martes, 15 de septiembre de 2026

BOE de 15.9.2026


- Real Decreto 723/2026, de 9 de septiembre, por el que se transpone la Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea.

Nota: Esta norma desarrolla el artículo 8.5 del Estatuto de los Trabajadores, en particular, en materia de información sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo y sobre las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral.
En el artículo 4 se concreta la información adicional que corresponde comunicar al trabajador en los supuestos de prestación de servicios en el extranjero:

"1. Cuando una persona trabajadora tenga que prestar normalmente sus servicios en el extranjero la información a la que se refiere el artículo 3 deberá ser completada con lo siguiente:
   a) El país o países en los que debe llevarse a cabo el trabajo.
   b) La duración del trabajo que vaya a prestarse en el extranjero.
   c) La moneda de curso legal en la que se pagará el salario.
   d) Las retribuciones en dinero o en especie, así como las compensaciones por gastos, gastos de viaje, dietas y las ventajas vinculadas a la circunstancia de la prestación de servicios en el extranjero.
   e) Si se encuentra prevista la repatriación de la persona trabajadora y sus condiciones.
   f) En el caso de una persona trabajadora desplazada al territorio de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en el marco de una prestación de servicios transnacional:
   1.º Las retribuciones a la que esta tiene derecho con arreglo a la legislación aplicable del Estado miembro de acogida.
   2.º Toda disposición relativa al reembolso de los gastos de viaje, alojamiento y manutención y, de existir, todo complemento específico por desplazamiento.
   3.º El enlace al portal web oficial único a escala nacional en materia de desplazamiento desarrollado por el Estado o Estados miembros de acogida.
2. La información sobre los extremos a que se refieren los apartados 1.c) y 1.f) 1.º podrá derivarse de una referencia a las disposiciones legales o reglamentarias o a los convenios colectivos de aplicación que regulen dichos extremos, siempre que dicha referencia sea precisa y permita identificar claramente las disposiciones aplicables.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación si la duración de cada periodo de trabajo en el extranjero no rebasa las cuatro semanas consecutivas."

La empresa deberá facilitar toda esta información al trabajador antes de su partida al extranjero (art. 7.2).

En relación con las relaciones laborales ya vigentes, la empresa deberá facilitar al trabajador que lo solicite, en el plazo de treinta días hábiles a partir de la recepción de la solicitud y siempre que no obrara ya en su poder, entre otras información, la contenida en el artículo 4, cuando el trabajador hubiese ya partido al extranjero en la fecha de la entrada en vigor de este real decreto (DT única).

[BOE n. 228, de 15.9.2026]

 

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