martes, 15 de octubre de 2019

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (15.10.2019)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 15 de octubre de 2019, en el asunto C‑128/18 (Dorobantu): Procedimiento prejudicial — Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Motivos de denegación de la ejecución — Artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Prohibición de los tratos inhumanos o degradantes — Condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor — Apreciación por parte de la autoridad judicial de ejecución — Criterios.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, puesto en relación con el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la autoridad judicial de ejecución disponga de datos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados que acrediten la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas en las condiciones de reclusión en los establecimientos penitenciarios del Estado miembro emisor, a fin de apreciar si existen razones serias y fundadas para creer que la persona que es objeto de una orden de detención europea, tras su entrega a ese Estado miembro, correrá un riesgo real de ser sometida a un trato inhumano o degradante, en el sentido del mencionado artículo 4, dicha autoridad judicial debe tener en cuenta el conjunto de aspectos materiales pertinentes de las condiciones de reclusión en el establecimiento penitenciario en el que se prevea en concreto encarcelar a esa persona, tales como el espacio personal de que dispone cada recluso en una celda de ese establecimiento, las condiciones sanitarias y la amplitud de la libertad de movimientos del recluso en el interior de dicho establecimiento. Esta apreciación no se limita al control de las deficiencias manifiestas. A efectos de dicha apreciación, la autoridad judicial de ejecución debe solicitar a la autoridad judicial emisora la información que considere necesaria y debe confiar, en principio, en las garantías ofrecidas por esta última autoridad, mientras no existan datos precisos que permitan considerar que las condiciones de reclusión contravienen el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales.
Por lo que se refiere, en particular, al espacio personal de que dispone cada recluso, al no existir actualmente normas mínimas al respecto en el Derecho de la Unión, la autoridad judicial de ejecución debe tomar en consideración las exigencias mínimas que se derivan del artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, tal como lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Si bien para calcular el espacio disponible no es preciso tener en cuenta el espacio que ocupen las instalaciones sanitarias, sí debe incluirse en el cálculo el espacio ocupado por los muebles. No obstante, los reclusos deben conservar la posibilidad de moverse con normalidad por la celda.
La autoridad judicial de ejecución no puede descartar la existencia de un riesgo real de trato inhumano o degradante por el mero hecho de que la persona de que se trate disponga en el Estado miembro emisor de una vía de recurso que le permita impugnar las condiciones de su reclusión o de que en dicho Estado existan medidas legislativas o estructurales destinadas a reforzar el control de las condiciones de reclusión.
A efectos de decidir sobre la entrega de la persona de que se trate, las consideraciones relativas a la eficacia de la cooperación judicial en materia penal y a los principios de confianza recíproca y de reconocimiento mutuos no pueden servir de contrapeso a la constatación por parte de la autoridad judicial de ejecución de que existen razones serias y fundadas para creer que, tras ser entregada al Estado miembro emisor, dicha persona correrá el mencionado riesgo, debido a las condiciones de reclusión imperantes en el establecimiento penitenciario en el que se prevea en concreto encarcelarla."

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