jueves, 25 de junio de 2015

BOE de 25.6.2015


-Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España.
Nota: En la exposición de motivos de la norma se recuerda que las dos vías que en la actualidad tienen los sefardíes para obtener la nacionalidad española son, en primer lugar, la residencia legal en España durante al menos dos años (art. 22.1 Cc). En segundo lugar, la vía de la carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales (art. 21.1 Cc). Precisamente, esta Ley concreta la concurrencia de dchas circunstancias excepcionales en los sefardíes originarios de España, que prueben dicha condición y su especial vinculación con España. Asimismo, determina los requisitos y condiciones a tener en cuenta para la justificación de aquella condición. Paralelamente, se procede a la reforma del art. 23 Cc (mediante la DF 1ª) con el objeto de evitar que al adquirir la nacionalidad española deban renunciar a la previamente ostentada.

Mediante la disposición final segunda de modifica el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, al que se le añade una nueva disposición adicional duodécima, referida al acceso a la nacionalidad española:
"Las personas con discapacidad accederán en condiciones de igualdad a la nacionalidad española. Será nula cualquier norma que provoque la discriminación, directa o indirecta, en el acceso de las personas a la nacionalidad por residencia por razón de su discapacidad. En los procedimientos de adquisición de la nacionalidad española, las personas con discapacidad que lo precisen dispondrán de los apoyos y de los ajustes razonables que permitan el ejercicio efectivo de esta garantía de igualdad."
De esta Ley destacaré solamente un par de detalles. El primero es la manera de probar la condición de sefardí originario de España, que se acreditará por los siguientes medios probatorios (art. 1.2):
-Certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.
-Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado.
-Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante.
El interesado podrá acompañar un certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España que avale la condición de autoridad de quien lo expide. Alternativamente, para acreditar la idoneidad de los documentos mencionados en las letras b) y c) el solicitante deberá aportar:
·Copia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera.
·Certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales.
·Certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen.
·Certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias.
Además, los documentos anteriores, excepción hecha del certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, se encontrarán, en su caso, debidamente autorizados, traducidos al castellano por traductor jurado y en los mismos deberá figurar la Apostilla de La Haya o el sello de la legalización correspondiente.
-Acreditación del uso como idioma familiar del ladino o «haketía», o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad.
-Partida de nacimiento o la «ketubah» o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla.
-Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español.
-Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España.
Por otro lado, la especial vinculación con España se acreditará por los siguientes medios probatorios (art. 1.3):
-Certificados de estudios de historia y cultura españolas expedidos por instituciones oficiales o privadas con reconocimiento oficial.
-Acreditación del conocimiento del idioma ladino o «haketía».
-Inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924.
-Parentesco de consanguinidad del solicitante con una persona de las mencionadas en la letra c) anterior.
-Realización de actividades benéficas, culturales o económicas a favor de personas o instituciones españolas o en territorio español, así como aquellas que se desarrollen en apoyo de instituciones orientadas al estudio, conservación y difusión de la cultura sefardí.
-Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su especial vinculación con España.
En todo caso, deberá aportarse un certificado de nacimiento debidamente legalizado o apostillado y, en su caso, traducido (art. 1.4).

Por si todo lo anterior fuera poco, la acreditación de la especial vinculación con España exigirá la superación de dos pruebas (art. 1.5).
-La primera acreditará un conocimiento básico de la lengua española, nivel A2, o superior, del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas del Consejo de Europa, mediante la superación de un examen para la obtención de un diploma español como lengua extranjera DELE de nivel A2 o superior.
-La segunda prueba evaluará el conocimiento de la Constitución Española y de la realidad social y cultural españolas.
Menos mal que los solicitantes nacionales de países o territorios en los que el español sea idioma oficial estarán exentos de la prueba de dominio del español. Ahora bien, no se libran de la de conocimientos constitucionales y socioculturales. Solo deberán realizar el examen DELE y la prueba de conocimiento de la Constitución Española y la realidad social y cultural españolas, los mayores de dieciocho años y personas que no tuvieran capacidad modificada judicialmente. Los menores y personas con capacidad modificada judicialmente quedan exentos y deberán aportar certificados de sus centros de formación, residencia, acogida, atención o educación especial en los que, en su caso, hubieran estado inscritos.

El procedimiento para la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza devengará por cada solicitud una tasa de 100 euros por tramitación administrativa (DA 2ª). A ver si al final resultará que esta reforma se ha hecho para hacer caja.

Esta Ley entrará en vigor el 1 de octubre de 2015 (DF 6ª). Ahora bien, esto tiene fecha de caducidad: los interesados deben formalizar su solicitud en el plazo de tres años desde la entrada en vigor, plazo que podrá ser prorrogado un año más por acuerdo del Consejo de Ministros (DA 1ª, núm. 1). Las solicitudes deberán ser resueltas en el plazo máximo de 12 meses desde la entrada en la DGRN del expediente junto con los informes; transcurrido el plazo sin que haya recaído resolución expresa, las solicitudes se entenderán desestimadas por silencio administrativo (DA 1ª, núms. 2 y 3).

Al leer esta Ley he tenido la impresión de hallarme ante una Instrucción de la DGRN. El carácter reglamentista y pormenorizado no es propio de un texto legal, sino de una disposición de desarrollo. Pero, en fin, hace tiempo que la técnica legislativa se quedó abandonada en una cuneta del Estado. Lo lamentable es que este tema sea una competencia del Ministerio de Justicia, que es el que, en teoría, sabe de Derecho.

La verdad, visto lo visto, creo que es mejor que los sefardíes adquieran la nacionalidad española por residencia, puesto que les será mucho más sencillo aportar la documentación requerida para justificar dicho modo de naturalización. También tienen la solución de "pasar" de ser españoles, que, a la vista la cantidad y calidad de las exigencias, parece ser la intención oculta del legislador. En definitiva, y como se dice vulgarmente, hemos hecho un pan como unas h*$*#~%*.
-Ley 14/2015, de 24 de junio, por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
Nota: Desde la última modificación del Convenio, mediante la Ley 48/2007, se han producido una serie de novedades en el ordenamiento jurídico tributario del Estado que requieren la adaptación del Convenio. En primer lugar, se incorporan al Convenio diversos tributos aprobados por las Cortes Generales; se precisa la competencia para exigir la retención del gravamen especial sobre premios de determinadas loterías y apuestas, creado por la Ley 16/2012; se adapta el Convenio a la sustitución del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos por un tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos.
Por otro lado, también se incorporan mejoras técnicas y sistemáticas. Se avanza en la coordinación entre el Estado y la Comunidad Foral cuando se establezcan nuevos impuestos estatales; se adaptan los puntos de conexión del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y se introduce una regla de competencia en la gestión e inspección de este impuesto en relación con las rentas obtenidas a través de establecimiento permanente; se adapta el procedimiento de cambio de domicilio fiscal y en la presentación de ciertas declaraciones informativas; se modifica la regla sobre normativa aplicable a los grupos fiscales; en relación con el régimen especial aplicable a las fusiones, escisiones y otras operaciones de reorganización empresarial, se prevé que la normativa aprobada por la Comunidad Foral tenga el mismo contenido que la normativa de territorio común.
Finalmente, se incluyen modificaciones de aspectos institucionales del Convenio. Se agiliza la remisión a la Junta Arbitral de las consultas tributarias sobre las que no se haya alcanzado acuerdo en la Comisión Coordinadora y se amplían las posibilidades de constituir subcomisiones de la misma; se prevé una norma en relación con las deudas tributarias correspondientes a una Administración y que son ingresadas en otra.

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