jueves, 21 de noviembre de 2019

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (21.11.2019)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 21 de noviembre de 2019, en el asunto C‑198/18 (CeDe Group): Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) n.º 1346/2000 — Artículos 4 y 6 — Procedimientos de insolvencia — Ley aplicable — Proceso monitorio europeo — Falta de pago de una deuda contractual antes de la declaración de concurso — Excepción de compensación basada en una deuda contractual anterior a la situación concursal.
Fallo del Tribunal: "El artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 788/2008 del Consejo, de 24 de julio de 2008, debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a una demanda presentada por el administrador concursal de una sociedad en concurso de acreedores, establecida en un primer Estado miembro, mediante la que se solicita el pago de mercancías entregadas en virtud de un contrato celebrado antes de la apertura del procedimiento de insolvencia de dicha sociedad, contra la otra sociedad contratante, establecida en un segundo Estado miembro."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 21 de noviembre de 2019, en el asunto C‑678/18 (Procureur-Generaal bij de Hoge Raad der Nederlanden): Procedimiento prejudicial — Dibujos o modelos — Reglamento (CE) n.º 6/2002 — Artículo 90, apartado 1 — Medidas provisionales y cautelares — Competencia de los tribunales nacionales de primera instancia — Competencia exclusiva de los tribunales designados en dicha disposición.
Fallo del Tribunal: "El artículo 90, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios, debe interpretarse en el sentido de que establece que los tribunales de los Estados miembros competentes para adoptar medidas provisionales o cautelares en relación con un dibujo o modelo nacional son también competentes para adoptar tales medidas respecto de un dibujo o modelo comunitario."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GIOVANNI PITRUZZELLA, presentadas el 21 de noviembre de 2019, en el asunto C‑584/18 (Blue Air — Airline Management Solutions y otros): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Eparchiako Dikastirio Larnakas (Tribunal de Distrito de Lárnaca, Chipre)] Procedimiento prejudicial — Control en las fronteras, asilo e inmigración — Cruce de fronteras exteriores de los Estados miembros — Decisión n.º 565/2014/UE — Efecto directo — Reglamento (CE) n.º 261/2004 — Denegación de embarque — Concepto — Error en la apreciación de la adecuación de los documentos de viaje — Cláusulas limitativas de la responsabilidad del transportista aéreo.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste la cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"La Decisión n.º 565/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un régimen simplificado de control de las personas en las fronteras exteriores basado en el reconocimiento unilateral por Bulgaria, Croacia, Chipre y Rumanía de determinados documentos como equivalentes a sus visados nacionales de tránsito o para estancias en sus territorios que no excedan de 90 días por período de 180 días, y por la que se derogan la Decisión n.º 895/2006/CE y la Decisión n.º 582/2008/CE, debe interpretarse en el sentido de que el Estado miembro destinatario que ha decidido reconocer los documentos enumerados en el artículo 3, apartado 1, de dicha Decisión como equivalentes a sus visados nacionales, sin establecer excepciones, y lo ha comunicado a la Comisión con arreglo al artículo 5 de la misma no puede, a partir de la fecha de publicación de dicha comunicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, denegar la entrada en su territorio a un nacional de un tercer país incluido en la lista del anexo I del Reglamento (CE) n.º 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación, que sea titular de uno de los documentos mencionados en dicho artículo 3, apartado 1, expedido regularmente y válido, por el único motivo de que no posea un visado nacional. La Decisión n.º 565/2014 puede ser invocada ante los tribunales por el nacional del tercer país al que se ha denegado la entrada o el tránsito en el territorio de dicho Estado miembro en las circunstancias antes expuestas con el fin de impugnar la legalidad de la decisión denegatoria.
No cabe considerar que un transportista aéreo que, por sí mismo o por medio de sus representantes en el aeropuerto del Estado miembro de partida, deniega el embarque de un pasajero alegando la negativa de las autoridades del Estado miembro de destino a aceptar la entrada de este por falta de visado nacional actúe como extensión del Estado miembro en cuestión, de modo que el pasajero afectado pueda invocar frente a él las obligaciones que incumben a los Estados miembros que aplican la Decisión n.º 565/2014.
La circunstancia de que la denegación de embarque por parte de una compañía aérea a un pasajero en un vuelo entre dos Estados miembros no pertenecientes al espacio Schengen se base en informaciones, recomendaciones o conclusiones de las autoridades competentes del Estado miembro de destino del vuelo sobre la conformidad de los documentos en poder del pasajero con los exigidos para cruzar la frontera de dicho Estado miembro, no permite, por sí sola, eximir a la compañía aérea de las consecuencias que, sobre la base del contrato y de la legislación aplicable a este, se derivan del incumplimiento de la prestación de transporte.
El artículo 2, letra j), del Reglamento n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos. debe interpretarse en el sentido de que están comprendidos en el concepto de “denegación de embarque” previsto en dicha disposición los supuestos en que se ha denegado al pasajero el embarque en el vuelo como consecuencia de un error cometido en el aeropuerto de partida por el personal de tierra de la compañía aérea o por uno de sus representantes o mandatarios al comprobar la adecuación de los documentos de viaje del pasajero, salvo que, sobre la base de todas las circunstancias del caso, se acredite que, pese a haber actuado con diligencia, el error no era evitable.
El artículo 15 del Reglamento n.º 261/2004 se opone a una cláusula de limitación o de exención de la responsabilidad del transportista aéreo en caso de denegación de embarque por motivos relacionados con la adecuación de los documentos de viaje del pasajero, incluida en las condiciones generales de transporte aplicadas por dicho transportista y publicadas en su sitio de Internet, en la medida en que la aplicación de la citada cláusula conduzca a privar a los pasajeros del derecho, previsto en el artículo 4, apartado 3, de dicho Reglamento, a recibir una compensación pecuniaria en los supuestos de denegación de embarque comprendidos en el ámbito de aplicación de ese Reglamento, en el sentido de su artículo 2, letra j), entre los que se incluye la denegación de embarque como consecuencia del error cometido por el personal de la compañía aérea al apreciar la adecuación de los documentos de viaje del pasajero."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PRIIT PIKAMÄE, presentadas el 21 de noviembre de 2019, en el asunto C‑836/18 (Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real): (Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha) Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión Europea — Artículo 20 TFUE — Derecho de residencia en un Estado miembro de un nacional de un tercer país, cónyuge de un ciudadano de la Unión que nunca ha ejercido su libertad de circulación — Normativa nacional que supedita la concesión de la tarjeta de residencia al requisito de que el ciudadano de la Unión disponga de recursos económicos suficientes para mantener a su cónyuge — Denegación basada en la falta de recursos suficientes — Métodos de apreciación de la relación de dependencia existente entre el nacional de un tercer país y el ciudadano de la Unión.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que:
– se opone a una práctica nacional como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual se deniega de manera automática el derecho de residencia de un nacional de un tercer país, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, por la única razón de que este último no cumple el requisito relativo al carácter suficiente de los recursos establecido en la normativa nacional. Las autoridades nacionales competentes deben proceder a apreciar concretamente el conjunto de circunstancias actuales y pertinentes del asunto para determinar si existe entre las personas afectadas una relación de dependencia de tal naturaleza que justifique la concesión de un derecho de residencia derivado sobre la base de dicha disposición;
– la existencia de una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que, aunque exige que los cónyuges vivan juntos, no les impide vivir separados, no constituye una circunstancia que pueda crear tal relación de dependencia."

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