-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 10 de marzo de 2016, en el Asunto C‑94/14 (Flight Refund): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Proceso monitorio europeo — Reglamento (CE) n.º 1896/2006 — Artículos 17 y 20 — Obligaciones de un tribunal al que se somete la designación de un órgano jurisdiccional territorialmente competente para conocer del procedimiento contencioso a raíz de la oposición del demandado al requerimiento europeo de pago — Competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen del requerimiento europeo de pago — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Crédito basado en el derecho a compensación en virtud del Reglamento (CE) n.º 261/2004 por el retraso de un vuelo.
Fallo del Tribunal:"El Derecho de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que, cuando un tribunal conoce de un procedimiento como el litigio principal, relativo a la designación de un órgano jurisdiccional territorialmente competente del Estado miembro de origen del requerimiento europeo de pago y, en tales circunstancias, examina la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro para conocer del procedimiento contencioso relativo al crédito en el que tiene su origen dicho requerimiento de pago contra el que el demandado formuló oposición en el plazo señalado al efecto:– al carecer el Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, de indicaciones sobre las facultades y las obligaciones del referido tribunal, tales cuestiones de procedimiento se rigen, en aplicación del artículo 26 del citado Reglamento, por el Derecho nacional de dicho Estado miembro;– el Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, exige que la cuestión de la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen del requerimiento europeo de pago se resuelva en aplicación de normas procesales que permitan garantizar el efecto útil de las disposiciones de dicho Reglamento y el derecho de defensa, con independencia de que quien se pronuncie sobre dicha cuestión sea el tribunal remitente u otro tribunal al que este último designe como órgano jurisdiccional territorial y materialmente competente para conocer —con arreglo al proceso civil ordinario— sobre un crédito como el controvertido en el litigio principal;– en el caso de que un tribunal como el remitente se pronuncie sobre la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen del requerimiento europeo de pago y concluya, a la vista de los criterios establecidos por el Reglamento n.º 44/2001, que existe tal competencia, este último Reglamento y el Reglamento n.º 1896/2006 obligan a ese tribunal a interpretar el Derecho nacional en el sentido de que permite identificar o designar un tribunal territorial y materialmente competente para conocer de dicho procedimiento, y,– en el caso de que un tribunal como el remitente concluya que no existe tal competencia internacional, no está obligado a revisar de oficio, por analogía con el artículo 20 del Reglamento n.º 1896/2006, dicho requerimiento de pago."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 10 de marzo de 2016, en el Asunto C‑235/14 (Safe Interenvíos): Procedimiento prejudicial — Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo — Directiva 2005/60/CE — Medidas de diligencia debida con respecto al cliente — Directiva 2007/64/CE — Servicios de pago en el mercado interior.
Fallo del Tribunal:"1) Los artículos 5, 7, 11, apartado 1, y 13 de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, en su versión modificada por la Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la que es objeto del procedimiento principal, que, por una parte, permite la aplicación de medidas normales de diligencia debida con respecto a los clientes cuando éstos son entidades financieras cuyo cumplimiento de las medidas de diligencia debida es objeto de supervisión si existen sospechas de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo en el sentido del artículo 7, letra c), de dicha Directiva y, por otra parte, obliga a las entidades y personas sujetas a la citada Directiva a aplicar, en función de su apreciación del riesgo, medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente en aquellas situaciones que, por su propia naturaleza, puedan presentar un riesgo más elevado de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo en el sentido del artículo 13, apartado 1, de esa misma Directiva, como el envío de fondos.Además, aun cuando no existan tales sospechas o tal riesgo, el artículo 5 de la Directiva 2005/60, en su versión modificada por la Directiva 2010/78, permite a los Estados miembros adoptar o mantener en vigor disposiciones más estrictas, siempre que tengan como finalidad reforzar la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.2) La Directiva 2005/60, en su versión modificada por la Directiva 2010/78, debe interpretarse en el sentido de que las entidades y personas sujetas a la misma no pueden socavar la función de supervisión que las autoridades competentes han de ejercer, con arreglo al artículo 21 de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE, en su versión modificada por la Directiva 2009/111, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, respecto de las entidades de pago, ni pueden sustituir a esas autoridades. La Directiva 2005/60, en su versión modificada por la Directiva 2010/78, debe interpretarse en el sentido de que, si bien una entidad financiera puede, en cumplimiento de la obligación de supervisión que le incumbe con respecto a sus clientes, tener en cuenta las medidas de diligencia debida aplicadas por una entidad de pago con respecto a sus propios clientes, todas las medidas de diligencia debida que adopte deben estar adaptadas al riesgo de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo.3) Los artículos 5 y 13 de la Directiva 2005/60, en su versión modificada por la Directiva 2010/78, deben interpretarse en el sentido de que una normativa nacional, como la que es objeto del procedimiento principal, adoptada en aplicación bien del margen de apreciación que el artículo 13 de dicha Directiva deja a los Estados miembros, bien de la competencia contemplada en el artículo 5 de la misma, ha de ser compatible con el Derecho de la Unión, en particular con las libertades fundamentales garantizadas por los Tratados. Aunque tal normativa nacional, que tiene por objeto luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, persigue un objetivo legítimo capaz de justificar una restricción de las libertades fundamentales y aunque el hecho de presuponer que las transferencias de fondos por parte de una entidad sujeta a dicha Directiva a Estados miembros distintos de aquél en que se halla establecida presentan siempre un riesgo más elevado de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo es adecuado para garantizar la realización de dicho objetivo, esta normativa excede no obstante de lo necesario para alcanzar el objetivo que persigue, en la medida en que la presunción que establece se aplica a todas las transferencias de fondos, sin contemplar la posibilidad de destruir esa presunción en el caso de transferencias de fondos que objetivamente no presenten tal riesgo."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUZNAR, presentadas el 10 de marzo de 2016, en el Asunto C‑12/15 (Universal Music International Holding): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos)] Espacio de libertad, seguridad y justicia —Competencia judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Artículo 5, punto 3 — Materia delictual o cuasidelictual — Lugar donde se produce el daño — Perjuicio meramente patrimonial.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:"1) El artículo 5, inicio y punto 3, del Reglamento n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no puede tener la consideración de “lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso”, en ausencia de otros elementos de conexión, el lugar, situado en otro Estado miembro, donde ha sobrevenido el daño, cuando tal daño consiste exclusivamente en un perjuicio patrimonial resultante de un acto ilícito cometido en otro Estado miembro.2) Para determinar su competencia en virtud de las disposiciones del Reglamento n.º 44/2001, el órgano jurisdiccional que conoce de un litigio debe apreciar todos los elementos de que disponga, incluidos, en su caso, los elementos presentados por la parte demandada."
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