- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 10 de septiembre de 2026, en el asunto C‑310/25 (MMWB): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Hagen (Tribunal de lo Civil y Penal de Hagen, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de resoluciones, aceptación y ejecución de documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa — Reglamento (UE) n.º 650/2012 — Renuncia a la herencia — Declaración relativa a la renuncia de la herencia formulada ante órganos jurisdiccionales de dos Estados miembros diferentes — Órgano jurisdiccional del otro Estado miembro que reconoce su propia competencia para resolver sobre la sucesión, pero que no es el órgano jurisdiccional del Estado de residencia habitual del declarante — Validez de una declaración formulada ante dicho órgano jurisdiccional.
Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas:
"Los artículos 4, 13, 23 y 28, del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo,
debe interpretarse en el sentido de que,
cuando la determinación de los derechos u obligaciones de una parte en un procedimiento judicial dependa de la evaluación de la validez de una declaración relativa a la renuncia a la herencia formulada por dicha parte —evaluación que el órgano jurisdiccional que sustancie el procedimiento debe realizar por sí mismo—, la validez material de dicha declaración deberá evaluarse a la luz de los requisitos de la ley aplicable a la sucesión, determinada en virtud de los artículos 21 o 22 del citado Reglamento, y la validez formal, a la luz de los requisitos de dicha ley o, en su caso, de la ley del Estado en el que el declarante tenga su residencia habitual. El mero hecho de que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro reconozca su propia competencia para resolver sobre una sucesión, incluso en virtud del artículo 4 del Reglamento n.º 650/2012, no constituye fundamento alguno para evaluar la validez, ni material ni formal, de una declaración formulada ante ese órgano jurisdiccional a la luz de los requisitos previstos por la ley del Estado miembro de tal órgano jurisdiccional, si esta no es la ley aplicable a la sucesión o, en lo que respecta exclusivamente a la validez formal de la declaración, la ley del lugar de residencia habitual del declarante."
- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 10 de septiembre de 2026, en el asunto C‑475/25 (Finanzamt für Großbetriebe): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria)] Procedimiento prejudicial — Libre circulación de capitales — Impuestos — Impuesto sobre sociedades — Fundación privada con arreglo al Derecho austriaco — Posibilidad de deducir del impuesto sobre sociedades las donaciones en favor de beneficiarios sujetos a su vez al impuesto sobre los rendimientos de capital en el territorio nacional — Imposibilidad de deducir del impuesto sobre sociedades las donaciones en favor de beneficiarios no sujetos al impuesto sobre los rendimientos de capital en el territorio nacional — Convenio para la Prevención de la Doble Imposición entre Suiza y Austria.
Nota: La AG propone al Tribunal de Justicia que responda a la petición de decisión prejudicial del modo siguiente:
"El artículo 63 TFUE, apartado 1, no se opone a una norma tributaria de un Estado miembro con arreglo a la cual una fundación privada, en su declaración del impuesto sobre sociedades, puede deducir de la base imponible las donaciones efectuadas en favor de beneficiarios sujetos al impuesto nacional sobre los rendimientos de capital, mientras que tal posibilidad de deducción no existe cuando la fundación ha realizado las donaciones en favor de beneficiarios que, por su parte, no están sujetos al impuesto nacional sobre los rendimientos de capital."
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