 21 de diciembre de 2015 el Tribunal Supremo (Sala Primera) habría dicho que los Autos de 30 de enero de 2014 obligarían a los Tribunales españoles a dejar de lado la doctrina relativa al artículo 70.7 del ADPIC, siendo así que el Tribunal Supremo tuvo la prudencia de aclarar que el artículo debatido en el recurso había sido el artículo 70.2.
Nota: Véase el Auto del TJUE de 30 de enero de 2014, en el Asunto C-462/13 (Warner-Lambert y Pfizer Ellas), así como el Auto del TJUE de 30 de enero de 2014, en el Asunto C-372/13 (Warner-Lambert y Pfizer Ellas).
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