lunes, 7 de febrero de 2022

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


RESOLUCIONES

- Asunto C-375/20: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 13 de octubre de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal da Relação de Coimbra — Portugal) — Liberty Seguros, Compañia de Seguros y Reaseguros, SA — Sucursal em Portugal, anteriormente Liberty Seguros SA / DR (Petición de decisión prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de procedimiento del Tribunal de Justicia — Seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles — Directiva 2009/103/CE — Contrato de seguro celebrado sobre la base de declaraciones falsas — Transporte internacional de personas y mercancías sin autorización — Nulidad del contrato de seguro — Oponibilidad a los terceros perjudicados y al organismo encargado de indemnizar a las víctimas)

Fallo del Tribunal: "El artículo 3, párrafo primero, y el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual puede oponerse a los terceros perjudicados de un accidente de circulación de vehículos automóviles la nulidad del contrato de seguro de responsabilidad civil de vehículos automóviles que resulta del ejercicio, por parte del tomador del seguro, de una actividad comercial de transporte internacional sin autorización y de las omisiones o de las declaraciones falsas realizadas por este último a la entidad aseguradora al celebrar dicho contrato, aun cuando los terceros perjudicados sean pasajeros que no podían ignorar esa falta de autorización."

- Asunto C-691/20: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 22 de octubre de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Judicial da Comarca do Porto Este — Penafiel — Juízo Trabalho — Portugal) — B / O, P, OP, G y N (Procedimiento prejudicial — Derecho de la Unión Europea — Principios — Artículo 18 TFUE — Igualdad de trato — Discriminación por razón de la nacionalidad — Prohibición — Artículo 49 TFUE — Libertad de establecimiento — Responsabilidad solidaria, entre las sociedades que forman parte de un grupo, por los créditos resultantes de un contrato de trabajo celebrado por una de dichas sociedades — Exclusión por la normativa del Estado miembro de que se trata de las sociedades que tengan su sede en otro Estado miembro)

Fallo del Tribunal: "El principio de no discriminación, que se aplica en virtud del artículo 49 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional según la cual una sociedad, establecida en un Estado miembro distinto de aquel en el que está establecida la sociedad a la que controla, no puede ser considerada responsable solidaria por deudas de esta última sociedad resultantes de un contrato de trabajo."

- Asunto C-87/21: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 14 de octubre de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Cluj — Rumanía) — NSV, NM / BT (Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Ámbito de aplicación — Artículo 1, apartado 2 — Cláusulas contractuales que reflejan disposiciones legales o reglamentarias imperativas — Contratos de préstamo denominados en moneda extranjera — Cláusulas relativas al riesgo del tipo de cambio que reproducen una disposición supletoria de Derecho nacional — Presunto incumplimiento de la obligación de información que recae en la entidad bancaria prestamista — Exigencia de buena fe — Examen por el órgano jurisdiccional nacional que ha de efectuarse con prioridad a la vista del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13)

Fallo del Tribunal:
"El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que una cláusula incluida en un contrato de préstamo denominado en divisas celebrado entre un consumidor y un profesional, que refleja una disposición de Derecho nacional de naturaleza supletoria, no está comprendida en el ámbito de aplicación de esta Directiva, aunque:
— tal disposición de Derecho nacional no haya sido objeto de evaluación por el legislador nacional, con el propósito de establecer un equilibrio entre los intereses del consumidor y del profesional, en el marco específico de los contratos de préstamo bancario celebrados con consumidores;
— el profesional haya incluido esta cláusula en el contrato de que se trata sin cumplir su obligación de información y de transparencia;
— existan indicios que permitan considerar que el profesional en cuestión incluyó dicha cláusula en el contrato actuando de mala fe, pues no podía ignorar que la aplicación de la misma cláusula podía crear, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes en dicho contrato."

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-632/21: Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 2 de Granadilla de Abona (España) el 14 de octubre de 2021 — JF y NS / Diamond Resorts Europe Limited (Sucursal en España), Diamond Resorts Spanish Sales S.L. y Sunterra Tenerife Sales S.L. 

Cuestiones prejudiciales:
1) ¿Deben entenderse aplicables el Convenio de Roma de 1980, sobre ley aplicable en materia contractual, y el Reglamento 593/2008, sobre ley aplicable en materia contractual, a contratos en los que ambas partes son nacionales del Reino Unido?
En el caso que la primera pregunta tenga respuesta afirmativa
2) ¿Debe interpretarse el Reglamento 593/2008 como aplicable a contratos celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, conforme al art. 24 del citado Reglamento? Si la respuesta es negativa, ¿debe considerarse un contrato de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, en su modalidad de suscripción de puntos de club, incluido en el marco de aplicación de los arts. 4.3 o 5 del Convenio de Roma de 1980, incluso en el caso de que el consumidor sea el que elija como ley aplicable la ley de un estado distinto del de su residencia habitual? Y si la respuesta es que podría estar incluido en ambos, ¿qué régimen tendría preferencia?
3) Con independencia de las respuestas a la segunda pregunta, ¿debe considerarse un contrato de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, en su modalidad de suscripción de puntos de club, como un contrato por el que se adquieren derechos reales sobre bienes inmuebles o derechos personales de tipo asociativo?
— En el caso de considerar que se adquieren derechos reales, a efectos de determinar la ley aplicable, de los arts. 4 c) y 6.1 del Reglamento 593/2008 ¿cuál es de aplicación preferente, incluso en el caso de que el consumidor sea el que elija como ley aplicable la ley de un estado distinto del de su residencia — habitual?
— En caso de considerar que se adquieren derechos personales, ¿deben considerarse como derecho de arrendamientos de bienes inmuebles, a los efectos del art. 4. c), o de prestación de servicios, a los efectos del art. 4.b)? Y en todo caso, ¿es de aplicación preferente el art. 6.1 en cuanto relación con consumidores y/o usuarios, incluso en el caso de que el consumidor sea el que elija como ley aplicable la ley de un estado distinto del de su residencia habitual?
4) En todos los casos anteriores ¿deben interpretarse las disposiciones sobre ley aplicable del Convenio de Roma de 1980 y del Reglamento 593/2008, como conformes a una normativa nacional que señala que «Todos los contratos que se refieran a derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles situados en España durante un período determinado o determinable del año quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley, cualquiera que sea el lugar y la fecha de su celebración»?"

- Asunto C-654/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy w Warszawie (Polonia) el 28 de octubre de 2021 — LM/KP 

Cuestiones prejudiciales:
1) ¿Debe interpretarse el artículo 124, letra d), del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea, en relación con el artículo 128, apartado 1, del mismo Reglamento, en el sentido de que la expresión «demanda de reconvención por nulidad» que figura en estas disposiciones se refiere a la pretensión de declaración de nulidad únicamente en la medida en que esté relacionada con la demanda principal por violación de una marca de la Unión, lo que permite que el órgano jurisdiccional nacional limite el examen de la demanda de reconvención por nulidad al ámbito definido por la demanda principal por violación de marca?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 129, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea, en el sentido de que la mención a «las normas procesales que sean aplicables al mismo tipo de acciones en materia de marca nacional» que figura en dicha disposición se entiende referida a las normas procesales nacionales que sean aplicables en un procedimiento concreto por violación de una marca de la Unión (y en el procedimiento relativo a la demanda de reconvención por nulidad) o bien, de manera general, a las normas procesales nacionales existentes en el ordenamiento jurídico de un Estado miembro, lo que tiene relevancia cuando, en la fecha de incoación de un determinado procedimiento por violación de una marca de la Unión, en el ordenamiento jurídico de un Estado miembro no sean contempladas normas procesales sobre la demanda de reconvención por nulidad de marca relativas a las marcas nacionales?"

- Asunto C-670/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Köln (Alemania) el 9 de noviembre de 2021 — BA / Finanzamt X 

Cuestión prejudicial: "¿Deben interpretarse los artículos 63 TFUE, apartado 1, 64 TFUE y 65 TFUE en el sentido de que se oponen a una normativa nacional de un Estado miembro en materia de recaudación del impuesto sobre sucesiones que, a efectos del cálculo del impuesto, establece que un terreno edificado perteneciente a un patrimonio privado, situado en un país tercero (en este caso, Canadá) y que se arrienda con fines residenciales, se computa por su valor íntegro, mientras que un bien inmueble perteneciente a un patrimonio privado, situado en el territorio nacional, en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado del Espacio Económico Europeo igualmente arrendado con fines residenciales, solo se computa por el 90 % de su valor a efectos de calcular el impuesto sobre sucesiones?"

- Asunto C-689/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret (Dinamarca) el 16 de noviembre de 2021 — X / Udlændinge- og Integrationsministeriet

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Se opone el artículo 20 TFUE, en relación con el artículo 7 [de la Carta], a la normativa de un Estado miembro que, como la controvertida en el litigio principal, dispone en principio la pérdida automática de la ciudadanía de dicho Estado miembro por imperativo de ley (ipso iure), al cumplirse 22 años de edad, para personas que hayan nacido fuera de ese Estado miembro, no hayan vivido en él, ni hayan residido en él en unas circunstancias que revelen una vinculación estrecha con él, disposición que conlleva que, si esas personas no tienen además la ciudadanía de otro Estado miembro, se vean privadas de su estatuto de ciudadanas de la Unión y de los derechos vinculados a dicho estatuto, dándose la particularidad de que, según la normativa controvertida en el litigio principal,
a) se presume que existe vinculación estrecha con el Estado miembro, en particular, tras un total de un año de residencia en él;
b) si antes de cumplir los 22 años la persona en cuestión presenta solicitud para conservar la ciudadanía del Estado miembro, puede obtener en condiciones más flexibles autorización para ello, y a tal efecto la autoridad competente debe examinar las consecuencias de la pérdida de la nacionalidad; y
c) después de cumplir los 22 años, la persona en cuestión solamente puede recuperar la ciudadanía perdida mediante la naturalización, que está sujeta a una serie de requisitos, entre los que está el de la residencia continuada durante un período más largo en el Estado miembro, si bien el plazo de residencia puede acortarse algo en el caso de quien ya hubiera ostentado previamente la nacionalidad de ese Estado miembro?"

- Asunto C-707/21: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Francia) el 24 de noviembre de 2021 — Recamier SA / BR 

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, denominado «Bruselas I», en el sentido de que la definición autónoma de la fuerza de cosa juzgada se refiere al conjunto de las condiciones y de los efectos de esta o en el sentido de que una parte de tales condiciones y efectos podrá ser determinada por la ley del órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la demanda o por la ley del órgano jurisdiccional que ha dictado la resolución?
2) En el primer supuesto, ¿procede considerar, a la luz de la definición autónoma de la fuerza de cosa juzgada, que dos demandas presentadas ante los órganos jurisdiccionales de dos Estados miembros tienen la misma causa cuando el demandante alega hechos idénticos, si bien invoca motivos diferentes?
3) ¿Debe considerarse que tienen «la misma causa» dos demandas basadas, respectivamente, en la responsabilidad contractual y en la responsabilidad delictual, aunque ambas se fundamentan en una misma relación jurídica, como el cumplimiento de un cargo de administrador?
4) En el segundo supuesto, ¿el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 44/2001, en aplicación del cual se ha declarado que una resolución judicial deberá circular en los Estados miembros con el mismo alcance y los mismos efectos que tiene en el Estado miembro en el que se ha dictado, exige remitirse a la ley del órgano jurisdiccional de origen o permite, por lo que se refiere a las consecuencias procesales que le son inherentes, la aplicación de la ley del órgano jurisdiccional requerido?"

- Asunto C-711/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Bélgica) el 25 de noviembre de 2021 — XXX / État belge, representado por el Secrétaire d’État à l’Asile et la Migration

- Asunto C-712/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Bélgica) el 25 de noviembre de 2021 — XXX / État belge, representado por el Secrétaire d’État à l’Asile et la Migration 

Cuestiones prejudiciales:
"1. ¿Deben interpretarse los artículos 4, 7 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y los artículos 5, 6, apartado 6, y 13 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, a la luz de la sentencia de 19 de junio de 2018, Gnandi (C-181/16, EU:C:2018:465), en el sentido de que el juez que conoce de un recurso contra una decisión de retorno adoptada tras una decisión que deniegue la concesión de protección internacional solo puede, al apreciar la legalidad de la decisión de retorno, tomar en consideración los cambios en las circunstancias que puedan incidir de forma significativa en la apreciación de la situación de conformidad con el citado artículo 5 y que se produzcan antes de que el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería) ponga fin al procedimiento en materia de protección internacional?
2. ¿Es preciso que las circunstancias mencionadas en el artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, se hayan producido mientras el extranjero se hallaba en situación regular o estaba autorizado a permanecer en el territorio?"

[DOUE C64, de 7.2.2022]

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.