-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 4 de junio de 2015, en el Asunto C-579/13 (P y S): Procedimiento prejudicial — Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración — Directiva 2003/109/CE — Artículos 5, apartado 2, y 11, apartado 1 — Legislación nacional que impone a los nacionales de terceros países que han adquirido el estatuto de residente de larga duración una obligación de integración cívica, obligación que se comprueba mediante el examen correspondiente y cuyo incumplimiento se sanciona con una multa.
Fallo del Tribunal: "La Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, y en particular los artículos 5, apartado 2, y 11, apartado 1, de la misma, no se oponen a un normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que impone a los nacionales de países terceros que ya se encuentran en posesión del estatuto de residente de larga duración la obligación de superar un examen de integración sociocultural o cívica, obligación cuyo incumplimiento se sanciona con una multa, siempre y cuando sus modalidades de aplicación no pongan en peligro la consecución de los objetivos perseguidos por la propia Directiva, extremo que incumbe verificar al tribunal remitente. El hecho de que el estatuto de residente de larga duración se haya obtenido antes de haberse impuesto la obligación de superar el examen de integración sociocultural o cívica, o en un momento posterior, carece de pertinencia a este respecto."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 4 de junio de 2015, en el Asunto C‑223/14 (Tecom Mican y Arias Domínguez: (Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria) Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) nº 1393/2007 — Notificación de documentos — Documento extrajudicial — Definición.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:"1) Está comprendido en el concepto de “documento extrajudicial” en el sentido del artículo 16 del Reglamento (CE) nº 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documento judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (“notificación y traslado de documentos”) y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo, el documento emitido o certificado por una autoridad pública, un funcionario público o cualquier persona competente para ello según la ley del Estado miembro de origen, así como cualquier acto cuya transmisión al destinatario sea necesaria para el ejercicio, prueba o salvaguardia de un derecho.2) No es necesario comprobar en cada caso, sobre la base de una apreciación de las circunstancias particulares del supuesto concreto, si la transmisión del documento que se ajuste a alguno de estos dos criterios tiene incidencia transfronteriza y es necesaria para el buen funcionamiento del mercado interior.3) Un documento extrajudicial que ya ha sido notificado a su destinatario puede notificarse de nuevo de acuerdo con el procedimiento previsto por el Reglamento nº 1393/2007, aun cuando la primera notificación se haya efectuado con arreglo a ese Reglamento."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MELCHIOR WATHELET, presentadas el 4 de junio de 2015, en el Asunto C-299/14 (García-Nieto y otros): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Landessozialgericht Nordrhein‑Westfalen (Alemania)] Reglamento (CE) nº 883/2004 — Directiva 2004/38/CE — Ciudadanía de la Unión — Igualdad de trato — Ciudadanos de la Unión en búsqueda de empleo que residen en el territorio de otro Estado miembro — Normativa de un Estado miembro que prevé la exclusión de estas personas de las prestaciones especiales en metálico no contributivas — Existencia de un vínculo real entre dicho ciudadano y el mercado de trabajo del Estado miembro de residencia.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal las siguientes contestaciones:"1) El artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro que excluye de la percepción de determinadas «prestaciones especiales en metálico no contributivas» en el sentido del artículo 70, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 883/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) nº 1244/2010 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2010, y que constituyen también una «prestación de asistencia social» en el sentido de la Directiva 2004/38, a los nacionales de otros Estados miembros durante los tres primeros meses de su residencia en el territorio del Estado miembro de acogida.2) El artículo 45 TFUE, apartado 2, se opone a la normativa de un Estado miembro que excluye de la percepción de determinadas «prestaciones especiales en metálico no contributivas» en el sentido del artículo 70, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento (UE) nº 1244/2010, y que facilitan el acceso al mercado de trabajo, a los nacionales de otros Estados miembros durante los tres primeros meses de su residencia en el territorio del Estado miembro de acogida sin darles la posibilidad de demostrar la existencia de un vínculo real con el mercado de trabajo del Estado miembro de acogida."
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