-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 15 de noviembre de 2018, en el asunto C‑308/17 (Kuhn): Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Competencia judicial en materia civil y mercantil — Ámbito de aplicación — Artículo 1, apartado 1 — Concepto de “materia civil y mercantil” — Títulos de deuda emitidos por un Estado miembro — Participación del sector privado en la reestructuración de la deuda pública de dicho Estado — Modificación con carácter unilateral y retroactivo de las condiciones de la suscripción — Cláusulas de acción colectiva — Recurso interpuesto contra el Estado por acreedores privados que son tenedores de esos títulos de deuda en calidad de personas físicas — Responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad.
Fallo del Tribunal: "El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, a los efectos de esa disposición, no están comprendidos en la «materia civil y mercantil» litigios entablados, como el controvertido en el asunto principal, mediante la interposición por parte de una persona física que hubiera suscrito deuda pública de un Estado miembro de una demanda contra este para oponerse al canje de dicha deuda pública por títulos de valor inferior, canje impuesto a esa persona física en virtud de una ley adoptada por el legislador nacional en circunstancias excepcionales y con arreglo a la cual se modificaron con carácter unilateral y retroactivo las condiciones antes mencionadas mediante el establecimiento de una cláusula de acción colectiva que permite que una mayoría de tenedores de los títulos de deuda pública en cuestión impongan ese canje a la minoría."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 15 de noviembre de 2018, en el asunto C‑457/17 (Maniero): Procedimiento prejudicial — Igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico — Directiva 2000/43/CE — Artículo 3, apartado 1, letra g) — Ámbito de aplicación — Concepto de “educación” — Concesión, por una fundación privada, de becas destinadas a fomentar proyectos de investigación o de estudios en el extranjero — Artículo 2, apartado 2, letra b) — Discriminación indirecta — Concesión de dichas becas supeditada a la previa superación en Alemania del primer examen jurídico estatal (Erste Juristische Staatsprüfung).
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 3, apartado 1, letra g), de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, debe interpretarse en el sentido de que la concesión, por una fundación privada, de becas destinadas a fomentar proyectos de investigación o de estudios en el extranjero está comprendida en el concepto de «educación», a efectos de dicha disposición, si existe una relación suficientemente estrecha entre las prestaciones económicas concedidas y la participación en esos proyectos de investigación o de estudios, incluidos a su vez en el mismo concepto de «educación». Así sucede, en particular, en el supuesto de que dichas prestaciones económicas estén vinculadas a la participación de los potenciales candidatos en tales proyectos de investigación o de estudios, tengan el objetivo de eliminar total o parcialmente los posibles obstáculos financieros a esa participación y sean adecuados para alcanzar este objetivo.
2) El artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/43 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que una fundación privada establecida en un Estado miembro reserve la concesión de becas destinadas a fomentar proyectos jurídicos de investigación o de estudios en el extranjero a favor de los candidatos que hayan superado, en ese Estado miembro, un examen de Derecho como el controvertido en el litigio principal no constituye una discriminación indirecta por razón de origen racial o étnico, en el sentido de esa disposición."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 15 de noviembre de 2018, en el asunto C‑648/17 (BTA Baltic Insurance Company): Procedimiento prejudicial — Seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles — Directiva 72/166/CEE — Artículo 3, apartado 1 — Concepto de “circulación de vehículos” — Accidente que implica a dos vehículos estacionados en un aparcamiento — Daño material causado a un vehículo por un pasajero del vehículo adyacente que abre la puerta de este.
Fallo del Tribunal: "El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como sobre el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «circulación de vehículos» a que se refiere dicha disposición comprende una situación en la que el pasajero de un vehículo estacionado en un aparcamiento, al abrir la puerta de ese vehículo, golpea y daña el vehículo que se halla estacionado a su lado."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 15 de noviembre de 2018, en el asunto C‑483/17 (Tarola): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (Tribunal de Apelación, Irlanda)] Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Libre circulación de personas — Directiva 2004/38/CE — Derecho de libre circulación y residencia en el territorio de los Estados miembros — Artículo 7, apartado 1, letra a) — Trabajadores por cuenta ajena — Artículo 7, apartado 3, letra c) — Derecho de residencia por más de tres meses — Nacional de un Estado miembro que ha ejercido una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro durante un período de quince días — Paro involuntario — Mantenimiento de la condición de trabajador durante un período no inferior a seis meses.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 7, apartados 1, letra a), y 3, letra c), de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que un nacional de un Estado miembro, que ha trabajado en otro Estado miembro durante un período de dos semanas, en una condición distinta de la de trabajador con contrato de duración determinada y que, a continuación, queda involuntariamente en paro, mantiene la condición de trabajador en el sentido de estas disposiciones."
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