viernes, 29 de noviembre de 2024

Bibliografía (Revista de revistas) - Diario La Ley Unión Europea n. 130 (noviembre 2024)


 Trabajos publicados en el Diario La Ley Unión Europea, núm. 130, de 29 de noviembre de 2024:


Tribuna:
- José Carlos Fernández Rozas, La Unión Europea impone derechos compensatorios a las importaciones de vehículos eléctricos de batería y China responde.

Las tensiones comerciales entre la Unión Europea (UE) y China en torno a los vehículos eléctricos (VE) han alcanzado un punto álgido, tras las medidas de defensa comercial impuestas por la UE y las reacciones China. Desde la entrada de China en la OMC la UE ha aplicado mecanismos compensatorios contra prácticas de dumping y subvenciones estatales. La reciente investigación de la Comisión Europea identificó un aumento de importaciones de VE chinos subvencionados, lo que perjudica a los fabricantes europeos. Como resultado, en octubre de 2024 la UE impuso aranceles de hasta un 35,3% sobre estos productos. Los aranceles de la UE buscan contrarrestar lo que considera competencia desleal y proteger la industria europea, pero han generado divergencias políticas dentro de la UE, con países como Alemania y Hungría mostrando reticencia por el riesgo de represalias comerciales que afectarían sus exportaciones a China.
Estudios:
- Pedro Alberto de Miguel Asensio, Minimización, licitud del tratamiento, categorías especiales y vías de tutela: novedades en materia de datos personales.
Se analizan las aportaciones realizadas por un conjunto de sentencias pronunciadas durante los meses de septiembre y octubre de 2024 por el Tribunal de Justicia relativas a la interpretación del RGPD. En concreto, sus contribuciones más relevantes van referidas a: ciertas implicaciones del principio de minimización de datos en relación con tratamientos que son característicos de las redes sociales; la interpretación de ciertas bases de licitud del tratamiento de datos personales, especialmente la relativa a que el tratamiento sea necesario para la satisfacción de intereses legítimos; las particularidades del tratamiento de ciertas categorías de datos personales objeto de especial protección; así como la tutela privada del RGPD, incluida su interacción con el ejercicio de acciones en materia de competencia desleal fundadas en la infracción del propio RGPD.
Regulación:
- Sonia Rodríguez Llamas, Desafíos y oportunidades de la Directiva (UE)2024/1385 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, en la protección civil contra la violencia contra las mujeres.
El 14 de junio de 2027 precluirá el plazo concedido por la Directiva (EU)2024/1385 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica a todos los Estados miembros para adecuar sus ordenamientos jurídicos a los postulados que con carácter de mínimos se establecen en la norma comunitaria. Esta realidad brinda la oportunidad de llevar a cabo un análisis contrastado de la normativa española vigente y la nueva Directiva en todos los ámbitos y cuestiones que esta regula.
Acciones de la Unión Europea:
- María García Romero, La erradicación del matrimonio infantil y forzado: Análisis de los instrumentos europeos vinculantes y la legislación nacional.
El matrimonio forzado constituye una vulneración de los derechos humanos, que afecta de manera desproporcionada a las mujeres y, en especial, a las niñas. Las instituciones europeas como el Consejo, el Parlamento Europeo y el Consejo de Europa, plenamente conscientes de la vulneración de derechos que esta forma de violencia constituye, llevan trabajando desde principios de siglo para ponerle freno y proteger a las víctimas. En el conocido como Convenio de Estambul, el Consejo de Europa impone a los Estados parte, una serie de obligaciones al respecto. En este trabajo se analiza la trasposición en el ordenamiento jurídico español de los estándares en materia penal, procesal, preventiva y asistencial que impone el Convenio. Así como de las posibles líneas de trabajo que deben desarrollarse a raíz de la aprobación de la Directiva (UE) 2024/1385 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre la lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica que también aborda de manera específica el crimen de matrimonio forzado.
Sentencias Seleccionadas:
- José Luis Monereo Pérez, Diego Velasco Fernández, La jubilación del empresario persona física es causa de despido colectivo según el Derecho de la Unión.
Este estudio examina la interpretación de la Directiva 98/59/CE sobre despido colectivo, abordando específicamente si la extinción de contratos de trabajo debido a la jubilación del empresario persona física debe clasificarse como despido colectivo, lo que requeriría procedimientos de consulta e información con los representantes de los trabajadores. El análisis se centra en las definiciones legales y los requisitos procedimentales establecidos tanto en la Directiva como en la legislación laboral española, particularmente en los arts. 49.1.g) y 51 del Estatuto de los Trabajadores. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) determinó que los arts. 1 y 2 de la Directiva 98/59/CE se oponen a una legislación nacional que excluye las extinciones de contratos por jubilación del empresario del ámbito de los despidos colectivos.
- M. Isabel Merino Díaz, El lobo ibérico ad iudicem.
El canis lupus en España ha estado envuelto en numerosas polémicas y pese a la alarmante situación en que se encontraba esta población en relación a su estado de conservación ha sido objetivo de actividad cinegética en 2019 en el norte del río Duero de Castilla y León como consecuencia de la aprobación del Plan de aprovechamientos comarcales del lobo en los terrenos cinegéticos situados al norte del río Duero en Castilla y León para las temporadas 2019/2020, 2020/2021 y 2021/2022 promulgado por la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal de la Junta de Castilla y León. Ahora, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha venido a pronunciarse a través de una enriquecedora sentencia en términos legislativos e interpretativos ante el llamamiento del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León mediante petición de decisión prejudicial en favor de la protección de este animal, al amparo de la Directiva sobre los hábitats, reprochando la adopción por parte de la Administración de la Comunidad de Castilla y León de unas medidas inadecuadas dada la situación del lobo en aquel momento.
- Carlos Górriz López, Illumina / Comisión: eficacia del control de concentraciones vs seguridad jurídica.
En este trabajo comento la sentencia Illumina / Comisión que versa sobre el mecanismo de remisión del control de concentraciones previsto en el art. 22 del Reglamento 139/2004. El TJUE niega que los Estados miembros puedan solicitar la intervención de la Comisión cuando la legislación nacional no les permite fiscalizar la operación analizada. Su decisión es acorde con el principio de seguridad jurídica, pero dificulta en extremo el control de las llamadas killer adquisitions. De ahí que analice tres posibles soluciones a este problema.
- Raúl Lafuente Sánchez, Accidentes de tráfico transfronterizos y víctimas indirectas: derecho a la indemnización del daño moral y posible consideración de la lex fori como una ley de policía.
Los daños morales sufridos por miembros de la familia cercana de las víctimas de accidentes de tráfico (víctimas indirectas) han de quedar cubiertos por un seguro obligatorio equivalente al establecido en la Directiva 2009/103 para las víctimas directas y los daños materiales y corporales. Sin embargo, la elección de los regímenes de responsabilidad civil que determinen el alcance de la indemnización es un aspecto que ha de ser regulado por los derechos nacionales. A la luz de la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 5 de septiembre de 2024, en el asunto HUK-COBURG-Allgemeine Versicherung II, el presente trabajo analiza el concepto de «leyes de policía», previsto en el art. 16 del Reglamento Roma II, en el marco de un accidente de tráfico transfronterizo donde los progenitores de la víctima solicitaban una indemnización por los daños morales sufridos. En particular, examina si las disposiciones de la lex fori —más favorables a las víctimas indirectas— podían considerarse una ley de policía y si concurrían razones particularmente importantes que justificasen su aplicación.
- Natasha Vergara Prieto, Nuevo varapalo a la FIFA, respecto de las consecuencias de las rescisiones contractuales unilaterales por parte de los jugadores, sin justa causa.
La sentencia del TJUE, objeto de análisis, ha supuesto un nuevo golpe a la FIFA. Según el Tribunal la normativa que regula determinadas consecuencias de la rescisión unilateral del jugador profesional, sin justa causa, se opone a los arts. 45 y 101 TFUE. Tal ha sido su importancia que la propia FIFA se ha manifestado predispuesto a revisar, y en su caso, modificar su Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores para adaptarlo a los Derechos nacionales de los distintos Estados miembros, así como al propios Derecho comunitario.


Congreso de los Diputados - Proyecto de ley


- Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para regular el procedimiento de determinación de la edad (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 40-1, de 29.11.2024).

Nota: En este proyecto de ley cabe destacar las siguientes disposiciones:
- Artículo único, número tres. Modifica el primer párrafo del artículo 749.1 de la LECiv.,que pasa a tener la siguiente redacción:

"1. En los procesos sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, en los de nulidad matrimonial, en los de sustracción internacional de menores, en los de determinación e impugnación de la filiación, así como los de determinación de la edad, será siempre parte el Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos ni deba, conforme a la Ley, asumir la defensa de alguna de las partes."
- Artículo único, número seis. Añade un nuevo capítulo V bis en el Título I del Libro IV de la LECiv. Entre ellos, el nuevo artículo 781 septies, cuyo apartado 1 tendrá la siguiente redacción:
"Artículo 781 septies. Incoación del procedimiento.
1. El procedimiento se iniciará en virtud de solicitud formulada por las personas legitimadas conforme al artículo anterior. En dicha solicitud se deberá hacer constar lo siguiente:
a) Los motivos por los que se solicita la incoación del procedimiento para la determinación de la edad;
b) Los fundamentos por los que se hayan impugnado, en su caso, los documentos acreditativos de la edad,
c) Los documentos acreditativos de las comprobaciones realizadas con el país de origen respecto de la persona cuya edad es objeto de determinación, salvo que no pudieran llevarse a cabo por estar aquella en situación de protección internacional y existir peligro para la misma o sus familiares, o de forma excepcional no pudieran llevarse a cabo por falta de cooperación de las autoridades del país de donde proceda la persona evaluada o cuando concurran razones fundadas de urgencia."
- La disposición derogatoria única. Deroga el párrafo tercero del artículo 190.1 y el apartado 4 del artículo 190 ambos del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por el Real Decreto 557/2011.

- La disposición final cuarta. Modifica determinados preceptos de la Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
· El apartado 3 del artículo 35, que queda redactado como sigue:

"En los supuestos en que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado localicen a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, se le dará, por los servicios competentes de protección de menores, la atención inmediata que precise, y se adoptarán las medidas de protección que fueren necesarias para su bienestar y seguridad, de acuerdo con lo establecido en la legislación de protección jurídica del menor, poniéndose el hecho en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal, mientras se comprueba su edad. Para los supuestos donde sea necesaria la determinación de su edad, se estará a lo dispuesto en el capítulo V bis del Título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil."
· Se suprime el apartado 4 del artículo 35.

- La disposición final quinta. Modifica el apartado 2 del artículo 48 de la Ley 12/2009 reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que queda redactado del siguiente modo:

"En los supuestos en los que la minoría de edad de una persona no pueda ser establecida con seguridad, se pondrá el hecho en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal. Para los supuestos donde sea necesaria la determinación de la edad, se estará a lo dispuesto en el capítulo V bis del Título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La negativa a someterse al examen médico forense u otras pruebas periciales no impedirá que se dicte resolución sobre la solicitud de protección internacional."


DOUE de 29.11.2024


- Informe Especial 27/2024 del Tribunal de Cuentas Europeo: 'Lucha contra los regímenes fiscales perniciosos y la elusión del impuesto de sociedades - La UE ha establecido una primera línea de defensa, pero existen deficiencias en la aplicación y control de medidas'
[DO C, C/2024/6987, 29.11.2024]

Nota: El presente informe examina los esfuerzos de la UE por combatir los regímenes fiscales perniciosos y la elusión del impuesto de sociedades, lo que puede dar lugar a cuantiosas pérdidas tributarias para los Estados miembros y distorsiones del mercado interior. La UE, a pesar de sus limitadas competencias en el ámbito de los impuestos directos, adoptó un marco jurídico y emplea una serie de instrumentos de apoyo como primera línea de defensa contra las prácticas fiscales perniciosas y sistémicas. Sin embargo, identificamos una serie de deficiencias en el método de aplicación de las normas y señalamos la ausencia de un marco común de seguimiento del rendimiento, tanto en el ámbito de la UE como a nivel nacional. Recomendamos mejorar la supervisión de la Comisión por distintas vías y cerrar las fisuras existentes, ayudando así a resolver estas prácticas fiscales perniciosas, y ofrecer un mayor apoyo a los Estados miembros para que garanticen una aplicación coherente de la legislación.

Véase la versión íntegra del Informe [aquí].


jueves, 28 de noviembre de 2024

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (28.11.2024)

 


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 28 de noviembre de 2024, en el asunto C‑526/23 (VariusSystems): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Competencias especiales — Demanda en materia contractual — Artículo 7, punto 1, letra b), segundo guion — Contrato de prestación de servicios — Programa informático desarrollado en un Estado miembro y adaptado a las necesidades de un cliente residente en otro Estado miembro — Lugar de cumplimiento.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 7, punto 1, letra b), segundo guion, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,
debe interpretarse en el sentido de que
el «lugar de cumplimiento» de un contrato que tiene por objeto el desarrollo y la explotación continuada de un programa informático orientado a las necesidades de un cliente establecido en un Estado miembro distinto de aquel en el que está establecida la sociedad que ha creado, diseñado y programado dicho programa informático es el lugar en el que ese programa informático llega al cliente, es decir, en el que se accede a él y se utiliza."

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 28 de noviembre de 2024, en el asunto C‑395/23 [Anikovi]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía, Bulgaria)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) 2019/1111 — Ámbito de aplicación — Autorización judicial para la venta de un bien inmueble propiedad de menores de edad — Acuerdo bilateral entre la República de Bulgaria y la Federación Rusa — Competencia judicial.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas de la siguiente manera:
"El Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores
debe interpretarse en el sentido de que
de conformidad con el artículo 351 TFUE, párrafo primero, no afecta a la aplicación de un acuerdo bilateral celebrado con un tercer Estado por un Estado miembro, antes de la fecha de su adhesión a la Unión Europea, en virtud del cual para pronunciarse sobre una solicitud de venta de un inmueble propiedad de un menor, nacional de este tercer Estado, solo es competente el órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que se encuentra el inmueble, que decidirá tomando en consideración el interés superior del menor."

- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. TAMARA ĆAPETA, presentadas el 28 de noviembre de 2024, en el asunto C‑745/23 [Alenopik]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Riigikohus (Tribunal Supremo, Estonia)] Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) 2018/1672 — Controles de la entrada o la salida de dinero en efectivo de la Unión Europea — Artículo 3, apartado 1 — Persona física que entra en la Unión — Método de determinación del valor de la moneda de un tercer país a efectos de su declaración.

Nota: La AG propone al Tribunal de Justicia que responda del modo siguiente a la cuestión prejudicial planteada:
"El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1672 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a los controles de la entrada o salida de efectivo de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1889/2005
debe interpretarse en el sentido de que no establece un método particular para determinar el valor en euros de una moneda cuyo tipo de cambio no publica el Banco Central Europeo.
Corresponde a los Estados miembros determinar el método para convertir esa moneda."


DOUE de 28.11.2024


- Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2902 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2024, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la comunicación de información sobre las fichas referenciadas a activos y las fichas de dinero electrónico denominadas en una moneda que no sea una moneda oficial de un Estado miembro
[DO L, 2024/2902, 28.11.2024]

Nota: Véase el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) nº 1093/2010 y (UE) nº 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937, así como la entrada de este blog del día 9.6.2023.

- Dictamen del Comité Económico y Social Europeo — Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones – Un plan rector para el título europeo — Propuesta de Recomendación del Consejo sobre carreras atractivas y sostenibles en la educación superior — Propuesta de Recomendación del Consejo relativa a un Sistema Europeo de Aseguramiento de la Calidad y de Reconocimiento en la Educación Superior
[DO C, C/2024/6883, 28.11.2024]

- Sentencia del Tribunal de la AELC de 9 de agosto de 2024 en el asunto E-10/23 — X/Finanzmarktaufsicht — Directiva 2013/36/UE —Artículo 53 — Obligación de secreto profesional — Tutela judicial efectiva — Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción — Artículo 34 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción — Competencia en materia de dictámenes consultivos
[DO C, C/2024/7114, 28.11.2024]

Fallo del Tribunal:
"1. El Tribunal es competente para emitir un dictamen consultivo sobre la interpretación del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia de conformidad con el artículo 34 de dicho Acuerdo.
2. En virtud del artículo 34 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, un órgano jurisdiccional nacional puede solicitar un dictamen consultivo al Tribunal de Justicia, aunque la cuestión jurídica objeto de la solicitud de dictamen consultivo ya haya sido respondida en un proceso anterior por un órgano jurisdiccional nacional de rango superior con efecto vinculante de conformidad con el Derecho procesal nacional.
3. El artículo 53, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, debe interpretarse en el sentido de que toda información que obre en poder de las autoridades competentes i) que no sea pública y ii) cuya divulgación pueda perjudicar los intereses de la persona física o jurídica que haya facilitado dicha información o de terceros, o el buen funcionamiento del sistema de control de las actividades de las entidades de crédito y las empresas de inversión, debe calificarse de información confidencial amparada por la obligación de secreto profesional.
4. El artículo 53 de la Directiva 2013/36/UE enumera exhaustivamente los casos específicos en los que, de manera excepcional, esta prohibición general no impide su comunicación o utilización. No obstante, la protección de la confidencialidad de la información amparada por la obligación de secreto profesional prevista en el artículo 53, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE debe garantizarse y aplicarse de manera que se concilie con los principios generales del Derecho del EEE, especialmente el principio de tutela judicial efectiva, los derechos de la defensa y la protección contra las intervenciones de los poderes públicos en la esfera de su actividad privada que sean arbitrarias o desproporcionadas."


miércoles, 27 de noviembre de 2024

Lindemann Fellowship for Private International Law - Call for Applications



Lindemann Fellowship for Private International Law

Call for Applications


The Lindemann Fellowship, generously funded by the Lindemann Foundation, is a newly established initiative aimed at supporting promising academics in the field of private international law. The Fellowship’s primary goal is to provide early-career researchers with the opportunity to build a network with academics from all over Europe. Fellows will, in principle, be accepted for a three-year period, with new Fellows joining each year, as existing Fellows complete their tenure.

The core of the Fellowship is an annual, fully-funded meeting of the Fellows and coordinators, lasting two days, where Fellows present their current research. These meetings will generally take place in Hamburg, Germany, but may also occur in other locations. The meetings offer younger scholars a valuable opportunity to engage with other highly skilled Fellows from across Europe. Additionally, Fellows will have the chance to meet the coordinators of the Fellowship, receive feedback on their research projects, and obtain guidance on questions related to their future academic careers.

The research presented at the annual meetings will be edited for publication in collected volumes. The research presentations and subsequent publications should focus on the field of private international law in a broad sense (particularly conflict of laws and international civil procedure), but may also include the interplay with other areas of law or disciplines. The research can be based on an already completed or ongoing PhD thesis. As the volumes will be published in English and will be open access, this can be an opportunity for Fellows to publish key findings from their PhD in English and in an easily accessible format.

Who should apply and how?

Applicants’ primary area of research should be in private international law. Candidates who have completed their PhD must apply within four years after defending their PhD. Candidates who expect to submit their PhD within a year and have an outstanding academic background are also encouraged to apply. Applicants should be based within Europe (not restricted to the European Union). Fellows are expected to attend the annual meetings and to contribute to the collected volumes.

Applications, including a short letter of motivation, curriculum vitae, list of publications, teaching and presentations, and other relevant documents – all as one PDF – should be submitted by 15.12.2024 to 'sekretariat-duden.rw@uni-hamburg.de' . Please direct questions to 'konrad.duden@uni-hamburg.de' .

Coordinators:

  • Sabine Corneloup, University of Paris-Panthéon-Assas.
  • Andrew Dickinson, University of Oxford.
  • Konrad Duden, University of Hamburg.
  • Agnieszka Frąckowiak-Adamska, University of Wrocław.
  • Pietro Franzina, Università Cattolica del Sacro Cuore, Milan.
  • Ralf Michaels, Max Planck Institute, Hamburg.
  • Marta Pertegás Sender, University of Maastricht.


Jurisprudencia - La insolvencia del grupo Thomas Cook declarada en R. Unido permite reclamar la modificación de la base imponible del IGIC de una empresa radicada en Canarias

 

- Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 1663/2024 de 21 Oct. 2024, Rec. 55/2023: Interés casacional. Impuesto General Indirecto Canario. Grupo Thomas Cook Modificación de la base imponible. Por insolvencia del destinatario de las operaciones radicado fuera del territorio de Canarias. Interpretación conjunta, sistemática, lógica y teleológica de los apdos. 6 y 8 del art. 22 de la Ley 20/1991 (aplicable ratione temporis) acorde con el Derecho de la Unión Europea y la doctrina del TJUE. Reconocimiento al sujeto pasivo, sin restricciones, del derecho a la modificación de la base imponible del IGIC, en relación con prestaciones de servicios sujetas y no exentas, en aquellos casos en que las cuotas repercutidas no hayan sido hechas efectivas por los destinatarios de las operaciones, por la imposibilidad derivada de haber sido declarados insolventes por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, regido por el Reglamento 2015/848. No es razonable negar ese derecho basándose en que el establecimiento del destinatario está fuera de Canarias. 

Ponente: Navarro Sanchís, Francisco José.
Nº de Sentencia: 1663/2024
Nº de Recurso: 55/2023
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario LA LEY, Nº 10617, Sección Sentencias y Resoluciones, 27 de Noviembre de 2024
ECLI: ES:TS:2024:5118


Jurisprudencia del Tribunal Constitucional


- Sala Segunda. Sentencia 124/2024, de 21 de octubre de 2024. Recurso de amparo 2799-2023. Promovido por don Anass Touil respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y un juzgado de lo penal de su capital que autorizaron su expulsión gubernativa. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, de defensa y a un proceso con todas las garantías: resoluciones judiciales que prescinden materialmente de la garantía de la audiencia. Voto particular.
ECLI:ES:TC:2024:124

Nota: Este recurso se dirige contra el auto de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, por el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Palma de Mallorca, también impugnado, y por el que se desestimó, a su vez, el recurso de reforma contra la providencia dictada por el mismo órgano, igualmente recurrida, que autorizaba la expulsión gubernativa del ahora recurrente, en su condición de penado en el marco del procedimiento de ejecutoria núm. 3022-2021. En su resolución, el Juzgado de lo Penal aplicó lo dispuesto en el art. 57.7 LOEx, de forma que autorizó la expulsión tras haber recabado únicamente el informe del Ministerio Fiscal exigido en ese precepto, sin esperar a la finalización del plazo concedido a las demás partes personadas (señaladamente, al penado) para que presentaran sus alegaciones, que no se tuvieron en cuenta al dictarse la resolución con anterioridad a la expiración de ese plazo y a la presentación de los respectivos escritos. Los ulteriores recursos fueron desestimados con posterioridad a hacerse efectiva la expulsión.

"3. Enjuiciamiento del caso.
[...]
La anterior secuencia, no controvertida en las resoluciones judiciales, muestra que la decisión que autorizaba la expulsión –y descartaba implícitamente la existencia de razones contrarias a su adopción– se tomó sin oír al interesado y, por ello, sin atender sus alegaciones. El órgano judicial desconoció la necesidad de someter a debate contradictorio una decisión que, si bien no es la de expulsión, condiciona su ejecución, y en la que debe realizarse una ponderación individualizada de circunstancias, incluso si se parte, como sostenía el demandante en su escrito de 8 de febrero de 2023, de que los daños a valorar no son circunstancias personales, sino relacionados con el hecho delictivo y la condena impuesta: imposibilidad de abonar la responsabilidad civil con perjuicio para la víctima y riesgo de revocación, falta de control del cumplimiento de las condiciones de la suspensión, no haberse acordado la expulsión en la sentencia condenatoria o falta de autorización en la otra ejecutoria, en la que igualmente se perdería el control del cumplimiento.
Frente al planteamiento del demandante tanto en el proceso a quo como en su recurso, es cierto que, como aduce el fiscal, el art. 57.7 LOEx, que invocan y aplican las resoluciones impugnadas, no atañe a la expulsión administrativa de un penado, sino a la de un imputado o procesado, sin que la ley contenga una previsión paralela en relación con la eventual posibilidad de expulsar a un condenado; menos aún, a aquel cuya pena de prisión se halla suspendida. Como se precisó en el primer fundamento, no corresponde aquí dilucidar cuál era la norma aplicable al caso ni, en general, si es posible ejecutar un decreto de expulsión relativo a un penado que está cumpliendo su condena, cuestiones que no fueron objeto de debate previo en la jurisdicción penal ni planteadas en la demanda de amparo. Nos corresponde apreciar si, abierto un incidente en la ejecutoria penal para la autorización de la expulsión gubernativa del condenado –que tiene tanta trascendencia para la esfera de derechos e intereses del penado, para los intereses de terceros, víctimas o perjudicados, y para los intereses generales–, el órgano judicial competente obvió la audiencia real y efectiva del interesado que era imprescindible para garantizar su derecho de defensa y, en último término, una resolución que ponderara todas las circunstancias relevantes.
Pues bien, el Tribunal considera que carece de la más absoluta lógica jurídica ofrecer audiencia al afectado, y posibilitar que formule alegaciones en defensa de sus intereses, para luego desentenderse del método del contradictorio y despreciar cualesquiera de sus argumentos, ignorándolos completamente al dictar la resolución antes incluso de que transcurriera el plazo concedido y sin que hubiera podido materialmente presentar su escrito. La garantía de audiencia, consustancial al derecho de defensa, resulta indispensable para que puedan exponerse las circunstancias y datos que han de tenerse en cuenta en la ponderación judicial. Al prescindirse de ella se colocó al recurrente en una situación objetiva de indefensión, porque se impidió que sus alegaciones sobre aspectos básicos determinantes de una eventual alteración sustancial de su situación procesal fueran tenidas en cuenta por el órgano judicial. Elementos y circunstancias que luego adujo el recurrente y no pudieron ser objeto de ponderación judicial. De manera que la autorización de la expulsión administrativa se pronunció, por ausencia de contradicción, sin tomar en consideración factores relevantes sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en la suspensión de la ejecución de la pena, responsabilidad civil, los intereses de víctimas y perjudicados, que implicaban la pérdida del control de la ejecución penal por el órgano judicial.
La actuación descrita, al impedir al recurrente presentar alegaciones y al no valorar las razones que ofreció en plazo para oponerse a la convalidación judicial de la expulsión gubernativa, produjo una merma de su derecho de defensa, afectación que se consolidó al ejecutarse la expulsión inmediatamente.
Por todo ello, este tribunal considera que la actuación judicial en este caso, al suprimir de facto la audiencia previa del interesado, vulneró su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), puesto en relación con el derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
Conforme a lo solicitado por el recurrente, la estimación del presente recurso, además del reconocimiento de los derechos fundamentales vulnerados, conlleva la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas para retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la providencia de 7 de febrero de 2023, para que el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Palma de Mallorca, a la vista de las alegaciones que presentó en plazo el ahora recurrente, decida la solicitud de autorización de expulsión previa adecuada ponderación de las circunstancias concurrentes."

[BOE n. 286, de 27.11.2024]


martes, 26 de noviembre de 2024

Consulta Vinculante - Fiscalidad de la herencia recibida como consecuencia del fallecimiento de una persona residente en Alemania

 

- Consulta Vinculante V2112-24, de 27 de septiembre de 2024 de la Subdirección General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos: Impuesto sobre Sucesiones. Gestión del impuesto. Causante residente en Alemania. El organismo competente para la exacción es la Administración Central del Estado. Para evitar la doble imposición internacional, la consultante podrá deducir en España la menor de las dos cantidades siguientes: el importe efectivo de lo satisfecho en Alemania por el Impuesto de Sucesiones de ese país o el resultado de aplicar el tipo medio efectivo del ISD español al valor de los bienes por los que haya tributado en Alemania. Una vez se satisfaga íntegramente la deuda tributaria extranjera por el mencionado impuesto, podrá instarse la rectificación de la autoliquidación inicialmente presentada y la consiguiente devolución de lo ingresado de más. 

Diario LA LEY, Nº 10616, Sección Doctrina administrativa, 26 de Noviembre de 2024
[Texto de la consulta]


Bibliografía - Los contratos inteligentes

 

- Los contratos inteligentes: regulación en Europa, España y su futuro en el ámbito judicial. Especial errores en la representación mental contractual y la IA Generativa
Enrique López, Magistrado
Diario LA LEY, Nº 10616, Sección Tribuna, 16 de Noviembre de 2024
[Texto del trabajo]

Este artículo aborda el concepto de los contratos computacionales y los contratos inteligentes, su naturaleza , desarrollo y los posibles marcos legislativos que debe proceder a su urgente regulación, tanto en Europa como en España; se estudiaran sus características y los problemas que genera dentro de la regulación contractual actual. Por otro lado, se analizará el conflicto entre la representación mental y formal en la formación y ejecución de contratos, un problema que se ha agudizado con la introducción de tecnologías como los contratos computables y los smart contracts. La computación y la inteligencia artificial (IA) han facilitado la automatización en la redacción y ejecución de contratos, pero han exacerbado las disparidades entre las expectativas subjetivas de las partes y los términos formalmente establecidos. Se analiza cómo el Tribunal Supremo de España ha abordado este conflicto, estableciendo que las diferencias significativas en la representación mental pueden justificar la nulidad contractual. Además, se exploran los desafíos que los smart contracts y la IA generativa introducen en la comprensión y validez de los acuerdos, así como las implicaciones legales de esta desconexión entre lo mental y lo formal. El artículo concluye con una reflexión sobre la necesidad de una mayor supervisión y regulación en la era de los contratos automatizados.


DOUE de 26.11.2024


- Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2545 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2024, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los formularios, plantillas y procedimientos normalizados para la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes
[DO L, 2024/2545, 26.11.2024]

Nota: Los mercados de criptoactivos son intrínsecamente transfronterizos. Por consiguiente, es necesario asegurar que las autoridades competentes de los distintos Estados miembros puedan cooperar e intercambiar información que les permita supervisar eficazmente a los emisores y oferentes de criptoactivos y a los proveedores de servicios de criptoactivos que operan en toda la Unión. Las autoridades competentes deben tener acceso a la información necesaria para desempeñar con eficacia sus obligaciones y funciones de supervisión, investigación y control del cumplimiento.
A fin de garantizar que las autoridades competentes puedan cooperar e intercambiar información de manera eficiente y oportuna y prestarse ayuda mutua a efectos del Reglamento (UE) 2023/1114, relativo a los mercados de criptoactivos, procede establecer procedimientos, formularios y plantillas comunes para la presentación de solicitudes de ayuda, acuses de recibo y respuestas a las citadas solicitudes.

Véase el Reglamento (UE) 2023/1114, así como la entrada de este blog del día 9.6.2023.


lunes, 25 de noviembre de 2024

Bibliografía - Protección integral a las mujeres extranjeras víctimas de violencias en España

 

- Protección integral a las mujeres extranjeras víctimas de violencias en España
José M.ª Pey González, Abogado, Vocal de la Subcomisión de Extranjería y Protección Internacional del CGAE por el Consejo Vasco de la Abogacía y Letrado del Servicio de Inmigración del Iltre. Ayuntamiento de Baracaldo
Diario LA LEY, Nº 10615, Sección Tribuna, 25 de Noviembre de 2024
[Texto del trabajo]

Como consecuencia del Día internacional de la eliminación de la violencia contra la mujer, a través del presente artículo se destacan las principales novedades que la reforma del Reglamento de Extranjería introduce en las autorizaciones de residencia establecidas en el artículo 31 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.


Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-134/23, Elliniko Symvoulio gia tous Prosfyges e Ypostirixi Prosfygon sto Aigaio: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 4 de octubre de 2024 (petición de decisión prejudicial planteada por el Symvoulio tis Epikrateias – Grecia) – Somateio Elliniko Symvoulio gia tous Prosfyges, Astiki Mi Kerdoskopiki Etaireia Ypostirixi Prosfygon sto Aigaio / Ypourgos Exoterikon, Ypourgos Metanastefsis kai Asylou (Procedimiento prejudicial — Concesión de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 38 — Artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Concepto de tercer país seguro — Calificación de la República de Turquía como tercer país seguro — Readmisión de los solicitantes de protección internacional en el tercer país — Denegación) [DO C, C/2024/6891, 25.11.2024]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 4.10.2024.

- Asunto C-200/23, Agentsia po vpisvaniyata: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 4 de octubre de 2024 (petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven administrativen sad – Bulgaria) – Agentsia po vpisvaniyata / OL [Procedimiento prejudicial – Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales – Reglamento (UE) 2016/679 – Publicación, en el Registro Mercantil, de un contrato de sociedad que contiene datos personales – Directiva (UE) 2017/1132 – Datos personales no obligatorios – Falta de consentimiento del interesado – Derecho de supresión – Daños y perjuicios inmateriales] [DO C, C/2024/6894, 25.11.2024]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 4.10.2024.

- Asunto C-494/23, Mahá: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 4 de octubre de 2024 (petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší soud – República Checa) – QE, IJ / DP, EB [Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Artículo 1, apartado 1 — Ámbito de aplicación — Materia civil y mercantil — Concepto — Procedimiento de sustitución del consentimiento del demandado sobre el levantamiento del depósito judicial de un bien del que se han incautado las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley — Artículo 8, punto 2 — Demanda de intervención — Concepto de terceros] [DO C, C/2024/6898, 25.11.2024]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 4.10.2024.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-551/24, Deutsche Lufthansa: Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy w Krakowie (Polonia) el 14 de agosto de 2024 – Deutsche Lufthansa AG/AirHelp Germany GmbH [DO C, C/2024/6913, 25.11.2024]

Cuestión prejudicial:
"¿Están sometidos a la competencia de los órganos jurisdiccionales polacos resultante del artículo 7, puntos 1, letra b, segundo guion, y 5, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, los litigios relativos a la reclamación de un crédito adquirido en virtud de un contrato de cesión de crédito celebrado entre un consumidor y un profesional que tiene su domicilio fuera de la República de Polonia, por el que se transmite la acción de que dispone el consumidor frente a otro profesional que también tiene su domicilio en otro Estado de la Unión Europea?"

- Asunto C-560/24, Besthame: Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (Irlanda) el 19 de agosto de 2024 – R. S. / Minister for Justice [DO C, C/2024/6914, 25.11.2024]

Cuestión prejudicial:
"1. ¿Es aplicable la Directiva 2004/38/CE a una persona que ha obtenido previamente un derecho de residencia derivado en un Estado miembro por ser cónyuge de un ciudadano de la Unión y ejercer los derechos reconocidos por los Tratados en el Estado de acogida, pero que ha adquirido más recientemente la nacionalidad del Estado de acogida y ya no disfruta en dicho Estado de ningún derecho derivado en virtud de la Directiva, con el único fin de investigar y (en su caso) constatar o concluir que en el pasado esa persona cometió fraude o abuso de derecho, o celebró un matrimonio de conveniencia, en el sentido del artículo 35 de la Directiva, con el objetivo de obtener un derecho al amparo de la citada Directiva?"

- Asunto C-562/24, Munik: Petición de decisión prejudicial planteada por el Okrožno sodišče v Kopru (Eslovenia) el 20 de agosto de 2024 – S. H. d.o.o., M. A. d.o.o. [DO C, C/2024/6915, 25.11.2024]

Cuestión prejudicial:
"¿Deben interpretarse el artículo 8, apartado 2, letra d), de la Decisión Marco 2006/783/JAI y el artículo 17, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en el sentido de que también se consideran terceros cuyos derechos se deben tener en cuenta en el procedimiento de ejecución de una resolución de decomiso de bienes de origen ilícito los titulares de hipotecas judiciales inscritas antes del reconocimiento de una resolución de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro o antes de la inmovilización de los bienes con vistas a la ejecución?"

- Asunto C-573/24, NiZzA: Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Oldenburg (Alemania) el 27 de agosto de 2024 – B / Niedersächsischer Zweckverband zur Approbationserteilung (NiZzA) [DO C, C/2024/6919, 25.11.2024]

Cuestión prejudicial:
"¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2005/36/CE en el sentido de que el reconocimiento por un Estado miembro de un título de formación en Medicina de un Estado tercero, así como un certificado de al menos tres años de experiencia profesional en el territorio del Estado miembro y expedido por este, han de ser considerados por otro Estado miembro como equivalentes a los títulos de formación mencionados en el anexo V, punto 5.1.1, de la Directiva 2005/36/CE, por lo cual el otro Estado miembro, en virtud del principio de reconocimiento automático establecido en el artículo 21, apartado 1, de dicha Directiva, debe otorgar a los títulos a que se refiere en el artículo 3, apartado 3, de esta, en cuanto al acceso a las actividades profesionales y su ejercicio, el mismo efecto en su territorio que a los títulos de formación que él expide?"

- Asunto C-580/24, Tsachkov: Petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski gradski sad (Bulgaria) el 5 de septiembre de 2024 – Proceso penal contra LY [DO C, C/2024/6920, 25.11.2024]

Cuestión prejudicial:
"¿Es conforme con los artículos 12 y 23, apartado 5, de la Decisión Marco 2002/584/JAI una ley nacional con arreglo a la cual, cuando la autoridad judicial de ejecución decide reconocer una orden de detención europea a efectos de la tramitación de un proceso penal y entregar a la persona buscada, es obligatorio ordenar también su detención, por lo que la persona buscada permanecerá detenida en un centro penitenciario hasta que tenga lugar su entrega?"

- Asunto C-592/24, Société Générale y otros: Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Italia) el 12 de septiembre de 2024 – Agenzia delle Entrate / Société Générale S. A. y otros [DO C, C/2024/6923, 25.11.2024]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Se oponen los artículos 49 TFUE y 54 TFUE, a la luz de la interpretación del Tribunal de Justicia en el asunto SCA Holding (C-39/13, C-40/13 y C-41/13), a una normativa nacional que impide a las sociedades beneficiarse del régimen de deducciones más favorable de los intereses adeudados de la tributación conjunta, por el mero hecho de que la matriz común sea residente en otro Estado miembro, no pudiendo, por tanto, optar por la citada tributación conjunta, cuando las mismas sociedades podrían beneficiarse de dicho régimen de deducciones más favorable si su matriz hubiera sido residente en Italia o si las participaciones de dichas sociedades se hubiesen atribuido al establecimiento permanente de la matriz no residente?
2) ¿Se oponen los artículos 49 TFUE y 54 TFUE, a la luz de la interpretación del Tribunal de Justicia en el asunto SCA Holding (C-39/13, C-40/13 y C-41/13), a una normativa nacional que únicamente admite la consolidación fiscal vertical entre la matriz residente y sus filiales residentes, y la consolidación fiscal horizontal entre filiales de una sociedad no residente, y que, en cambio, excluye la consolidación fiscal entre las filiales y la matriz no residente?
3) ¿Se oponen los artículos 49 TFUE y 54 TFUE, a la luz de la interpretación del Tribunal de Justicia en el asunto SCA Holding (C-39/13, C-40/13 y C-41/13) y de los principios de efectividad y equivalencia establecidos en la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de mayo de 2020, en el asunto B y otros (C-749/18), a una normativa nacional conforme a la cual no ejercer la opción de tributación conjunta, en un momento en que dicha opción no estaba permitida, puede impedir posteriormente el acceso a los efectos reparadores, mediante la devolución, de la correcta aplicación del Derecho de la Unión, y, por tanto, la no aplicación de la normativa nacional contraria a este último?"

- Asunto C-596/24, Hama: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundersverwaltungsgericht (Austria) el 16 de septiembre de 2024 – F.XXX K.XXX / Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl [DO C, C/2024/6924, 25.11.2024]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, en el sentido de que la posibilidad de pago de una tasa legalmente establecida en el país de origen para quedar exento del servicio militar obligatorio excluye que puedan existir actos de persecución si el pago de dicha tasa constituye la única forma de eludir el mencionado servicio militar?
   1.a) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 9, apartado 2, letra e), de la Directiva 2011/95 en el sentido de que la posibilidad de pagar una tasa legalmente establecida en el país de origen, que implicaría eximir del servicio militar obligatorio a un nacional residente en el extranjero, excluye que puedan existir actos de persecución si el pago de dicha tasa constituye la única forma de eludir el mencionado servicio militar en caso de regreso al país de origen, cuando la cuantía de la tasa depende del número de años de residencia en el extranjero, a saber, 10 000 dólares estadounidenses (USD) si la residencia en el extranjero dura un año; 9 000 USD si dura dos años; 8 000 USD si dura tres años; 7 000 USD si dura cuatro años, y 200 USD por cada año adicional?
   1.b) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 9, apartado 2, letra c), de la Directivas 2011/95 en el sentido de que la posibilidad de pagar una tasa legalmente establecida en el país de origen, que implicaría eximir efectivamente del servicio militar obligatorio, excluye que puedan existir actos de persecución si el pago de dicha tasa constituye la única forma de eludir el mencionado servicio militar?
2) En caso de respuesta afirmativa, al menos, a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 9, apartado 2, letras e) y [en caso de respuesta afirmativa a la cuestión 1.b] c), en relación con el artículo 4, apartado 3, letras b) y c), de la Directiva 2011/95 en el sentido de que la posibilidad de pagar una tasa legalmente establecida en el país de origen, que implicaría la exención del servicio militar obligatorio, no excluye que puedan existir actos de persecución en el supuesto de que el solicitante en el sentido del artículo 2, letra i), de dicha Directiva mantenga unas creencias religiosas o morales o una opinión, postura o convicción política que le lleven a negarse a pagar dicha tasa?
3) En caso de respuesta afirmativa, al menos, a la primera cuestión, ¿deben interpretarse el artículo 9, apartado 2, letras e) y [en caso de respuesta afirmativa a la cuestión 1.b] c), en relación con los artículos 4, apartado 3, letra a), y 5, apartado 1, de la Directiva 2011/95 y el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, en el sentido de que, respecto a la cuestión de si la posibilidad de pagar una tasa legalmente establecida en el país de origen, que implicaría la exención del servicio militar obligatorio, excluye que puedan existir actos de persecución, se ha de atender al momento de la resolución de la autoridad competente sobre la solicitud de protección internacional, o bien al momento de la decisión judicial del recurso contra la anterior resolución sobre la solicitud de protección internacional?
4) ¿Se oponen las disposiciones del Derecho de la Unión que contiene el Reglamento n.o 36/2012 del Consejo, de 18 de enero de 2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 442/2011, en su versión vigente, a que se considere que la posibilidad de pagar una tasa legalmente establecida en Siria, que implicaría eximir del servicio militar obligatorio a un nacional residente en el extranjero, excluye que puedan existir actos de persecución en el sentido del artículo 9, apartado 2, letras e) o c), de la Directiva 2011/95, si el pago de dicha tasa constituye la única forma de eludir el mencionado servicio militar en caso de regreso a Siria, cuando la cuantía de la tasa depende del número de años de residencia en el extranjero, a saber, 10 000 dólares estadounidenses (USD) si la residencia en el extranjero dura un año; 9 000 USD si dura dos años; 8 000 USD si dura tres años; 7 000 USD si dura cuatro años, y 200 USD por cada año adicional?"

- Asunto C-618/24, Isergartler: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 24 de septiembre de 2024 – XR y otros / SM [DO C, C/2024/6926, 25.11.2024]

Cuestión prejudicial:
"¿Debe interpretarse el artículo 4 del Reglamento n.o 650/2012 en el sentido de que se está ante «un asunto en materia de sucesiones mortis causa» cuando se reclama un legado por prestación de cuidados con arreglo al artículo 677 del Allgemeines Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil General austriaco)?"


viernes, 22 de noviembre de 2024

Seminario "La partición hereditaria. En especial la figura del contador partidor" - Cátedra de Derecho Notarial de la Universidad de Murcia (2 diciembre 2024)

 

Seminario: "La partición hereditaria. En especial la figura del contador partidor"

Cátedra de Derecho Notarial de la Universidad de Murcia (Ilustre Colegio Notarial y Facultad de Derecho de la Universidad de Murcia)

Lunes 2 de diciembre de 2024

 

El lunes 2 de diciembre de 2024, a las 18:00 horas, tendrá lugar el Seminario “La partición hereditaria. En especial la figura del contador partidor” con la participación de D. José Miguel Orenes Barquero (Notario de Murcia) y Dª Carmen García Pérez (Catedrática de Derecho Civil. Universidad de Murcia).

Organiza: Cátedra de Derecho Notarial de la Universidad de Murcia (Ilustre Colegio Notarial y Facultad de Derecho de la Universidad de Murcia).
Lugar de celebración: Colegio Notarial de Murcia (presencial) y plataforma Zoom (virtual), previa inscripción (gratuita) en este enlace.  

Dirección:
Dra. M. Ángeles Sánchez Jiménez (Universidad de Murcia)
Dr. Juan Antonio Fernández Campos (Universidad de Murcia)


Jurisprudencia - Un juzgado de Baleares admite la comercialización de establecimientos no turísticos en la plataforma Booking

 

- Juzgado de lo Contencioso-administrativo N°. 3 de Palma de Mallorca, Sentencia 501/2024 de 3 Oct. 2024, Proc. 744/2021: Faltas y sanciones administrativas. Turismo. Anulación de la multa impuesta por comercializar un establecimiento no turístico en la plataforma Booking. Controversia sobre la posibilidad de ofertar en dicha web estancias de viviendas por plazo superior a un mes, que no tienen carácter turístico. Los portales de Booking y Airbnb son canales de comercialización turística, pero no solo incluyen estancias de esta naturaleza, pueden ofrecer también la contratación de otro tipo de servicios y comercializar estancias de larga duración, cuando además queda probado que no inducen a error al consumidor. Interpretación de la Ley de Turismo de Balares atendiendo a la realidad social. 

Ponente: Truyols Cantallops, Irene Bárbara.
Nº de Sentencia: 501/2024
Nº de Recurso: 744/2021
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario LA LEY, Nº 10614, Sección Sentencias y Resoluciones, 22 de Noviembre de 2024


Bibliografía - Nuevas perspectivas del reglamento de extranjería: el impacto de los arraigos

 

- Nuevas perspectivas del reglamento de extranjería: el impacto de los arraigos
Jose M.ª Pey González, Abogado, Vocal de la Subcomisión de Extranjería y Protección Internacional del CGAE por el Consejo Vasco de la Abogacía, Letrado del Servicio de Inmigración del Iltre. Ayuntamiento de Baracaldo
Diario LA LEY, Nº 10614, Sección Tribuna, 22 de Noviembre de 2024
[Texto del trabajo]

Tras la reciente publicación del nuevo Reglamento de Extranjería, el autor analiza, a través de cuadros esquemáticos, los cambios principales en el RELOEx respecto a la cuestión del arraigo, sus diferentes tipos y los requisitos establecidos en la reforma. En su opinión el nuevo texto marca un avance positivo hacia una política migratoria más inclusiva y adaptada a la realidad.

Nota: Véase el Real Decreto 1155/2024, así como la entrada de este blog del día 20.11.2024.


jueves, 21 de noviembre de 2024

La AEPD publica una nota técnica en relación con Blockchain y el derecho de supresión


 La Agencia Española de Protección de Datos ha publicado una nota técnica en relación con Blockchain y el derecho de supresión. La Prueba de Concepto que se presenta en este documento demuestra la viabilidad de construir infraestructuras Blockchain que permitan cumplir con el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). 

La nota técnica describe los fundamentos de las infraestructuras Blockchain y aclara conceptos utilizados en el marco de esta tecnología desde una perspectiva de protección de datos. También analiza los casos reales de aplicación de cambios y gestión de la gobernanza habituales en dichas infraestructuras. A continuación, se desarrollan políticas, que incluyen medidas organizativas y técnicas, para implementar el derecho de supresión en una infraestructura Blockchain. Finalmente, tras analizar y documentar los componentes de una infraestructura Blockchain real de uso muy extendido, se aplican de forma práctica en un caso de uso de eliminación de la actividad de un usuario, incluyendo la información relativa a los Smart-Contracts.

Si bien existen trabajos previos para gestionar el borrado de información en una infraestructura Blockchain, la presente Prueba de Concepto constituye un demostrador completamente funcional, documentado y específicamente orientado al cumplimiento del RGPD, sin pretender ser una solución comercial de aplicación directa en el mercado. Además, contempla la gestión de la información personal almacenada en todo el conjunto de la Blockchain, es decir, no solo la información en las transacciones de los bloques, sino otras como la registrada en los recibos de las transacciones.

 

Véase la nota técnica (Blockchain y el derecho de supresión), la información técnica adicional (Prueba de Concepto Blockchain y el derecho de supresión), así como un vídeo demostrativo.

La nota de la AEPD puede consultarse aquí.


Bibliografía - Transformación de una sociedad limitada española en una B.V. holandesa

 

- Transformación de una sociedad limitada española en una B.V. holandesa: un caso práctico
Segismundo Álvarez Royo-Villanova, Notario, Doctor en Derecho; Antonio García García, Abogado, Doctorando en Derecho
Diario LA LEY, Nº 10613, Sección Tribuna, 21 de Noviembre de 2024

En el presente trabajo analizamos los principales aspectos de las transformaciones transfronterizas intracomunitarias, bajo el nuevo marco normativo creado por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Nuestro enfoque es eminentemente práctico, y está basado en un caso reciente de una sociedad limitada española con domicilio en Madrid, que se transformó en una besloten vennootschap sujeta a la ley de Países Bajos, con domicilio en Ámsterdam.


BOE de 21.11.2024


- Protocolo de adhesión al Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, para tener en cuenta la adhesión de Ecuador, hecho en Bruselas el 11 de noviembre de 2016.

Nota: Este Protocolo entró en vigor, con carácter general y para España, el 1 de noviembre de 2024, es decir, hace 21 días (!!).

- Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre manipulación de competiciones deportivas, hecho en Magglingen/Macolin (Suiza) el 18 de septiembre de 2014.

Nota: En este texto convencional cabe destacar los siguientes preceptos:
- El artículo 16 (blanqueo del producto de las infracciones penales relativas a la manipulación de competiciones deportivas), en el que se establece lo siguiente:
"1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole necesarias para tipificar conforme a su legislación nacional las conductas mencionadas en los apartados 1 y 2 del artículo 9 del Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo (2005, CETS n.º 198), el párrafo 1 del artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional (2000) o en el párrafo 1 del artículo 23 de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción (2003), en las condiciones allí previstas, cuando la infracción principal que genere un beneficio sea alguna de las mencionadas en los artículos 15 y 17 del presente Convenio y, en cualquier caso, cuando se produzca extorsión, corrupción o falsificación.
2. Al establecer la gama de infracciones que deben considerarse infracciones principales según lo previsto en el apartado 1, cada Parte podrá decidir, conforme a su legislación nacional, cómo se definen dichas infracciones y la naturaleza de los elementos que las convierten en hechos de especial gravedad.
3. Cada Parte sopesará la posibilidad de incluir la manipulación de competiciones deportivas en su normativa de prevención del blanqueo de dinero, exigiendo a los operadores de apuestas deportivas que cumplan requisitos de diligencia debida respecto a los clientes, de mantenimiento de registros y de presentación de informes."
- El artículo 19 (competencia):
"1. Las Partes adoptarán las medidas legislativas y de otra índole necesarias para establecer su competencia respecto a los delitos mencionados en los artículos 15 a 17 del presente Convenio cuando se hayan cometido:
a. en su territorio; o
b. a bordo de un buque que enarbole su pabellón; o
c. a bordo de una aeronave matriculada conforme a su ordenamiento; o
d. por uno de sus nacionales o por una persona que resida habitualmente en su territorio.
2. Cada Estado o la Unión Europea, en el momento de la firma o del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, podrá manifestar, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que se reserva el derecho a no aplicar, o sólo hacerlo en determinados supuestos y condiciones, las normas sobre competencia establecidas en la letra d) del apartado 1 del presente artículo.
3. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole necesarias para reconocer su competencia sobre cualquier delito tipificado conforme a los artículos 15 a 17 del presente Convenio cuando el presunto autor se encuentre en su territorio y no pueda ser objeto de extradición a otra de las Partes por mor de su nacionalidad.
4. Si más de una Parte reclama su jurisdicción sobre un presunto delito tipificado conforme a los artículos 15 a 17 del presente Convenio, las Partes afectadas entablarán consultas, si procede, a fin de determinar la jurisdicción más apropiada para entablar la acción penal.
5. Sin perjuicio de las normas generales de Derecho internacional, el presente Convenio no excluye el ejercicio de la jurisdicción penal, civil y administrativa por las Partes de conformidad con su legislación nacional."

Este convenio entró en vigor con carácter general el 1 de septiembre de 2019 y entrará en vigor para España el 1 de febrero de 2025.

- Resolución de 17 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 4 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Nota: Mediante escritura autorizada por notario se formalizó la aceptación y adjudicación de herencia causada por óbito de don H.A.W.K., de nacionalidad alemana, fallecido el día 24 de septiembre de 2018, con residencia habitual en España (Baiona, provincia de Pontevedra). Según constaba en la escritura, el causante «carecía de descendientes y se hallaba casado en primeras y únicas nupcias con doña H.E.K. bajo el régimen legal de participación en ganancias alemán», y, el 8 día de noviembre de 2006, otorgó testamento en el que instituyó única heredera a su mencionada esposa.
Por sentencia firme de 25 de marzo de 2021 se declaró la incapacidad total de doña H.E.K. y se nombró tutora a doña N.D.P., quien aceptó el cargo y tomó posesión de éste, según resultaba de testimonios judiciales que incorporaron a la escritura, ésta otorgada por dicha tutora.
La notaria autorizante de la escritura afirma lo siguiente: «Asimismo, de acuerdo con el artículo 271 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, yo, la Notario, hago constar que si concurrieran a la sucesión menores o incapacitados legalmente representados no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial a efectos de aceptar o partir la herencia».
La registradora suspende la inscripción de la escritura calificada porque: «En la comparecencia de toma de posesión del cargo del tutor de fecha de 28 de octubre de 2021 el letrado de la administración de Justicia determina conforme al Código Civil que el tutor necesitará autorización judicial para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar esta o las liberalidades conforme al artículo 287 del Código Civil. No se aporta dicha autorización judicial ni la aprobación judicial de la partición conforme a los artículos 289 y 1060 del Código Civil, siendo dicha regulación a la que debe ajustarse el ejercicio del cargo de tutor (ahora curador representativo) según el tenor literal de la sentencia de incapacitación y nombramiento de tutor así como de la comparecencia de la toma de posesión». Frente a ello, la notaria recurrente alega que, según consta en la escritura y sin que sin que haya sido contradicho por la registradora, la ley aplicable a la sucesión es la Ley de derecho civil de Galicia cuyo artículo 271 establece que no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial a efectos de aceptar o partir la herencia si concurrieran a la sucesión menores o incapacitados legalmente representados, norma que es aplicable actualmente a la curatela representativa; y la referencia que se hace en la resolución judicial a los artículos 287, 289 y 1060 del Código Civil tiene carácter meramente informativo que no puede ser vinculante si la ley aplicable a la sucesión (que entonces dependía de un hecho futuro e incierto) no es dicho Código, como ocurre en el presente caso, por aplicación de lo establecido en el artículo 23 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012 (Reglamento Sucesorio Europeo).

"2. Al tratarse de una sucesión abierta después del día 17 de agosto de 2015, se rige por lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
Según dicho reglamento, la ley aplicable a la totalidad de la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento (artículo 21, apartado 1), salvo que el causante mantenga un vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto a aquel (artículo 21, apartado 2) o haya optado por su Ley nacional en el momento de realizar la elección –rectius, disposición– o en el momento del fallecimiento (artículo 22).
En el presente caso no consta que el testador hubiera realizado una «professio iuris» a su ley personal; y la regla general de aplicación de la ley de la residencia habitual del causante como única rectora de la sucesión conduce a la aplicación de la legislación civil gallega (capítulo VII, relativo a la partición de la herencia), en aplicación del artículo 37 del citado reglamento (que se refiere a los «Estados con más de un sistema jurídico (…)»), toda vez que, a la vista de los datos obrantes en el expediente, y careciendo el causante de nacionalidad española y por tanto de vecindad civil, dicha legislación vendría a ser «(…) el sistema jurídico o el conjunto de normas con el que el causante hubiera tenido una vinculación más estrecha».
Por ello, como sostiene la recurrente, debe aplicarse el artículo 271 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, según el cual «si concurrieran a la sucesión menores o incapacitados legalmente representados no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial a efectos de aceptar o partir la herencia»; y esta circunstancia se da en el presente caso por el otorgamiento de la escritura por la nombrada «tutora» –actualmente, ejerciendo funciones de curadora representativa– de la heredera con discapacidad a cuyo favor se ha establecido tal medida de apoyo.
De este modo, queda excluida la aplicación del vigente artículo 287.5.º del Código Civil, conforme al cual el curador que ejerza funciones de representación de la persona que precisa el apoyo necesita autorización judicial para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia. Asimismo, y dejando al margen el hecho de que en el presente caso no se trata de partición de herencia sino de adjudicación a la heredera única, no resultaría aplicable la exigencia de aprobación judicial a que se refieren los artículos 289 y 1060 del Código Civil.
Como sostiene la recurrente no puede entenderse que tenga carácter vinculante la referencia que a los artículos 287, 289 y 1060 del Código Civil contiene el testimonio judicial sobre la toma de posesión de la curadora, pues hay que estar a la ley aplicable a la sucesión en el momento del fallecimiento de la causante.
Por lo demás, es cierto que, como afirma la recurrente, según el artículo 9, apartado 6 párrafo segundo, del Código Civil «la ley aplicable a las medidas de apoyo para personas con discapacidad será la de su residencia habitual». No obstante, es indudable que la aceptación y adjudicación de la herencia pertenece al ámbito de la ley reguladora de la sucesión, que es en este caso la gallega (cfr. Resolución de esta Dirección General de 31 de mayo de 2022)."

Por todo ello, la DGSJyFP acuerda estimar el recurso y revocar la calificación.

- Resolución de 7 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Calahorra, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Nota: Mediante la presente resolución se aprueban la entrada en servicio efectivo de la aplicación informática denominada DICIREG, del Ministerio de Justicia, que permite el funcionamiento del Registro Civil conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 en las oficinas del Registro Civil del partido judicial de Calahorra, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Calahorra y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Aguilar del Río Alhama, Alcanadre, Aldeanueva de Ebro, Alfaro, Arnedillo, Arnedo, Ausejo, Autol, Bergasa, Bergasillas Bajera, Cervera del Río Alhama, Corera, Cornago, El Redal, El Villar de Arnedo, Enciso, Galilea, Grávalos, Herce, Igea, Munilla, Muro de Aguas, Navajún, Ocón, Pradejón, Préjano, Quel, Rincón de Soto, Santa Eulalia Bajera, Tudelilla, Valdemadera, Villarroya y Zarzosa, a las 00:00 horas del 10 de diciembre de 2024.

Mientras no entre en vigor el nuevo Reglamento de Registro Civil será de aplicación lo dispuesto en la Instrucción de 16 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerdan las pautas y criterios para apoyar la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática DICIREG, conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 23.9.2021), modificada por la Instrucción de 3 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y las demás Instrucciones, Circulares y Resoluciones que han sido dictadas hasta el momento, en relación con la aplicación de la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 9.6.2022).

[BOE n. 281, de 21.11.2024]


miércoles, 20 de noviembre de 2024

BOE de 20.11.2024


- Real Decreto 1154/2024, de 19 de noviembre, por el que se regula la expedición del pasaporte provisional y del salvoconducto.

Nota: Para regular este pasaporte provisional y el salvoconducto, se aprobó el Real Decreto 116/2013 (véase la entrada de este blog del día 23.2.2013) . Sin embargo, la aprobación de la Directiva (UE) 2019/997 del Consejo, por la que se establece un documento provisional de viaje de la UE, y de la Directiva Delegada (UE) 2024/1986 de la Comisión, que modifica la anterior en lo que respecta a la zona de lectura mecánica del documento provisional de viaje de la UE, que deben ser transpuestas al ordenamiento jurídico español, y la conveniencia de introducir cambios en la libreta del pasaporte provisional y en el modelo ordinario de salvoconducto hacen necesaria la aprobación de un nuevo real decreto y la derogación del anterior.
Por un lado, la Directiva (UE) 2019/997 y la Directiva Delegada (UE) 2024/1986 establecen un nuevo formato de documento provisional de viaje que incorpora medidas de seguridad adicionales y permite ampliar los supuestos de expedición del documento a los propios nacionales. Mediante la adopción de la presente norma se cumple la obligación de transposición de estas directivas, al tiempo que este documento provisional de viaje de la UE, que cumple normas técnicas muy desarrolladas para evitar imitaciones y falsificaciones y posee elementos de seguridad reconocibles universalmente, se convierte en el modelo ordinario de salvoconducto para personas con nacionalidad española o de otros Estados miembros de la Unión Europea, así como para sus familiares. Para otros supuestos en que la citada directiva no permite emplear el documento provisional de viaje de la UE, el salvoconducto tomará la forma del modelo contenido en el anexo de este real decreto. Por otro lado, con esta norma se actualiza el formato del pasaporte provisional, mediante la incorporación de una referencia a la «Unión Europea» en la cubierta y en la primera página del documento.

De acuerdo con el artículo 1 de este Real Decreto, el pasaporte provisional es una modalidad de pasaporte ordinario que se puede expedir a los nacionales españoles en las Oficinas Consulares de carrera españolas, cuando no sea posible expedir el modelo que incorpora el soporte de almacenamiento de los identificadores biométricos. El pasaporte provisional acredita fuera de España la identidad y la nacionalidad de sus titulares salvo prueba en contrario y, dentro del territorio nacional, las mismas circunstancias de aquellas personas de nacionalidad española no residentes.
Según el artículo 2, tienen derecho a obtener el pasaporte provisional los nacionales españoles que lo soliciten ante las Oficinas Consulares de carrera españolas y acrediten la necesidad urgente de su obtención, por no tener previsto regresar a España y no poder esperar a que les sea expedido un pasaporte ordinario. En circunstancias excepcionales, se expedirá a los nacionales españoles que no puedan comparecer personalmente ante la Oficina Consular de carrera por razones justificadas de enfermedad, discapacidad, riesgo, lejanía u otras análogas y debidamente acreditadas que impidan o dificulten gravemente la comparecencia. En estos casos excepcionales, la solicitud y entrega del pasaporte provisional se realizará a través de la Oficina Consular honoraria más cercana o, en su defecto, de otra autoridad española, que verificará la identidad de la persona solicitante.
El pasaporte provisional tiene como máximo una validez improrrogable de doce meses (art. 5).

Por su parte, el salvoconducto es un documento público, personal, individual e intransferible, expedido por las Oficinas Consulares de carrera españolas en los supuestos recogidos en los artículos 10 y siguientes del Real Decreto, con el único fin de permitir a su beneficiario desplazarse desde el lugar de expedición a España, a otro Estado miembro de la Unión Europea, o, excepcionalmente, a un tercer país. Se expedirá el salvoconducto cuando el pasaporte o documento de viaje del solicitante hayan sido extraviados, sustraídos o destruidos o no puedan obtenerse en un plazo razonable (art. 9).
Todos los nacionales españoles tienen derecho a que se les expida un salvoconducto si precisan desplazarse a España y carecen de pasaporte ordinario o provisional (art. 10.1).
Las Oficinas Consulares de carrera españolas también expedirán salvoconducto a las siguientes personas (art. 11.1):
- Ciudadanos de otros Estados miembros de la Unión Europea que no estén representados en el país de solicitud del salvoconducto, para un único viaje al Estado miembro de nacionalidad o residencia de dichos ciudadanos, según lo solicitado por el mismo, o, excepcionalmente, a otro destino.
- Ciudadanos de otros Estados miembros de la Unión Europea que estén representados en el país en el que dichos ciudadanos deseen obtener el salvoconducto y en el que existan acuerdos entre España y el país de origen a tal efecto.
- Familiares, que no sean ciudadanos de otros Estados miembros de la Unión Europea, que acompañen a nacionales españoles, o a ciudadanos de Estados miembros de la Unión Europea mencionados en los dos apartados anteriores, cuando dichos familiares sean residentes legales en un Estado miembro, sin perjuicio de los requisitos aplicables que existan en materia de visados.
De acuerdo con el artículo 12, las Oficinas Consulares de carrera españolas, previa autorización expresa de la Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores, podrán expedir salvoconductos a extranjeros, sean o no residentes en España, en aplicación de la legislación en materia de protección internacional, y con el único objetivo de desplazarse a España. Asimismo, para atender circunstancias excepcionales y previa autorización expresa de la Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores, las Oficinas Consulares de carrera podrán expedir salvoconducto a extranjeros en supuestos diferentes, siempre que tengan vínculos familiares con personas de nacionalidad española y con el único objetivo de desplazarse a España.
El salvoconducto tendrá una vigencia limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el viaje para el que se expida, incluyendo el tiempo suficiente para las paradas nocturnas necesarias y las conexiones de transporte que pudieran ser necesarias. Salvo circunstancias excepcionales, no podrá tener una validez superior a quince días naturales, con un periodo de gracia adicional de dos días naturales (art. 13).

Se deroga el Real Decreto 116/2013, de 15 de febrero (DD única).

Este Real Decreto entrará en vigor el 9 de diciembre de 2025 (DF 4ª).

- Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Nota: Esta norma se estructura en un artículo único que aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y cuatro disposiciones finales. Sus disposiciones transitorias son las siguientes:
- DT primera: Validez de las autorizaciones o tarjetas en vigor.
- DT segunda: Solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del reglamento.
- DT tercera: Autorizaciones de residencia temporal por razones de arraigo familiar o tarjetas de residencia de familiar de ciudadanos de la Unión.
- DT cuarta: Familiares de personas con nacionalidad española de las letras d) y e) del artículo 94.1.
- DT quinta: Autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales por razón de arraigo.
En la disposición final tercera se otorga un mandato al Gobierno para adoptar las reformas normativas que sean necesarias para dar protección aquellos colectivos que presenten un riesgo tangible de desprotección debido a conflictos o disturbios graves de naturaleza política, étnica o religiosa.

Por su parte, el reglamento se compone de doscientos sesenta y cinco artículos, divididos en quince títulos, diecinueve disposiciones adicionales, y una disposición transitoria única.

En el título I, relativo al régimen de entrada y salida de territorio español, los principales cambios se introducen con el fin de ajustar la normativa española a las disposiciones de la UE y especialmente al Código de Fronteras Schengen. Así, se sustituye el concepto de puesto fronterizo por paso fronterizo y se aumentan las referencias al mencionado texto de la Unión.

El título II, que anteriormente únicamente regulaba el tránsito aeroportuario, pasa a disponer todo lo relativo a visados, contemplando así su definición, las clases de visado que existen (de tránsito aeroportuario, de estancia de corta duración, y de larga duración), así como el procedimiento y los requisitos en cada caso. De esta manera, se regula de una manera más clara y ordenada cada tipo de visado, contribuyendo así al mejor entendimiento de los procedimientos.
Teniendo en cuenta el importante número de visados que se expiden en las oficinas consulares, resultaba necesario contar con un título propio que regulase esta figura y profundizara en el procedimiento a seguir. De esta manera, se establecen requisitos generales para la expedición del visado, cuya valoración corresponderá a la oficina consular, y requisitos específicos para cada tipo de autorización, cuya valoración corresponderá a la oficina de extranjería competente.

El título III, relativo a la estancia, sufre cambios tanto en las estancias de corta duración como en las de larga duración. En el ámbito de las estancias de corta duración, se hace una remisión más directa al derecho de la Unión, de aplicación para este supuesto, y se especifican los requisitos para las prórrogas de estancia sin visado, ya en el ámbito del derecho nacional.
Respecto a las estancias de larga duración, se introducen una serie de modificaciones en la estancia por estudios, cuya denominación pasa a ser estancia por estudios, movilidad de alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas. El objetivo de la reforma en este ámbito es regular mecanismos que permitan formar talentos, fomentar su empleabilidad y con la nueva regulación de la modificación de estatus, retenerlos. Asimismo, se aclara cada tipología de estudios o actividades formativas incluidas en la autorización con el fin de aportar seguridad jurídica y mejorar la transposición de la Directiva 2016/801/UE, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair. Además, se aporta seguridad jurídica respecto al tipo de instituciones y centros en los que se pueden cursar los estudios y las actividades normativas, algo no regulado reglamentariamente hasta ahora. Para ello, y como novedad, se prevé la creación del Registro de Instituciones y Centros de Enseñanza Superior.
Por otra parte, se suprimen de este título las figuras de prácticas no laborales y de actividades de investigación, ya que se encuentran ambas reguladas en la Ley 14/2013 de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

El título IV, dedicado a la residencia temporal, recoge grandes cambios respecto a este tipo de autorizaciones. Así, se ordenan los requisitos aplicables, estableciendo unos generales aplicables a todas las autorizaciones de residencia, y requisitos específicos para cada tipo de autorización. Asimismo, se eliminan las figuras de investigación, Tarjeta azul-UE y prestaciones transnacionales de servicios, que se encuentran reguladas en la Ley 14/2013; y se introduce la autorización de residencia temporal de familiares de personas con nacionalidad española.
Por otro lado, se regula la autorización de trabajo de duración determinada como una especialidad dentro de las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena inicial en línea con la normativa laboral; y, con el fin de flexibilizar el ejercicio de la actividad laboral, se autoriza el trabajo por cuenta propia en paralelo con el trabajo principal por cuenta ajena.
Respecto a la reagrupación familiar, se establece una edad mínima de dieciocho años para la reagrupación de cónyuges; se introduce la definición de vivienda de acuerdo con Ley 12/2023 por el derecho a la vivienda. También, se clarifican los miembros de la familia que pueden reagruparse; se modifica el periodo de convivencia requerido para el permiso independiente para el/la cónyuge en línea con la reagrupación de familiares de ciudadanos comunitarios que ejercen la libre circulación; y se transpone al ordenamiento jurídico español parte de la Directiva (UE) 2021/1883, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países con fines de empleo de alta cualificación, regulando la expedición de permisos autónomos a los familiares de las personas titulares de una Tarjeta azul-UE por acumulación de periodos en otros Estados Miembros.
Se crea un nuevo capítulo para regular la autorización de residencia temporal de familiares de personas con nacionalidad española. El Real Decreto 629/2022, por el que se modifica el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, modificó el artículo 124.3 del reglamento de la ley orgánica ampliando la figura del arraigo familiar a aquellas personas que, estando en España, tienen un vínculo con un ciudadano español en la forma de cónyuge, pareja de hecho acreditada, ascendientes o descendientes. Sin embargo, esta figura se ha encontrado con importantes limitaciones. Su carácter excepcional y su propia configuración como arraigo hacen que no sea posible hablar propiamente de un estatuto de familiar de ciudadano español completo. A modo de ejemplo, no se contemplaba la reagrupación con fines de residencia cuando el familiar se encontraba en su país de origen o de procedencia, no se regulaba qué ocurría si se rompía el vínculo familiar o la posibilidad de que el familiar pudiera reagrupar. Por tanto, se ha considerado la necesidad de regular el estatuto de familiar de personas con nacionalidad española de forma específica en este nuevo Reglamento fuera de la figura de arraigo familiar, dejando la figura de arraigo familiar para regular los supuestos de progenitores de ciudadanos comunitarios.

El título V, de nueva creación, está dedicado a las autorizaciones de residencia y trabajo para actividades de temporada. De esta manera, se introduce la autorización de residencia y trabajo para actividades de temporada también a nivel individual. Asimismo, se introducen en el reglamento los contenidos relativos a derechos y garantías de las personas trabajadoras que se preveían anualmente en la Orden Ministerial sobre gestión colectiva de contrataciones en origen, aumentando así la seguridad jurídica y mejorando la correcta trasposición de la Directiva 2014/36/UE, sobre las condiciones de entrada y estancia de nacionales de terceros países para fines de empleo como trabajadores temporeros.

El título VI, relativo a la gestión colectiva de contrataciones en origen regula la contratación de trabajadores de forma colectiva, mientras que los dos títulos anteriores lo permiten de forma individual. Este nuevo modelo de gestión colectiva de contrataciones en origen permite tramitar conjuntamente varias autorizaciones (al menos 10), siempre y cuando las personas extranjeras no se encuentren en España. La Ley Orgánica 4/2000 prevé la posibilidad de conceder una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales en determinadas situaciones, tales como por razón de arraigo, razones humanitarias, de colaboración con la justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente.

El nuevo título VII regula los requisitos y el procedimiento para obtener una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales en determinadas situaciones.
En relación con el arraigo, se ha definido el concepto y los tipos de arraigo que existen: arraigo de segunda oportunidad, sociolaboral, social, socioformativo y familiar. Asimismo, se han modificado los requisitos que se deben cumplir y las características de estas autorizaciones, favoreciendo así el acceso a las situaciones documentadas regulares e impulsando la integración de las personas extranjeras en el mercado de trabajo. Por eso, se ha reducido el periodo de permanencia en España a dos años, excepto para arraigo familiar, y se habilita a trabajar a todas las personas extranjeras que sean titulares de una autorización de residencia temporal por arraigo. Se ha creado un nuevo arraigo de segunda oportunidad para aquellas personas que hubieran sido titulares de una autorización de residencia, y que por distintas razones no han podido renovar su autorización de residencia. Por otro, el arraigo sociolaboral, exige que el solicitante tenga un contrato de trabajo en las mismas condiciones que las autorizaciones de residencia inicial y trabajo por cuenta ajena. Respecto del arraigo social, podrán acceder a él aquellas personas extranjeras que tengan vínculos familiares en España o que puedan justificar que están integradas en la sociedad española a través de un informe de la Comunidad autónoma correspondiente. A su vez, se mantiene el arraigo por formación, que pasa a denominarse arraigo socioformativo. Se permite acceder a este arraigo a aquellas personas que ya están cursando o que están matriculadas en algunas formaciones en aras de fomentar su integración. En cuanto al arraigo familiar, se limita únicamente a los progenitores de ciudadanos de otro Estado miembro de la Unión Europea y Espacio Económico Europeo y Suiza, la autorización de residencia para progenitores de menores de edad de nacionalidad española queda regulada en el capítulo VI del título IV.
Junto a las autorizaciones de residencia por arraigo, se prevén las autorizaciones por circunstancias excepcionales por razones humanitarias, colaboración con autoridades, seguridad nacional o interés público. Estas autorizaciones mantienen sustancialmente la misma regulación que la que tenían anteriormente, pero con algunos pequeños cambios. Entre las novedades, se ha introducido entre los delitos de los que puede ser víctima un extranjero, los de odio del 510 del Código Penal, así como los artículos del 316 a 318 bis del Código. Se ha previsto también, que el trabajo por seis meses en situación irregular en el plazo de los dos años anteriores a la denuncia da derecho a una autorización, si se prueba adecuadamente ante la autoridad laboral competente o judicial.
Se ha regulado una sección común relativa al procedimiento de solicitud, la prórroga y, en qué circunstancias la autorización de residencia habilita a trabajar, así como la posibilidad de modificar a otra autorización de residencia en los términos del título XI.
El artículo 31.bis de la Ley Orgánica 4/2000, relativo a la autorización de residencia temporal y trabajo de mujeres extranjeras víctimas de violencia de género ha sido modificado por Ley Orgánica 10/2022 para incluir una nueva autorización de residencia temporal y trabajo para las víctimas de violencia sexual, así como para los hijos e hijas menores de ambas figuras, menores tutelados y mayores de edad que no puedan proveer a sus propias necesidades. En este sentido, en los capítulos siguientes de este título VII se ha recogido el desarrollo de las autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales para las víctimas de violencia sexual. Se mantiene sustancialmente la regulación que había respecto de las víctimas de violencia de género y sexual; los casos de colaboración contra redes organizadas; y las víctimas de trata de seres humanos.

El título VIII, que se refiere a las personas trabajadoras transfronterizas, no ha sufrido modificaciones.

El título IX, sobre menores extranjeros, regula la residencia de hijos o tutelados, el desplazamiento temporal de menores y los menores extranjeros no acompañados. Los principales cambios incorporados en la reforma tienen por objetivo mejorar el procedimiento y vigencia de la autorización concedida a los hijos o tutelados de personas extranjeras con residencia legal en España. También se mejora y se clarifica los procedimientos para permitir el desplazamiento de menores en el marco de un programa humanitario. En cuanto al capítulo referente a menores no acompañados no ha habido cambios.

El título X, relativo a la residencia de larga duración introduce ligeros cambios procedimentales para estar en consonancia con la Directiva 2003/109/CE, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países de larga duración, y transpone parte de la Directiva (UE) 2021/1883 en lo relativo al cómputo del periodo de residencia legal de las personas titulares de la Tarjeta azul-UE.

El título XI se refiere a la modificación de las situaciones de las personas extranjeras en España y recoge grandes cambios frente a la regulación anterior con el objetivo principal de trasponer parcialmente al ordenamiento jurídico español parte de la Directiva (UE) 2024/1233, por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para las personas trabajadoras de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro. La Directiva obliga a los estados Miembros a examinar toda solicitud de una autorización de residencia y trabajo (permiso único) realizada por un titular de una autorización de residencia.

El título XII regula las disposiciones comunes, clarificando así los procedimientos y aumentando la seguridad jurídica. Se contemplan disposiciones acerca del régimen competencial, el procedimiento de tramitación de las autorizaciones en el caso de traspaso de competencias ejecutivas en materia de autorización inicial de trabajo a Comunidades Autónomas, el concepto de familiar a cargo, los lugares de presentación de solicitudes y el acceso a la información. En su capítulo II se regula los supuestos o circunstancias que dan lugar a la extinción de una autorización. De esta forma, se proporciona seguridad jurídica tanto a la persona extranjera solicitante de una autorización o titular de ésta, como a los distintos operadores jurídicos, públicos y privados, que confluyen en el área de la extranjería.

En cuanto a la documentación de las personas extranjeras, regulada en el título XIII, en consonancia con la inclusión del retorno voluntario, se prevé la forma de entrega de la tarjeta de identidad de extranjero.

El título XIV se destina a las infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador, derivadas de la reforma legal, y no ha sufrido apenas modificaciones.

El título XV contempla las Oficinas de Extranjería y los Centros de Migraciones, reiterando la dependencia orgánica y funcional que aquéllas poseen.

Finalmente, el reglamento contiene diecinueve disposiciones adicionales, y una disposición transitoria única relativa a los centros e instituciones de educación superior reconocidos. Las disposiciones adicionales son:
- DA primera: Desarrollo normativo.
- DA segunda: Atribución de competencias únicas.
- DA tercera: Normativa aplicable a los procedimientos.
- DA cuarta: Sistema de información migratoria.
- DA quinta: Gestión informática en los procedimientos con intervención de las Comunidades Autónomas.
- DA sexta: Exigencia, normativa y convenios en materia sanitaria.
- DA séptima: Plazos de resolución de los procedimientos.
- DA octava: Silencio administrativo.
- DA novena: Recursos.
- DA décima: Cotización por la contingencia de desempleo.
- DA undécima: Informes policiales.
- DA duodécima: Tasas por tramitación de procedimientos.
- DA decimotercera: Desconcentración de la competencia de cierre de pasos fronterizos.
- DA decimocuarta: Autorización de trabajo de las personas extranjeras solicitantes de protección internacional.
- DA decimoquinta: Representantes de las organizaciones empresariales en el extranjero.
- DA decimosexta: Legislación en materia de protección internacional.
- DA decimoséptima: Personas extranjeras no comunitarias empleadas por las Fuerzas Armadas.
- DA decimoctava: Identificación y protección de la víctima de trata de seres humanos.
- DA decimonovena: Personas extranjeras beneficiarias de protección temporal.

La disposición derogatoria única del Real Decreto deroga el actual Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por el Real Decreto 557/2011.

Este Real Decreto y el Reglamento entrarán en vigor a los 6 meses de su publicación en el BOE (disposición final cuarta del Real Decreto). 

Sobre el nuevo Reglamento véanse las siguientes referencias:

- Jaime Martin Martin, "Las principales DIECISÉIS NOVEDADES de la redacción reglamentaria de Extranjeria, RD 1155/2024 de 19 de noviembre", Diario LA LEY, Nº 10613, Sección Actualidad Legislativa Comentada, 21 de Noviembre de 2024 [texto del trabajo]

- "Aprobación del reglamento regulador de los derechos y libertades de los extranjeros en España", Diario LA LEY, Nº 10613, Sección Actualidad Legislativa Comentada, 21 de Noviembre de 2024 [texto]

- "Aspectos laborales y de Seguridad Social del Reglamento de Extranjería (RD 1155/2024, 19 nov.)", Diario LA LEY, Nº 10613, Sección Actualidad Legislativa Comentada, 21 de Noviembre de 2024 [texto]

- Jose M.ª Pey González, "Nuevas perspectivas del reglamento de extranjería: el impacto de los arraigos", Diario LA LEY, Nº 10614, Sección Tribuna, 22 de Noviembre de 2024 [texto del trabajo]

[BOE n. 280, de 20.11.2024]