lunes, 14 de octubre de 2019

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-507/19: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania) el 3 de julio de 2019 — Bundesrepublik Deutschland/XT.
Cuestiones planteadas:
"1. Para evaluar si la protección o asistencia del [Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente] OOPS a un palestino apátrida ha cesado en el sentido del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95/UE, ¿debe atenderse, en el aspecto territorial, únicamente a la zona de operaciones (Franja de Gaza, Jordania, Líbano, Siria, Cisjordania), en la que el apátrida tenía su residencia efectiva cuando salió del territorio bajo mandato del OOPS (en este caso, Siria) o deben tenerse también en cuenta otras zonas de operaciones del territorio bajo mandato del OOPS?
2. Si no debe atenderse únicamente a la zona de operaciones en el momento de la salida, ¿deben tenerse en cuenta siempre, y con independencia de otras condiciones, todas las zonas de operaciones del territorio bajo mandato del OOPS? En caso de respuesta negativa, ¿deben tomarse en consideración otras zonas de operaciones únicamente si el apátrida tiene un vínculo (territorial) sustancial con esas zonas de operaciones? ¿Es necesaria la residencia habitual, en el momento de la salida o anterior, para que exista un vínculo de este tipo? ¿Deben tenerse en cuenta otras circunstancias al determinar si existe un vínculo (territorial) sustancial? En caso de respuesta afirmativa, ¿qué circunstancias? ¿Es relevante que al apátrida, en el momento de la salida del territorio bajo mandato del OOPS, le sea posible y razonable entrar en la zona de operaciones pertinente?
3. Un apátrida que sale del territorio bajo mandato del OOPS debido a que en la zona de operaciones en la que tiene su residencia efectiva se halla en una situación de grave inseguridad personal y al OOPS le resulta imposible otorgarle en dicho territorio protección o asistencia, ¿tiene derecho ipso facto a la protección de la Directiva 2011/95 en el sentido del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de esta, si previamente se había trasladado a dicha zona de operaciones sin encontrarse en una situación de grave inseguridad personal en la zona de operaciones de su residencia anterior y sin que, en las circunstancias del momento del traslado, pudiera contar con que, en la zona de operaciones a la que se traslada, recibiría protección o asistencia del OOPS y podría retornar en un futuro cercano a la zona de operaciones en la que residía anteriormente?
4. Para evaluar si no se debe conceder ipso facto a un apátrida el estatuto de refugiado por haber dejado de cumplir los requisitos del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95, tras abandonar el territorio bajo mandato del OOPS, ¿debe atenderse únicamente a la zona de operaciones de la última residencia habitual? En caso de respuesta negativa, ¿deben tenerse además en cuenta, por analogía, los territorios que han de tomarse en consideración en el momento de la salida, conforme al apartado 2? En caso de respuesta negativa, ¿cuáles son los criterios para determinar qué territorios deben tenerse en cuenta a la hora de resolver sobre la solicitud? El hecho de que dejen de cumplirse los requisitos del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95 ¿presupone la voluntad de los organismos (estatales o paraestatales) en la zona de operaciones en cuestión a (re)admitir al apátrida?
5. En caso de que, para apreciar si concurren o han dejado de cumplirse los requisitos del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95, sea relevante la zona de operaciones en la que estaba situado el (último) lugar de residencia habitual del interesado, ¿qué criterios son pertinentes para determinar la residencia habitual? ¿Es necesaria una residencia legal, autorizada por el Estado de residencia? En caso de respuesta negativa, ¿es necesario, al menos, que las autoridades responsables de la zona de operaciones toleren conscientemente la residencia del apátrida? En caso afirmativo, ¿deben las autoridades responsables conocer en concreto la presencia del apátrida o basta que toleren conscientemente la residencia como miembro de un grupo más amplio de personas? En caso de respuesta negativa, ¿es suficiente por sí sola una residencia efectiva prolongada?"
-Asunto C-540/19: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania) el 16 de julio de 2019 — WV/Landkreis Harburg.
Cuestión planteada: "¿Un organismo público que, en virtud de disposiciones de Derecho público, ha concedido prestaciones de asistencia social a un acreedor de alimentos puede invocar como foro judicial el lugar de la residencia habitual del acreedor de alimentos, con arreglo al artículo 3, letra b), del Reglamento de obligaciones de alimentos, si reclama frente al deudor de alimentos, mediante una acción de repetición, el crédito alimentario del acreedor, de naturaleza jurídica civil, que, a causa de la concesión de prestaciones de asistencia social, le ha sido transmitido en virtud de una subrogación legal?"
-Asunto C-546/19: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania) el 16 de julio de 2019 — BZ/Westerwaldkreis.
Cuestiones planteadas:
"1) a) ¿Una prohibición de entrada impuesta a un nacional de un tercer país con fines que «no atañen a la migración» está comprendida, en cualquier caso, en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, si el Estado miembro no ha hecho uso de la posibilidad prevista en el artículo 2, apartado 2, letra b), de esta Directiva?
b) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial, letra a): ¿queda dicha prohibición de entrada excluida también de la Directiva 2008/115 si el nacional de un tercer país se encuentra en situación irregular y, por lo tanto, está sujeto al ámbito de aplicación de la Directiva por razón de la materia, con independencia de una orden de expulsión dictada contra él a la que va unida la prohibición de entrada?
c) ¿Cabe considerar como prohibición de entrada para fines «que no atañen a la migración» aquella que se impone en relación con una orden de expulsión por razones de seguridad y de orden público (en este caso: solo por razones de prevención general con el fin de combatir el terrorismo)?
2) En la medida en que se responda a la primera cuestión prejudicial en el sentido de que la prohibición en cuestión está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/115:
a) ¿La anulación administrativa de la decisión de retorno (en este caso, la notificación de la expulsión) tiene como consecuencia que una prohibición de entrada dictada junto con dicha decisión devenga ilegal, con arreglo al artículo 3, punto 6, de la Directiva 2008/115?
b) ¿Esta consecuencia jurídica también se produce si la orden de expulsión administrativa anterior a la decisión de retorno es (ha devenido) firme?"
-Asunto C-603/19: Petición de decisión prejudicial planteada por el Špecializovaný trestný súd (Eslovaquia) el 9 de agosto de 2019 — Úrad špeciálnej prokuratúry Generálnej prokuratúry Slovenskej republiky/TG, UF.
Cuestiones planteadas:
"1) Cuando las disposiciones de Derecho nacional reconocen a una persona jurídica, al Estado o a un organismo administrativo la condición de perjudicado en un proceso penal, ¿se aplica también a dichos entes la Directiva 2012/29/UE del Parlamento y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, en lo que respecta a los derechos (sobre todo el de participar activamente en el proceso penal y el de ser indemnizado por los daños sufridos en el marco del proceso penal), que, por su naturaleza, no solo corresponden a las personas físicas en su condición de seres sensibles?
2) ¿Son conformes con los artículos 17 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, con el artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y con el artículo 38, apartado 1, letra h), del Reglamento (CE) n.o1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, en relación con el Reglamento (CE) 1681/94 de la Comisión, de 11 de julio de 1994, una normativa y una jurisprudencia en virtud de las cuales el Estado no puede intervenir en un proceso penal para exigir que se le indemnicen los daños que ha sufrido a consecuencia de una conducta fraudulenta del encausado, lo cual da lugar a una apropiación indebida de fondos procedentes del presupuesto de la Unión Europea, ni puede impugnar, de conformidad con el artículo 256, apartado 3, de la Ley de enjuiciamiento criminal, la resolución mediante la cual el juez decide no aceptar su intervención, o la del órgano administrativo que lo representa, en la vista oral para solicitar en calidad de perjudicado que se le indemnicen los perjuicios sufridos, ni tampoco dispone de otro procedimiento en el que pueda hacer valer sus derechos frente al encausado, de modo que ni siquiera es posible garantizar su derecho a la indemnización de los daños sufridos dirigiéndose contra el patrimonio y los derechos patrimoniales del encausado en el sentido del artículo 50 de la Ley de enjuiciamiento criminal, de modo que ese derecho termina por no poder ejercerse de facto?
3) ¿Debe interpretarse el concepto de «una misma empresa» recogido en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, en relación con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 69/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, exclusivamente desde una perspectiva formal, en el sentido de que es necesario y suficiente demostrar que las sociedades interesadas tienen personalidad jurídica independiente conforme al ordenamiento jurídico nacional, de modo que es posible otorgar a cada una de ellas una ayuda de Estado por un importe de hasta 100 000 euros, o bien en el sentido de que lo determinante es la modalidad fáctica de funcionamiento y dirección de dichas sociedades, propiedad de las mismas personas e interconectadas a través de estas, como si se tratase de un sistema de filiales gestionadas por una matriz, aunque cada una de ellas esté dotada de su propia personalidad jurídica de conformidad con el Derecho nacional, de modo que debe considerarse que conforman «una misma empresa» y, al constituir un mismo todo, solo pueden recibir una vez una ayuda de Estado por un importe de hasta 100 000 euros?
4) A efectos del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas de 26 de julio de 1995, ¿el término «perjuicio» [que debe indemnizarse] engloba únicamente la parte de los fondos indebidamente obtenidos, directamente vinculada a la conducta fraudulenta, o se refiere también a los costes efectivamente soportados y fielmente documentados y al uso del subsidio, cuando las pruebas pongan de manifiesto que fue necesario soportarlos para ocultar la conducta fraudulenta, retrasar el descubrimiento del fraude y conseguir la totalidad del importe de la ayuda de Estado concedida?"

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