NUEVOS ASUNTOS
-Asunto C-193/16: Petición de decisión prejudicial presentada por la Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco (España) el 7 de abril de 2016– E/Subdelegación del Gobierno en Álava.
Cuestiones planteadas: "¿De conformidad con lo previsto por el artículo 27.1 y 2 de la Directiva 2004/38/CE, constituye el apelante, condenado a 12 años de prisión por reiterados delitos de abusos sobre menores, una amenaza real y actual para la seguridad pública, teniendo en cuenta que se halla internado en prisión, y que, habiendo cumplido seis años, le restan varios años por cumplir antes de obtener su libertad?"
-Asunto C-207/16: Petición de decisión prejudicial presentada por la Audiencia provincial de Tarragona, Sección cuarta (España) el 14 de abril de 2016 – Ministerio Fiscal.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿La suficiente gravedad de los delitos como criterio que justifica la injerencia en los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 7 y 8 de la Carta puede identificarse únicamente en atención a la pena que pueda imponerse al delito que se investiga o es necesario, además, identificar en la conducta delictiva particulares niveles de lesividad para bienes jurídicos individuales y/o colectivos?
2) En su caso, si se ajustara a los principios constitucionales de la Unión, utilizados por el TJUE en su sentencia de ocho de abril de 2014 [asuntos acumulados C-293/12, Digital Rights Ireland y C-594/12, Seitlinger e.a.] como estándares de control estricto de la Directiva, la determinación de la gravedad del delito atendiendo solo a la pena imponible ¿cuál debería ser ese umbral mínimo? ¿Sería compatible con una previsión general de límite en tres años de prisión?"
-Asunto C-242/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal de Justiça (Portugal) el 27 de abril de 2016 — José Rui Garrett Pontes Pedroso/Netjets Management Limited.
Cuestiones planteadas:
"1) En el contexto fáctico del litigio —el trabajador es piloto de aviación civil y la actividad que realiza, conforme a su contrato de trabajo, abarca todo el espacio aéreo Europeo—, ¿se ve afectada la determinación del «lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo» y/o del «último lugar en el que lo hubiere desempeñado», en el sentido del artículo 19, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 44/2001, del Consejo, de 22 de diciembre de 2000?
2) En caso de respuesta negativa, es decir, en caso de que no se vea afectada tal determinación:
i) ¿Deberá/podrá interpretarse el «lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo», en el sentido de la referida norma de Derecho comunitario, como el aeropuerto en el que se encuentra estacionada la aeronave que le corresponde tripular al trabajador y en el que inicia el viaje que da comienzo a sus funciones?
¿Y/o deberá/podrá ser interpretado como el lugar que las partes designan gateway airport (aeropuerto de entrada), a partir del cual se transportaba al trabajador al aeropuerto donde estaba estacionada la aeronave que le correspondía tripular y al que después regresaba?
¿Y/o deberá/podrá ser el lugar del registro de matrícula de las aeronaves tripuladas por el trabajador?
¿Y/o deberá/podrá ser el lugar desde donde el trabajador recibió instrucciones, comunicaciones e información acerca de las operaciones de vuelo, de diversos aspectos de su relación profesional con la recurrida y del procedimiento que
condujo a su extinción?
ii) ¿Deberá/podrá interpretarse el «último lugar en el que […] hubiere desempeñado [su trabajo]», en el sentido de la referida norma de Derecho comunitario, como el aeropuerto donde se encontraba estacionada la última aeronave que el trabajador tripuló antes de la extinción de su contrato de trabajo?
¿O bien deberá/podrá interpretarse como el lugar que las partes designan gateway airport (aeropuerto de entrada), a partir del cual se trasportó al trabajador por última vez antes de la extinción de su contrato de trabajo al aeropuerto donde estaba estacionada la aeronave que iba a tripular y al que después regresó?
3) En el contexto fáctico del litigio, ¿puede interpretarse la expresión «establecimiento que hubiere empleado al trabajador», en el sentido del artículo 19, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, como el «centro de operaciones» de la empresa que figura como empleador en el contrato de trabajo formalizado con el trabajador, donde tiene lugar el proceso de contratación de los pilotos (mediante la recepción y el procesamiento de las respectivas candidaturas) y donde éstos reciben formación inicial y complementaria, aunque dicho «centro de operaciones» opere y esté domiciliado [en] otra empresa, jurídicamente autónoma de aquélla, si bien ambas pertenecen al mismo grupo económico?
4) En el contexto fáctico del litigio, ¿pueden interpretarse las expresiones «administración central» o «centro de actividad principal», en el sentido del artículo 60, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, como el «centro de operaciones» de la empresa que figura como empleador en el contrato de trabajo formalizado con el trabajador, donde se controlan todos los aspectos de sus operaciones (desde el control del mantenimiento, operaciones de vuelo y programación hasta la operación, mantenimiento y tripulación de las aeronaves y las operaciones de tierra y catering) y a partir del cual se dirigen a los pilotos todas las instrucciones, donde éstos reciben la formación inicial y complementaria, se tramitan las cuestiones en materia de recursos humanos y se gestionan las reuniones disciplinarias o las quejas, aunque dicho «centro de operaciones» opere y esté domiciliado [en] otra empresa, jurídicamente autónoma de aquélla, si bien ambas pertenecen al mismo grupo económico?
5) Teniendo en cuenta lo dispuesto en el considerando 13 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, en el que se prevé que en cuanto a los contratos de seguro, los celebrados por los consumidores o los de trabajo, es oportuno proteger a la parte más débil mediante reglas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las reglas generales, ¿debe interpretarse el citado artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, de forma más favorable para el trabajador?"
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