-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 25 de junio de 2015, en el Asunto C‑404/14 (Matoušková): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší soud České republiky (República Checa)] Reglamento (CE) nº 2201/2003 — Competencia de los órganos jurisdiccionales y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Ámbito material de aplicación — Acuerdo sucesorio entre el cónyuge de la causante y los hijos de ésta, representados por un defensor judicial — Reserva judicial de aprobación.
Nota: La Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:"La aprobación judicial de un acuerdo celebrado por un defensor en nombre de un menor de edad sobre la regulación de una herencia está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 1, letra b), y no en el del artículo 1, apartado 3, letra f), del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NIILO JÄÄSKINEN, presentadas el 25 de junio de 2015, en los Asuntos acumulados C‑10/14, C‑14/14 y C‑17/14 (Miljoen): [Peticiones de decisión prejudicial presentadas por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos)] Fiscalidad directa — Artículo 63 TFUE — Libre circulación de capitales — Restricción causada por la legislación de un Estado miembro — Retención de un impuesto sobre los rendimientos procedentes de dividendos repartidos por una sociedad con domicilio social en dicho Estado — Diferencia de trato entre los contribuyentes residentes y los contribuyentes no residentes — Criterios de comparación — Toma en consideración en la comparación del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre sociedades respecto del cual se imputa el impuesto sobre los dividendos sistemáticamente sólo para los residentes — Elementos a incluir en la evaluación de la carga impositiva real que soportan estas dos categorías de contribuyentes — Posibilidad de neutralizar la restricción mediante un convenio celebrado con otro Estado miembro para evitar la doble imposición.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en los diferentes asuntos en el siguiente sentido:"1) En respuesta a las primeras cuestiones planteadas en los asuntos C‑10/14, C‑14/14 y C‑17/14:A efectos de la aplicación del artículo 63 TFUE, cuando un impuesto sobre los dividendos es objeto de retención en origen en un Estado miembro respecto de dividendos repartido por sociedades establecidas en dicho Estado, la comparación entre el tratamiento fiscal de un no residente y el de un residente debe extenderse al impuesto sobre la renta o al impuesto sobre sociedades que grava las acciones poseídas por los residentes y respecto de los cuales el impuesto sobre los dividendos constituye un pago a cuenta.2) En respuesta a las segundas cuestiones planteadas en los asuntos C‑10/14 y C‑14/14:Para determinar si la carga impositiva que soporta una persona física no residente es mayor que la que soporta una persona física residente, se debe comparar el impuesto neerlandés sobre los dividendos retenido a un no residente con el impuesto sobre la renta neerlandés adeudado por un residente, calculado sobre los importes a tanto alzado de las rentas que, en el año de percepción de los dividendos, pueda imputarse al total de las participaciones de inversión que se posea en sociedades neerlandesas, así como tener en cuenta en esta comparación el capital exento del impuesto del que disfrutan los residentes.3) En respuesta a la segunda cuestión planteada en el asunto C‑17/14:Para determinar si la carga impositiva que soporta una sociedad no residente es mayor que la que soporta una sociedad residente, se deben tener en cuenta los gastos directamente vinculados con la posesión de las acciones que hayan generado los dividendos que tributan en origen, siempre y cuando dichos gastos fueran tenidos en cuenta para la tributación de dichos dividendos pagados a una sociedad residente en el marco de la aplicación de la Ley relativa al Impuesto sobre Sociedades, hecho que debe determinar el órgano jurisdiccional.4) En respuesta a la tercera cuestión planteada en el asunto C‑14/14:Para poder apreciar si el carácter eventualmente discriminatorio del cobro de un impuesto en el Estado miembro de origen de los rendimientos queda válidamente neutralizado por la aplicación de un convenio para evitar la doble imposición celebrado con el Estado miembro en el que reside el contribuyente afectado, no bastará con que dicho convenio establezca una reducción del impuesto adeudado en el Estado de residencia mediante una imputación del impuesto retenido en origen, que en cualquier caso no está garantizada en todos los casos hasta el límite de la diferencia de trato. En cambio, cuando se demuestre que en el caso concreto, los efectos discriminatorios de la normativa aplicada en el Estado miembro de origen hayan sido plenamente corregidos por una imputación o por un crédito fiscal en el Estado miembro de residencia, en virtud de dicho convenio bilateral, no será necesario que se conceda en el primero de dichos Estados el reembolso de la parte discriminatoria del impuesto retenido en origen.5) En respuesta a la tercera cuestión planteada en el asunto C‑17/14:Para poder apreciar si el carácter eventualmente discriminatorio del cobro de un impuesto en el Estado miembro de origen de los rendimientos queda válidamente neutralizado por la aplicación de un convenio para evitar la doble imposición celebrado con el Estado miembro en el que reside el contribuyente afectado, no bastará con que dicho convenio establezca un crédito fiscal por un importe equivalente al del impuesto retenido en origen, que en cualquier caso no está garantizado en todos los casos hasta el límite de la diferencia de trato, toda vez que se establece que el crédito fiscal concedido en el Estado miembro de residencia no puede exceder del importe del impuesto que se adeuda en tal Estado."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL PEDRO CRUZ VILLALÓN, presentadas el 25 de junio de 2015, en el Asunto C‑230/14 (Weltimmo): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Kúria (Hungría)] Protección de datos de carácter personal — Directiva 95/46/CE — Artículos 4, apartado 1, y 28, apartados 1, 3 y 6 — Responsable del tratamiento de datos establecido en el territorio de otro Estado miembro — Determinación del Derecho aplicable y de la autoridad de control competente — Poderes de la autoridad de control — Poder de sanción — Concepto de “tratamiento de datos”.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal de Justicia que resuelva el asunto del siguiente modo:"1) El artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46, impide que la Autoridad húngara de protección de datos pueda aplicar la ley húngara a un responsable de tratamiento de datos establecido exclusivamente en otro Estado miembro. A estos efectos, la noción de establecimiento ha de interpretarse como la existencia de una instalación estable, independientemente de su forma jurídica, a través de la cual desempeña el ejercicio efectivo y real de una actividad. Un único agente puede ser considerado como una instalación estable si presenta un grado de estabilidad suficiente a través de la presencia de medios humanos y técnicos necesarios para la prestación de los servicios concretos de los que se trate.Otros elementos, tales como el lugar desde donde se han cargado los datos, la nacionalidad de los afectados, el domicilio de los propietarios de la empresa responsable del tratamiento de datos, o el hecho de que el servicio prestado por dicho responsable esté dirigido al territorio de otro Estado miembro, carecen de relevancia directa y determinante para la fijación de la ley aplicable, con independencia de que puedan constituir indicios del carácter real y efectivo de la actividad —a los efectos de determinar el lugar de establecimiento— y, en particular, a la hora de determinar si el tratamiento de datos ha tenido lugar en el marco de las operaciones de dicho establecimiento.2) En el caso de que la jurisdicción nacional determine que no resulta aplicable su Derecho nacional, de acuerdo con el criterio establecido en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46, el artículo 28, apartado 6, de dicha Directiva ha de interpretarse en el sentido de que la imposición de sanciones por las infracciones relacionadas con el tratamiento de los datos corresponde a la autoridad de control del Estado miembro cuyo Derecho es aplicable, con independencia de qué autoridad de control local pueda ejercer el conjunto de las facultades enumeradas en el artículo 28, apartado 3, en su territorio, y según las modalidades definidas en su derecho nacional.3) El concepto de “adatfeldolgozásˮ empleado en los artículos 4, apartado 1, letra a), y 28, apartado 6, de la versión húngara de la Directiva 95/46, ha de ser interpretado en el sentido de que incluye tanto el tratamiento de datos en sentido amplio, como las tareas técnicas realizadas en relación con las operaciones de tratamiento de datos."
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