miércoles, 16 de marzo de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (16.3.2016)


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 16 de marzo de 2016, en el Asunto C‑484/14 (Mc Fadden): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht München I (Tribunal Regional Civil y Penal de Múnich I, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Libre circulación de los servicios de la sociedad de la información — Directiva 2000/31/CE — Artículo 2, letras a) y b) — Concepto de “servicio de la sociedad de la información” — Concepto de “prestador de servicios” — Servicio de carácter económico — Artículo 12 — Limitación de responsabilidad de un prestador de servicios de mera transmisión (“mere conduit”) — Artículo 15 — Exclusión de obligación general de supervisión — Profesional que pone a disposición del público una red local inalámbrica con acceso gratuito a Internet — Infracción de un derecho de autor y de derechos afines a los derechos de autor cometida por un tercero — Requerimiento judicial que implica la obligación de proteger la conexión a Internet mediante una contraseña.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestione planteadas en el siguiente sentido:
"A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Landgericht München I (Tribunal Regional Civil y Penal de Múnich I) de la siguiente manera:
1) Los artículos 2, letras a) y b), y 12, apartado 1, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), deben interpretarse en el sentido de que se aplican a una persona que, de forma accesoria a su actividad económica principal, explota una red local inalámbrica con conexión a Internet, abierta al público y gratuita.
2) El artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2000/31 se opone a que un prestador de servicios de mera transmisión sea condenado sobre la base de cualquier pretensión que implique la declaración de la responsabilidad civil de este último. Este artículo se opone en consecuencia a que el prestador de estos servicios sea condenado tanto al pago de una indemnización por daños y perjuicios, como al pago de los gastos del requerimiento extrajudicial y de las costas en relación con la infracción de un derecho de autor o de derechos afines cometida por un tercero en razón de la información transmitida.
3) El artículo 12, apartados 1 y 3, de la Directiva 2000/31 no se opone a que se dicte un requerimiento judicial sujeto a una multa coercitiva.
Al dictar este requerimiento, un juez nacional está obligado a cerciorarse de que:
– las medidas de que se trate se ajustan a lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, y, en particular, son efectivas, proporcionadas y disuasorias;
– tienen por objeto poner fin a una infracción específica o impedir que se cometa y no implican una obligación general de supervisión, de conformidad con los artículos 12, apartado 3, y 15, apartado 1, de la Directiva 2000/31, y
– la aplicación de estas disposiciones, así como de otros requisitos previstos en virtud del Derecho nacional, respeta un justo equilibrio entre los derechos fundamentales aplicables, en particular los protegidos, por una parte, por los artículos 11 y 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, por otra, por el artículo 17, apartado 2, de ésta.
4) Los artículos 12, apartado 3, y 15, apartado 1, de la Directiva 2000/31, interpretados a la luz de las exigencias derivadas de la protección de los derechos fundamentales aplicables, no se oponen, en principio, a la adopción de un requerimiento judicial que deje en manos de su destinatario la elección de las medidas específicas que hayan de adoptarse. No obstante, corresponde al juez nacional que conoce de una pretensión de que se dicte un requerimiento judicial cerciorarse de la existencia de medidas adecuadas que sean conformes con las limitaciones derivadas del Derecho de la Unión.
Dichas disposiciones se oponen a un requerimiento judicial dirigido a una persona que opera una red local inalámbrica con conexión a Internet, abierta al público, de forma accesoria respecto de su actividad económica principal, cuando el destinatario del requerimiento judicial sólo podrá cumplirlo efectivamente:
– cerrando la conexión a Internet, o
– protegiéndola con una contraseña, o
– controlando toda comunicación que se produzca a través de ella para comprobar si se vuelve a transmitir ilegalmente la obra en cuestión protegida por derechos de autor."

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