viernes, 11 de septiembre de 2026

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


- Proyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 112-1, de 11.9.2026).

Nota: En este proyecto de ley cabe destacar los siguientes preceptos.

- Artículo 54, apartado ocho: modifica los apartados 1 y 3 del artículo 127 bis del Código Penal. Entre los delitos respecto de los cuales se puede ordenar el decomiso de los bienes, efectos y ganancias pertenecientes a una persona condenada están los cometidos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (núm. 1, petra l).

- Artículo 57, apartado 3: modifica los apartados 1, 2 y 3 del artículo 367 quater de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El apartado 3 pasa a tener la siguiente redacción:

"3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando el bien de que se trate esté embargado en ejecución de un acuerdo adoptado por una autoridad judicial extranjera en aplicación de la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, o en el marco de una comisión rogatoria internacional, su realización no podrá llevarse a cabo sin obtener previamente la autorización de la autoridad judicial extranjera, a fin de garantizar la previa audiencia del interesado."

- Artículo 57, apartado cuatro: modifica los apartados 1 y 3 del artículo 367 quinquies de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e introduce dos nuevos apartados 4 y 5. El párrafo cuarto del apartado 3 pasa a tener la siguiente redacción:

"En el caso de realización de un bien embargado o decomisado por orden de una autoridad judicial extranjera se aplicará lo dispuesto en la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea."

- Artículo 61, apartado uno: introduce un párrafo tercero en el artículo 1 de la Ley 23/2014 de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, que pasa a tener la siguiente redacción:

"En aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión Europea, las autoridades judiciales españolas que dicten una orden o resolución incluida dentro de la regulación de esta Ley podrán transmitirla a otro Estado miembro para su reconocimiento y ejecución.
En aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones penales, las autoridades judiciales españolas competentes reconocerán y ejecutarán en España dentro del plazo previsto, las órdenes europeas y resoluciones penales previstas en esta Ley cuando hayan sido transmitidas correctamente por la autoridad competente de otro Estado miembro y no concurra ningún motivo tasado de denegación del reconocimiento o la ejecución.
Cuando se trate de una medida de embargo preventivo de bienes, la autoridad competente podrá adoptar medidas inmediatas de embargo o aseguramiento de instrumentos, productos o bienes cuando exista riesgo inminente de pérdida, ocultación o desaparición, a fin de preservarlos hasta que se dicte una resolución de embargo."

- Artículo 61, apartado dos: da nueva redacción al artículo 2 de la Ley 23/2014 de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea:

"1. Se entiende por instrumento de reconocimiento mutuo aquella orden europea o resolución emitida por la autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea que se transmite a otro Estado miembro para su reconocimiento y ejecución en el mismo.
2. Los instrumentos de reconocimiento mutuo regulados en esta Ley son los siguientes:
a) La orden europea de detención y entrega.
b) La resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad.
c) La resolución de libertad vigilada.
d) La resolución sobre medidas de vigilancia de la libertad provisional.
e) La orden europea de protección.
f) Medidas de embargo preventivo de bienes y resolución de aseguramiento de pruebas.
g) La resolución de decomiso.
h) La resolución por la que se imponen sanciones pecuniarias.
i) La orden europea de investigación."

- Artículo 61, apartado tres: introduce un nuevo párrafo en la letra b del artículo 5 de la Ley 23/2014 de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 5. Estado de emisión y Estado de ejecución.
Se entiende por:
a) Estado de emisión: el Estado miembro de la Unión Europea en el que la autoridad competente ha dictado una orden o resolución de las reguladas en esta Ley al objeto de que sea reconocida y ejecutada en otro Estado miembro.
b) Estado de ejecución: el Estado miembro de la Unión Europea al que se ha transmitido una orden o resolución dictada por la autoridad judicial competente de otro Estado miembro, para su reconocimiento y ejecución.
Cuando se trate de una medida inmediata de embargo preventivo de bienes, también se entenderá por Estado de ejecución el Estado miembro de la Unión Europea al que se ha transmitido una orden o resolución dictada por una autoridad competente de otro Estado miembro para su reconocimiento y ejecución."

- Artículo 61, apartado cuarto: añade un nuevo Título VI bis (Medidas inmediatas de preservación de bienes) a la Ley 23/2014 de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, con los siguientes preceptos:
· Artículo 142 bis. Medidas inmediatas de preservación de bienes.
· Artículo 142 ter. Autoridades competentes en España para acordar una medida inmediata de preservación de bienes.
· Artículo 142 quater. Documentación, transmisión y notificación de la resolución sobre medidas inmediatas. Su número 3 determina:

"3. Las resoluciones extranjeras de medidas inmediatas se notificarán al afectado cuando este tenga su domicilio o residencia en España y salvo que el procedimiento extranjero se hubiera declarado secreto o su notificación frustrara la finalidad perseguida."

· Artículo 142 quinquies. Recursos.

- Artículo 61, apartado quinto: da nueva redacción al artículo 143 de la Ley 23/2014 de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, cuyo número 4 pasa a tener la siguiente redacción:

"4. La resolución de aseguramiento de pruebas regulada en este Título únicamente podrá ser emitida o reconocida y ejecutada en España cuando se dirija o provenga, respectivamente, de Estados miembros de la Unión Europea que no estuvieran vinculados por la orden europea de investigación regulada en el Título X."

- Artículo 61, apartado seis: da nueva redacción al artículo 145 de la Ley 23/2014 de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, que queda redactado del siguiente modo:

"1. Cuando una autoridad judicial española considere necesaria una medida de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas que se encuentren en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea, enviará su resolución a la autoridad judicial competente para que proceda a su ejecución y la pondrá en conocimiento de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos para su seguimiento.
2. Son requisitos para la emisión de una resolución de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas:
a) Que la misma se haya dictado en un proceso penal por el Juez o Tribunal con la finalidad de proceder al posterior decomiso de los bienes o para que surtan efectos como elemento probatorio, o que el Ministerio Fiscal haya adoptado una medida de aseguramiento de pruebas no limitativa de derechos fundamentales en unas diligencias de investigación.
b) Que conste indiciariamente en el proceso penal o en las diligencias de investigación que los efectos cuyo embargo preventivo o aseguramiento se persigue se encuentran en otro Estado miembro.
3. En la resolución se expresará con claridad si la cooperación judicial que se requiere consiste en la transferencia a la autoridad judicial española de los elementos de prueba o de los bienes objeto de embargo, o si va acompañada de una solicitud de decomiso, o bien si requiere su permanencia en ese Estado a la espera de la adopción de alguna de las medidas anteriores."

- Artículo 61, apartado ocho: modifica el apartado 1 del artículo 159 (Transmisión de una resolución de decomiso) de la Ley 23/2014 de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, que queda redactado del siguiente modo:

"1. La resolución de decomiso se transmitirá a la autoridad competente del Estado miembro de la Unión Europea en el que se tengan motivos fundados de que se encuentran los bienes objeto de decomiso y la pondrá en conocimiento de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos para su seguimiento.
2. En caso de que en relación con esos bienes se hubiera dictado y ejecutado con anterioridad una resolución de embargo de bienes o de aseguramiento de pruebas en procedimientos penales, el Juez de lo Penal recabará los antecedentes al Juez de Instrucción a los efectos de continuar su tramitación.
3. Cuando se trate de una resolución de decomiso relativa a una cantidad de dinero, se transmitirá a la autoridad competente del Estado miembro de la Unión Europea en el que tenga motivos fundados para creer que la persona natural o jurídica contra la que se ha dictado la resolución tiene bienes o ingresos.
4. Si la autoridad judicial penal española no tiene motivos fundados que le permitan determinar el Estado al que pueda trasladar la resolución de decomiso, la transmitirá a la autoridad competente del Estado miembro donde la persona natural o jurídica contra la que se ha dictado la resolución resida habitualmente o tenga su domicilio social, respectivamente."

- Artículo 61, apartado diez: introduce un apartado 4 en el artículo 210 de la Ley 23/2014 de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, quedando redactado del siguiente modo:

"Artículo 210. Participación de las autoridades del Estado de emisión en la práctica de diligencias en territorio español.
1. En el caso de que la autoridad de emisión solicite que una o varias autoridades de su Estado participen en la ejecución de la orden europea de investigación, la autoridad competente española accederá a ello siempre que dichas autoridades estén facultadas para participar en la ejecución de las medidas de investigación requeridas en la orden en un caso interno similar de su Estado y que esa participación no sea contraria a los principios jurídicos fundamentales ni perjudique los intereses esenciales de la seguridad nacional.
Dichas autoridades tendrán la consideración de funcionario público español a efectos penales mientras se encuentren en España participando en la ejecución de la orden europea de investigación. En el caso del agente encubierto se acordarán con el Estado de emisión, ateniéndose a los respectivos Derechos internos y procedimientos nacionales, la duración de la investigación encubierta, las condiciones concretas y el régimen jurídico de los agentes de que se trate.
2. Las autoridades del Estado de emisión que participaran en la ejecución de la orden europea de investigación se someterán al Derecho español y solo podrán ejercer competencia coercitiva en territorio español si el ejercicio de dicha competencia es conforme con el Derecho español y únicamente en la medida que ambas autoridades lo hubiesen acordado.
3. La autoridad competente española podrá consultar en cualquier momento a la autoridad competente del Estado de emisión a fin de facilitar la ejecución de la orden europea de investigación.
4. La autoridad competente española comunicará a la autoridad competente del Estado de emisión la intervención de dinero u otros bienes que no constituyan pruebas, a los efectos de que acuerde lo que proceda y, en su caso, emita la correspondiente solicitud de embargo."

- Artículo 61, apartado once: modifica el título de la disposición adicional cuarta de la Ley 23/2014 de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea y se incluyen dos nuevos apartados 1 y 2, pasando el actual apartado 1 al apartado 3. Los nuevos apartados 1 y 2 tendrán la siguiente redacción:

"1. Cuando en ejecución de una resolución de embargo dictada por la autoridad competente de un Estado no miembro de la Unión Europea, se acuerde por los jueces o tribunales españoles el embargo de un producto, instrumento o efecto del delito que se halle en España, a fin de asegurar su futuro decomiso, la autoridad española solicitará asesoramiento a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos y le encomendará la gestión de los bienes a los efectos de evitar actuaciones antieconómicas y garantizar el máximo beneficio económico posible.
2. Una vez decomisados, la gestión de los bienes y el dinero se encomendarán a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos."

- Artículo 62, apartado uno: modifica el apartado 1 del artículo 1 del Real Decreto 948/2015 por el que se regula la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos. Su apartado tercero pasa a tener la siguiente redacción:

"La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos procederá, igualmente, a la localización de activos a instancia del Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus competencias en el ámbito de las diligencias de investigación, de la cooperación jurídica internacional, del procedimiento de decomiso autónomo o en cualesquiera otras actuaciones en los términos previstos en las leyes penales o procesales."

- Artículo 62, apartado tres; modifica los apartados 1 y 3 y se incluyen los apartados 4 y 5 en el artículo 12 del Real Decreto 948/2015 por el que se regula la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos. El artículo 12 pasa a tener la siguiente redacción:

"1. En el caso de que los bienes objeto de localización, seguimiento e identificación o recuperación se hallaran fuera del territorio nacional se tendrán en cuenta el Derecho de la Unión Europea y los tratados internacionales suscritos y ratificados por España en la materia.
2. Se estará a lo dispuesto en la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, o a los convenios aplicables, en su caso, cuando el auto del juez competente o el decreto del fiscal hagan constar que las actuaciones que se solicitan a la oficina tienen su origen en una solicitud de una autoridad judicial extranjera.
3. La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos podrá intercambiar información con los organismos de terceros Estados que tengan entre sus competencias la localización, el seguimiento, identificación, recuperación y gestión de activos, cuando resulte conveniente, en el ejercicio de sus funciones, dentro del marco jurídico internacional y con sujeción a la normativa aplicable vigente en materia de protección de datos.
4. La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos deberá responder a las solicitudes transfronterizas de localización de activos en los siguientes plazos:
a) 7 días naturales en caso de solicitudes no urgentes,
b) 8 horas en el caso de solicitudes urgentes relacionadas con la información almacenada en bases de datos y registros a los que se tenga acceso directo.
c) 3 días naturales en el caso de solicitudes urgentes relacionadas con información a la que no se tenga acceso directo.
Para garantizar el cumplimiento de estos plazos, deberá contar con los medios personales, técnicos y digitales necesarios. La Administración General del Estado adoptará las medidas necesarias para asegurar dicha capacidad operativa.
5. La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos cooperará e intercambiará información con la Fiscalía Europea, Europol y Eurojust, así como con las autoridades competentes en materia de seguimiento, identificación, recuperación y gestión de activos de otros Estados miembros de la Unión Europea, para facilitar la identificación de efectos, bienes, instrumentos y ganancias que sean o puedan llegar a ser objeto de una resolución de embargo o decomiso en materia penal, así como para la gestión de los activos en casos transfronterizos."

- Artículo 62, apartado cuatro: introduce un apartado 4 en la disposición adicional tercera (Colaboración en el ámbito de la localización de bienes). Sus números 1 y 4 pasan a tener la siguiente redacción:

"1. El Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado del Ministerio del Interior, a través de los canales policiales internacionales establecidos, realizará el intercambio de información policial internacional relacionada con la localización de bienes."
"4. A efectos de lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva (UE) 2024/1260 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024 y el Reglamento (UE) 2016/794, para la localización de activos vinculados a delitos graves, la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos dispondrá de acceso directo a la aplicación SIENA en calidad de autoridad nacional competente.
Igualmente, para garantizar el correcto funcionamiento y cooperación entre los organismos de recuperación de activos y las autoridades competentes de la investigación del delito, la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos tendrá acceso directo a los mecanismos de coordinación de investigaciones del Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado del Ministerio del Interior."

 

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