miércoles, 2 de diciembre de 2009

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (2.12.2009)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 2 de diciembre de 2009, en el Asunto C-358/08 (Aventis Pasteur): Directiva 85/374/CEE – Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos – Artículos 3 y 11 – Error en la calificación de “productor” – Procedimiento judicial – Solicitud de sustitución del demandado inicial por el productor – Expiración del plazo de prescripción.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 11 de la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una normativa nacional que autorice la sustitución de un demandado por otro en el curso de un procedimiento judicial, se aplique de manera que permita demandar, una vez expirado el plazo que fija, a un «productor» en el sentido del artículo 3 de esta Directiva, en una acción judicial ejercitada dentro de dicho plazo contra otra persona.
No obstante, por una parte, dicho artículo 11 debe ser interpretado en el sentido de que no se opone a que el tribunal nacional considere que, en la acción judicial ejercitada, dentro del plazo que fija, contra la filial al 100 % del «productor», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 85/374, dicho productor pueda sustituir a esta filial si el tribunal nacional comprueba que, de hecho, fue el productor quien determinó la puesta en circulación del producto de que se trata.
Por otra parte, el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 85/374 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el perjudicado por un producto supuestamente defectuoso no pudo razonablemente identificar al productor de dicho producto antes de ejercitar sus derechos frente al suministrador del mismo, dicho suministrador debe ser considerado «productor» a efectos, en particular, de la aplicación del artículo 11 de dicha Directiva, si no comunicó al perjudicado, por iniciativa propia y de manera diligente, la identidad del productor o de su propio suministrador, extremo éste que corresponde comprobar al tribunal nacional, habida cuenta de las circunstancias del caso."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PAOLO MENGOZZI, presentadas el 2 de diciembre de 2009, en el Asunto C‑171/08 (Comisión/Portugal): Incumplimiento de Estado – Artículos 56 CE y 43 CE – Libre circulación de capitales – Restricciones a la adquisición de participaciones y a la intervención en la gestión de una empresa privatizada – Acciones especiales («golden shares») del Estado portugués en la sociedad Portugal Telecom SGPS SA – Medida estatal – Imputabilidad al Estado miembro.
Nota: Nuevamente estamos ante el problema de la compatibilidad con el libre movimiento de capitales (art. 56 TCE) de las denominadas acciones de oro (golden shares) por parte de los Gobiernos en empresas pública privatizadas.
El Abogado General propone al Tribunal que "declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 56 CE al mantener en Portugal Telecom SGPS SA los derechos especiales del Estado y de otras entidades públicas, atribuidos en relación con acciones privilegiadas del Estado en Portugal Telecom SGPS SA".

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.