Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI).
Nota: De acuerdo con su art. 1, el objeto de esta disposición es establecer las normas y procedimientos para permitir el acceso y ejercicio de una profesión regulada en España mediante el reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados miembros de la UE y que permitan a su titular ejercer en él la misma profesión. Asimismo, establece las normas relativas al acceso parcial a una profesión regulada y procedimientos para el reconocimiento de los períodos de prácticas profesionales realizadas en otro Estado miembro.
Según la DA 4ª, la expresión "Estado(s) miembro(s) de la Unión Europea" que figura a lo largo del articulado incluye a los Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
En relación con su ámbito de aplicación personal, se aplicará a los nacionales de Estados miembros de la UE que pretendan ejercer, por cuenta propia o ajena, una profesión regulada en España a través del reconocimiento de sus cualificaciones profesionales obtenidas en otro u otros Estados miembros. Igualmente se aplicará a todos los nacionales de un Estado miembro de la UE que hayan realizado un período de prácticas profesionales fuera de su Estado miembro de origen (art. 2.1).
Por lo que se refiere a su ámbito material, no se aplicará a las profesiones reguladas que cuenten con mecanismos específicos para el reconocimiento de cualificaciones profesionales establecidos en normas comunitarias europeas dictadas en aplicación de instrumentos legislativos independientes; a las profesiones y actividades que participen en el ejercicio de la autoridad pública; ni tampoco a los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles (art. 2.2).
El reconocimiento de las cualificaciones profesionales por la autoridad competente española permitirá a la persona beneficiaria acceder en España a la misma profesión que aquella para la que está cualificada en el Estado miembro de origen y ejercerla con los mismos derechos que los nacionales españoles. Se entenderá que la profesión que se propone ejercer la persona solicitante en España es la misma que aquella para la que está cualificada en su Estado miembro de origen, cuando las actividades cubiertas por dicha cualificación sean similares. No obstante, puede concederse acceso parcial a una profesión en España en las condiciones establecidas en el capítulo IV de este título I (art. 3).
En los arts. 5 a 10 se regula la tarjeta profesional europea, que es el certificado electrónico que acredita el cumplimiento por parte de un profesional de todas las condiciones necesarias para el ejercicio de una profesión regulada en un Estado miembro de acogida, bien sea en la modalidad de prestación temporal y ocasional de servicios o bien para el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento.
Las autoridades españolas pueden conceder el acceso parcial a una actividad profesional, previo examen individualizado de cada solicitud, solamente si se cumplan todas las condiciones contenidas en el art. 11.1.
Los arts. 12 a 17 se ocupan de reglamentar la libre prestación de servicios, esto es, cuando el prestador se desplace al territorio español para ejercer, de manera temporal u ocasional, una profesión regulada.
El título III, arts. 18 y ss. regulan la libertad de establecimiento. Así, los arts. 18 a 24 se ocupan del régimen general de reconocimiento de títulos de formación. En concreto, y por lo que se refiere a profesiones jurídicas, el art. 22.3 establece lo siguiente:
"3. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado anterior, corresponderá a la autoridad competente española prescribir, bien un periodo de prácticas o bien una prueba de aptitud, en aquellas profesiones cuyo ejercicio exija un conocimiento preciso del derecho positivo español, y en las que, en el desempeño de sus actividades, sea un elemento esencial y constante emitir dictámenes, consejos o asistencia sobre el derecho positivo español. En España, dichas profesiones son las que se relacionan en el anexo VI.El art. 23 regula la prueba de aptitud y el art. 24 la realización del período de prácticas.
[...] Cuando se pretenda ejercer las profesiones de Abogado y Procurador, la persona solicitante deberá superar en todo caso una prueba previa de aptitud."
Los arts. 25 a 28 se ocupan del reconocimiento de cualificaciones profesionales en función de la experiencia profesional adquirida en otro Estado miembro. Mientras que los arts. 29 y ss. reglamentan el reconocimiento basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación, como es el caso de los médicos (arts. 35 a 41); las enfermera responsable de cuidados generales (arts. 42 a 45); los odontólogos (arts. 46 a 49); los veterinarios (arts. 50 y 51); las matronas (arts. 52 a 58); los farmacéuticos (arts. 59 y 60); y los arquitectos (arts. 61 a 65).
En los arts. 66 y 67 se recoge el régimen legal del reconocimiento automático sobre la base de principios comunes de formación. Finalmente, en los arts. 68 a 71 se contienen las disposiciones comunes sobre el derecho de establecimiento.
El título IV se ocupa de las modalidades de ejercicio de la profesión, como los conocimientos lingüísticos (art. 72), el uso de títulos académicos otorgados por el Estado miembro de origen (art. 73), así como el reconocimiento de los períodos de prácticas profesionales (art. 74).
El título V está dedicado a la cooperación administrativa.
La DA 5ª se ocupa del acceso al empleo público:
"El acceso al empleo público en España, de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, se regirá por la normativa general en materia de Función Pública, en particular el artículo 57 del texto refundido de la del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y sus normas de desarrollo."Cabe destacar igualmente la disposición derogatoria única, en cuyo num. 1 se establece:
"Queda derogado el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado."Este RD entrará en vigor mañana (DF 5ª).
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