miércoles, 9 de septiembre de 2026

DOUE de 9.9.2026


- Comunicación de la Comisión — Directrices sobre la aplicación del artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a la conducta excluyente abusiva de las empresas dominantes
[DO C, C/2026/4675, 9.9.2026]

Nota: El artículo 102 del TFUE no impide que una empresa adquiera una posición dominante en un mercado determinado sobre la base de sus propios méritos, en particular sus capacidades y competencias. Sin embargo, ese artículo pretende evitar que se falsee la competencia en detrimento del interés público, de otros operadores del mercado y, en última instancia, de los consumidores. El perjuicio para la competencia generado por la conducta abusiva de las empresas dominantes puede adoptar diversas formas, por ejemplo, aumento de precios, deterioro de la calidad de los productos, reducción de la innovación o limitación de las posibilidades de elección por parte de los consumidores. Para hacer frente a estas formas de perjuicio para la competencia, el artículo 102 del TFUE atribuye a las empresas dominantes una responsabilidad especial de no falsear la competencia efectiva.
Habida cuenta de la creciente concentración del mercado en diversos sectores y de la digitalización de la economía de la Unión, que crea unos fuertes efectos de red, así como la dinámica que hace que quienes se encuentran ya en una situación dominante tiendan a acapararlo todo, es importante que el artículo 102 del TFUE se aplique con firmeza y eficacia. Es igualmente importante que se aplique de forma previsible y transparente para que las empresas puedan operar libremente en el mercado interior, dentro de los límites establecidos en la legislación de la Unión Europea, teniendo también en cuenta la aplicación descentralizada de dicho artículo.
De conformidad con la jurisprudencia de los tribunales de la Unión Europea, el artículo 102 del TFUE se aplica a todas las prácticas de las empresas dominantes que puedan perjudicar directa o indirectamente al bienestar de los consumidores intermedios y finales, incluidas las prácticas que puedan perjudicar a los consumidores al socavar una estructura efectiva de competencia. En particular, las empresas dominantes pueden menoscabar el bienestar de los consumidores al obstaculizar, a través de medios o recursos distintos de los que rigen la competencia normal, el mantenimiento del grado de competencia existente en un mercado o el crecimiento de dicha competencia. Esta conducta, si no está objetivamente justificada, se denominará en lo sucesivo «abuso de exclusión». En este contexto, las presentes Directrices establecen principios y directrices operativas para evaluar si la conducta de las empresas dominantes constituye un abuso de exclusión con arreglo al artículo 102 del TFUE, a la luz de la jurisprudencia de los tribunales de la Unión Europea y de la propia práctica decisoria de la Comisión basada en la jurisprudencia. De este modo, la Comisión pretende reforzar la seguridad jurídica y ayudar a las empresas a autoevaluar si su conducta constituye un abuso de exclusión.
En términos generales, estas Directrices resumen el estado actual de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea. No obstante, la Comisión también desea explicar su posición respecto a cuestiones que no han sido abordadas en la jurisprudencia o que son objeto de interpretación. Dichas explicaciones se entienden sin perjuicio de la interpretación que los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea puedan dar a dichas disposiciones en el futuro. La Comisión seguirá desarrollando su práctica teniendo en cuenta la evolución de la jurisprudencia, la teoría económica, la evolución de los mercados y la dinámica de la competencia. Aunque no son vinculantes para ellos, las presentes Directrices también pueden orientar a los órganos jurisdiccionales nacionales, sin perjuicio de su facultad de plantear cualquier cuestión de interpretación con carácter prejudicial con arreglo al artículo 267 del TFUE, y a las autoridades nacionales de competencia de los Estados miembros en su aplicación del artículo 102 del TFUE.


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