viernes, 17 de diciembre de 2021

Congreso de los Diputados - Proyectos de ley y convenio internacional


- Proyecto de Ley de creación y crecimiento de empresas (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 76-1, de 17.12.2021).

Nota: En este proyecto cabe destacar las siguientes disposiciones:
- Artículo 5, número dos: modifica el artículo 15 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. El nuevo apartado 3, letra a), del artículo 15 pasar a tener el siguiente contenido:
"a) Se cumplimentará el Documento Único Electrónico y se iniciará la tramitación telemática, enviándose a cada organismo interviniente por vía electrónica, la parte del DUE que le corresponda para realizar el trámite de su competencia.
Los documentos redactados en lengua extranjera se acompañarán de una traducción al castellano por traductor jurado. Esta disposición se entiende sin perjuicio del régimen lingüístico aplicable en las Comunidades Autónomas en las que otras lenguas españolas distintas del castellano son también oficiales. Los documentos públicos extranjeros deberán ir provistos de la correspondiente apostilla o legalización diplomática, salvo en los casos exceptuados por disposición de la ley o de los convenios internacionales vigentes en España. En todo caso, la intervención de Cónsul que otorgue dichos documentos, en funciones notariales, así como la legalización por autoridades españolas de documentos notariales otorgados en el extranjero, quedarán sujetas a las obligaciones tributarias establecidas en el ordenamiento tributario español."
- Artículo 6, número once: modifica el artículo 17 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado:
"«Artículo 17. Instrumentación del principio de necesidad y proporcionalidad.
1. Se podrá establecer la exigencia de una autorización siempre que concurran los principios de necesidad y proporcionalidad, que habrán de motivarse suficientemente en la ley que establezca dicho régimen. Asimismo, los requisitos para la obtención de dicha autorización deberán ser coherentes con las razones que justifican su exigencia. Cuando el régimen de autorización se exija por norma comunitaria o tratado internacional las autorizaciones podrán estar previstas en una norma de rango inferior a la ley. Se considerará que concurren los principios de necesidad y proporcionalidad para la exigencia de una autorización:
[...] d) Cuando así lo disponga la normativa de la Unión Europea o tratados y convenios internacionales, incluyendo la aplicación, en su caso, del principio de precaución."
- Artículo 14: introduce un nuevo título V en la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, con el siguiente tenor literal:
TÍTULO V - Régimen jurídico de las plataformas de financiación participativa
Sección 1.ª Relativa a las plataformas de financiación participativa armonizadas por el derecho de la Unión Europea (artículos 46 a 54)
Sección 2.ª Plataformas de financiación participativa no armonizadas por el derecho de la Unión Europea (artículo 55)
Sección 3.ª Agrupación de inversores (artículo 56)
- Artículo 15: modifica los apartados 1 y 2 del artículo 40 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva:
"1. Las SGIIC son sociedades anónimas cuyo objeto social consistirá en la gestión de las inversiones, el control y la gestión de riesgos, la administración, representación y gestión de las suscripciones y reembolsos de los fondos y las sociedades de inversión.
Además, las sociedades gestoras podrán ser autorizadas para realizar las siguientes actividades:
[...] b) Administración, representación, gestión y comercialización de entidades de capital riesgo, de Entidades de Inversión Colectiva Cerradas, de fondos de capital riesgo europeos (FCRE), fondos de emprendimiento social europeos (FESE) y fondos de inversión a largo plazo europeos (FILPE), en los términos establecidos por la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva."
- Artículo 16, apartado dos: modifica el artículo 5 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado:
"Artículo 5. Ámbito de aplicación.
1. Esta ley será de aplicación a las siguientes entidades de inversión colectiva:
a) A las ECR y a las EICC que tengan su domicilio social en España en el caso de sociedades, o que se hayan constituido en España, en el caso de fondos.
b) A las ECR y a las EICC constituidas en otro Estado miembro de la Unión Europea, gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en un Estado miembro, al amparo de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010, cuando se comercialicen en España a inversores profesionales.
En este caso, sólo les serán aplicables en su actuación en España las normas a las que se refiere el artículo 76.
c) A las ECR y a las EICC constituidas en terceros estados gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea al amparo de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, cuando se comercialicen en España a inversores profesionales. En este caso, sólo les serán aplicables en su actuación en España las normas a las que se refiere el artículo 77.
d) A las ECR y a las EICC gestionadas por sociedades gestoras no domiciliadas en un Estado miembro de la Unión Europea, cuando se comercialicen en España a inversores profesionales. En este caso, sólo les serán aplicables en su actuación en España las normas a las que se refiere el artículo 78.
e) A las ECR señaladas en las letras b), c) y d) anteriores cuando se comercialicen en España a inversores no profesionales tal y como están definidos en el apartado 3 del artículo 78 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. En este caso, les serán aplicables en su actuación en España las normas a las que se refiere el artículo 79 y lo previsto en los apartados 2 y 4 del artículo 75 respecto de la comercialización de ECR a inversores que no sean profesionales.
f) A los Fondos de Capital Riesgo Europeos (FCRE) regulados por el Reglamento (UE) n.º 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos, que tengan su domicilio social en España en el caso de sociedades, que se hayan constituido en España en el caso de fondos, o que se comercialicen en España en virtud de dicho Reglamento europeo.
g) A los Fondos de Emprendimiento Social Europeo (FESE) regulados por el Reglamento (UE) n.º 346/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos, que tengan su domicilio social en España en el caso de sociedades, que se hayan constituido en España en el caso de fondos, o que se comercialicen en España en virtud de dicho Reglamento europeo.
h) A los Fondos de Inversión a Largo Plazo Europeos (FILPE) regulados por el Reglamento (UE) nº 2015/760, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos, que tengan su domicilio social en España en el caso de sociedades, que se hayan constituido en España en el caso de fondos, o que se comercialicen en España en virtud de dicho Reglamento europeo.
2. Asimismo, esta ley será de aplicación a las sociedades gestoras de entidades de tipo cerrado (SGEIC) constituidas de acuerdo con lo previsto en el Título II, a las sociedades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva (SGIIC) que gestionen ECR, EICC, FCRE, FESE o FILPE, a los depositarios de esas entidades, así como a otras entidades que presten servicios a las ECR o a las EICC, en los términos establecidos en esta ley."
- Artículo 16, apartado tres: modifica el artículo 9.2 de la Ley 22/2014:
"2. No obstante lo anterior, también podrán extender su objeto principal a:
[...] b) La toma de participaciones temporales en el capital de empresas no financieras que coticen en el primer mercado de bolsas de valores o en cualquier otro mercado regulado equivalente de la Unión Europea o del resto de países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, siempre y cuando tales empresas sean excluidas de la cotización dentro de los doce meses siguientes a la toma de la participación."
- Artículo 16, apartado cuatro: modifica el artículo 21.3 de la Ley 22/2014:
"3. Las empresas objeto de la actividad de las ECR-Pyme deberán cumplir los siguientes requisitos:
[...] f) Que estén establecidas en Estados miembros de la Unión Europea o en terceros países, siempre que dicho tercer país no figure en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales y haya firmado con España un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria."
- Artículo 16, apartado seis: introduce un nuevo artículo 40 bis en la Ley 22/2014:
"Artículo 40 bis. Régimen jurídico de los fondos de inversión a largo plazo europeos (FILPE).
1. A las entidades que deseen utilizar la designación «FILPE» en relación con su comercialización en la Unión Europea se les aplicarán las normas contenidas en el Reglamento (UE) n.º 760/2015, de 29 de abril de 2015, del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos.
2. La denominación «Fondos de inversión a largo plazo europeos» o su abreviatura «FILPE», quedará reservada a las instituciones constituidas al amparo del Reglamento citado en el apartado anterior, e inscritas en el registro administrativo que al efecto existe en la CNMV. A estos efectos les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11."
- Artículo 16, apartado nueve: introduce un nuevo artículo 74 bis en la Ley 22/2014:
"Artículo 74 bis. Condiciones de acceso y de ejercicio de la actividad de las SGEIC que gestionen fondos de inversión a largo plazo europeos.
Las SGEIC que deseen utilizar la denominación FILPE en relación con la comercialización que realicen en la Unión Europea de fondos de inversión a largo plazo europeos deberán cumplir con lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 760/2015 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos."

- Proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 77-1, de 17.12.2021).

Nota: En este proyecto de ley cabe destacar los siguientes preceptos:
- Artículo 3 (ámbito de aplicación):
"1. El servicio de comunicación audiovisual está sujeto a lo dispuesto en esta ley siempre que el prestador de dicho servicio se encuentre establecido en España.
2. A los efectos del apartado anterior, se considera que un prestador del servicio de comunicación audiovisual está establecido en España en los siguientes supuestos:
a) Cuando el prestador tiene su sede central en España y las decisiones editoriales sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en España.
b) Cuando el prestador tiene su sede central en España, aunque las decisiones editoriales sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que una parte significativa del personal que realiza la actividad de programación del servicio de comunicación audiovisual trabaje en España.
c) Cuando el prestador tiene su sede central en otro Estado miembro de la Unión Europea, las decisiones editoriales sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en España, y una parte significativa del personal que realiza la actividad de programación del servicio de comunicación audiovisual trabaja en España.
d) Cuando el prestador tiene su sede central en España y una parte significativa del personal que realiza la actividad de programación del servicio de comunicación audiovisual trabaja en España y en otro Estado miembro.
e) Cuando el prestador inició por primera vez su actividad en España, siempre y cuando mantenga un vínculo estable y efectivo con la economía de España, aunque una parte significativa del personal que realiza la actividad de programación del servicio de comunicación audiovisual no trabaje ni en España ni en ningún Estado miembro.
f) Cuando el prestador tiene su sede central en España, pero las decisiones sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en un Estado que no forma parte de la Unión Europea, o viceversa, siempre que una parte significativa del personal que realiza las actividades del servicio de comunicación audiovisual trabaje en España.
g) Cuando el prestador al que no se le aplique lo establecido en los apartados anteriores se encuentre en alguno de los siguientes casos:
1.º Utiliza un enlace ascendente con un satélite situado en España;
2.º Utiliza una capacidad de satélite perteneciente a España, aunque no use un enlace ascendente con un satélite situado en España.
3. El prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma está sujeto a lo dispuesto en esta ley siempre que se encuentre establecido en España, de conformidad con la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
4. El prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma que no esté establecido en un Estado miembro se considerará establecido en España a efectos de la presente Ley cuando dicho prestador:
a) Tenga una empresa matriz o una empresa filial establecida en España, o
b) Forme parte de un grupo y otra empresa de ese grupo esté establecida en España.
A estos efectos se entenderá por:
1.º «Sociedad matriz»: una sociedad que controla una o varias empresas filiales.
2.º «Empresa filial»: una empresa controlada por una sociedad matriz, incluidas las empresas filiales de una empresa matriz de mayor jerarquía.
3.º «Grupo»: una empresa matriz, todas sus empresas filiales y todas las demás empresas que tengan vínculos organizativos, económicos y jurídicos con ellas.
5. A efectos de la aplicación del apartado anterior, cuando la empresa matriz, la empresa filial o las demás empresas del grupo estén establecidas en distintos Estados miembros, se considerará que el prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma está establecido en España si está establecida en España su empresa matriz o, en su defecto, si lo está su empresa filial o, en su defecto, si lo está la otra empresa del grupo.
6. A efectos de la aplicación del apartado 5, cuando existan varias empresas filiales y cada una de ellas esté establecida en un Estado miembro diferente, se considerará que el prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma está establecido en España si la filial establecida en España inició su actividad en primer lugar, siempre que mantenga una relación estable y efectiva con la economía de España.
Cuando existan varias otras empresas que formen parte del grupo y cada una de ellas esté establecida en un Estado miembro diferente, se considerará que el prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma está establecido en España si una de dichas empresas inició su actividad en España en primer lugar, siempre que mantenga una relación estable y efectiva con la economía de España.
7. El prestador del servicio de comunicación audiovisual que estando establecido en otro Estado miembro dirija sus servicios al mercado español estará obligado a cumplir con lo establecido en la sección 3.ª del capítulo III del título VI.
8. Están excluidas con carácter general del ámbito de aplicación de esta ley, y sólo les serán de aplicación las disposiciones que expresamente se refieran a ellos:
a) Las redes y servicios de comunicaciones electrónicas utilizados para el transporte y difusión de la señal del servicio de comunicación audiovisual, sus recursos asociados y los equipos técnicos necesarios para la recepción de la comunicación audiovisual, cuyo régimen será el propio de las telecomunicaciones.
b) Las personas físicas o jurídicas que únicamente difundan o transporten la señal de programas audiovisuales cuya responsabilidad editorial corresponde a terceros.
c) Los sitios webs privados y las comunicaciones audiovisuales que no constituyan medios de comunicación de masas en los términos definidos en la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), que no estén destinadas a una parte significativa del público y no tengan un claro impacto sobre él y, en general, cualesquiera actividades que no compitan por la misma audiencia que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual o los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma."
- Capítulo V (artículos 42 a 47): regula la prestación transfronteriza del servicio de comunicación audiovisual televisivo.
- Capítulo III (artículos 108 a 118): regula la promoción de obra audiovisual europea.

- Proyecto de Ley de transposición de Directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes (procedente del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre) (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 79-1, de 17.12.2021).

Nota: como se indica, este proyecto de ley tiene su origen en el Real Decreto-ley 24/2021 (véase la entrada de este blog del día 3.11.2021). Veamos sus puntos más destacados.

- Articulos 25 (activos de cobertura admisibles para las cédulas de internacionalización y régimen de emisión) y 26 (activos de cobertura admisibles para los bonos hipotecarios, territoriales y de internacionalización y régimen de emisión).
En general, el título IV (Tipos de bonos garantizados y especialidades) del Real Decreto-ley determina las características propias de ciertos tipos específicos de bonos garantizados, con cuatro capítulos correspondientes a las cédulas hipotecarias, cédulas territoriales, cédulas de internacionalización y bonos hipotecarios, territoriales y de internacionalización, que se caracterizan por cumplir los requisitos necesarios en virtud del Reglamento 575/2013 para tener un trato preferente conforme al artículo 129 del Reglamento.

- El libro segundo (arts. 62 y 63) transpone al ordenamiento español la Directiva (UE) 2019/1160 del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE en lo que respecta a la distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva.
El artículo 62 modifica la Ley 35/2003 de Instituciones de Inversión Colectiva:

· Añade un nuevo artículo 2 bis: Precomercialización en el ámbito de la Unión Europea de IIC distintas a las reguladas por la Directiva 2009/65/CE, en el ámbito de la Unión Europea gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE, en el ámbito de la Unión Europea.
· Modifica su artículo 15: Comercialización en España de las acciones y participaciones de IIC autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea reguladas por la Directiva 2009/65/CE.
· Modifica el artículo 16: Comercialización de las acciones y participaciones de IIC españolas reguladas por la Directiva 2009/65/CE, en el ámbito de la Unión Europea.
· Modifica el artículo 16 bis (notificación del cese de la comercialización de las acciones y participaciones de IIC españolas reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en el ámbito de la Unión Europea) y se añaden nuevos artículos 16 ter (comercialización en el ámbito de la Unión Europea de IIC distintas a las reguladas por la Directiva 2009/65/CE, en el ámbito de la Unión Europea gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE, en el ámbito de la Unión Europea), 16 quater (servicios disponibles para los inversores minoristas en el ámbito de la comercialización en el ámbito de la Unión Europea de IIC distintas a las reguladas por la Directiva 2009/65/CE en el ámbito de la Unión Europea gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE, en el ámbito de la Unión Europea) y 16 quinquies (notificación del cese de la comercialización en el ámbito de la Unión Europea de IIC distintas a las reguladas por la Directiva 2009/65/CE, gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE).
· Se eliminan los apartados 3 y 4 del artículo 18 (información a partícipes y accionistas, al público en general y publicidad).
· Se modifica el apartado 3 del artículo 54 (actuación transfronteriza de las sociedades gestoras reguladas por la Directiva 2009/65/CE autorizadas en España).
· Se modifica el apartado 5 del artículo 54.bis (condiciones para la gestión transfronteriza de IIC y para la prestación de servicios en otros Estados miembros por sociedades gestoras autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE).
Por su parte, el artículo  63 modifica la Ley 22/2014 por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado:
· Se introducen dos nuevos artículos 75 bis (precomercialización de ECR y EICC gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en España, en España y en el resto de la Unión Europea) y 75 ter (servicios disponibles para los inversores minoristas).
· Se modifica el apartado 2 del artículo 78 (comercialización en España a inversores profesionales de ECR o EICC gestionados por gestoras no domiciliadas en la Unión Europea).
· Se modifica el apartado 2 del artículo 79 (comercialización en España a inversores no profesionales de ECR a las que se refiere el artículo 5.1.e)).
· Se modifica el artículo 80 (comercialización de ECR y EICC gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en España por la Directiva 2011/61/UE, en el ámbito de la Unión Europea) y se introduce un nuevo artículo 80 bis (notificación del cese de la comercialización de ECR y EICC gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en España por la Directiva 2011/61/UE, en el ámbito de la Unión Europea).
· Se modifica el artículo apartado 5 del artículo 81 (condiciones para la gestión transfronteriza de ECR y EICC y para la prestación de servicios en otros Estados miembros por sociedades gestoras autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE).

- El libro cuarto (arts. 65 a 80) transpone al ordenamiento español la Directiva (UE) 2019/789, por la que se establecen normas sobre el ejercicio de los derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea de los organismos de radiodifusión y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, y la Directiva (UE) 2019/790 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital.
Este libro cuarto se aplica a los derechos de propiedad intelectual, incluyendo tanto derechos de autor como derechos afines o conexos, en el marco del mercado interior europeo, teniendo especialmente en cuenta los usos digitales y transfronterizos de los contenidos protegidos. Asimismo, se aplica a la mejora del acceso transfronterizo a un mayor número de programas de radio y televisión, facilitando la obtención de derechos para la prestación de servicios en línea que son accesorios a la emisión de determinados tipos de programas de radio y televisión, así como para la retransmisión de programas de radio y televisión. También establece normas para la transmisión de programas de radio y televisión a través del proceso de inyección directa (vése el art. 65).

- El libro quinto (art. 81) transpone la Directiva (UE) 2021/1159 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las exenciones temporales relativas a las importaciones y a determinados suministros, en respuesta a la pandemia de COVID-19.

- El libro sexto (arts. 82 a 85) transpone la Directiva (UE) 2019/2161 en materia de mejora de la aplicación y la modernización de las normas de protección de los consumidores de la Unión.
Los artículos 82 y 83 modifican el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007. El artículo 84 modifica la Ley 3/1991 de Competencia Desleal. El artículo 85 modifica la Ley 7/1996 de Ordenación del Comercio Minorista.

- En la disposición transitoria primera se contiene el régimen transitorio de los títulos emitidos con anterioridad a la entrada en vigor del libro primero.

- La disposición transitoria segunda regula la asignación de los activos de cobertura a los títulos emitidos con anterioridad a la entrada en vigor del libro primero de este real decreto-ley.

- La disposición final primera modifica los artículos 1922 y 1923 (clasificación de créditos) del Código Civil.

- Mediante la disposición final segunda se añade un nuevo número 33 al artículo 45.I.B) (exenciones del impuesto) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

- La disposición final tercera introduce en el Real Decreto-ley 19/2018, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, una nueva disposición adicional cuarta: medidas de aplicación del Reglamento (UE) nº 260/2012 por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros.

- La disposición final cuarta modifica el texto refundido de la Ley Concursal. En concreto:

· Se añade un punto 7º al artículo 270 (créditos con privilegio especial).
· Se da nueva redacción al artículo 578 (régimen especial del concurso de acreedores).

 

Asimismo, el Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación del Acuerdo entre el Reino de España y la República de Colombia para la promoción y protección recíproca de inversiones y su Declaración Interpretativa, hecho en Madrid el 16 de septiembre de 2021 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 92-1, de 17.12.2021).

 

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