Resolución de 25 de julio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 4, por la que se suspende la inscripción de un convenio regulador de los efectos derivados de la regulación de la patria potestad de hijos no matrimoniales.
Nota: El JPI n. 16 de Palma de Mallorca dictó sentencia en la que se aprobaba el convenio regulador de la patria potestad de hijos no matrimoniales de progenitores constituidos en pareja de hecho inscrita en el registro administrativo correspondiente. Se solicitaba la inscripción de varias fincas en el Registro de la Propiedad como consecuencia de la extinción de comunidad incluida en el convenio. La registradora declaró que no era inscribible el convenio regulador aprobado en un procedimiento judicial de medidas de guarda y custodia de los hijos no matrimoniales.
En el presente caso existe la solicitud de acceso al Registro de un convenio regulador adoptado en materia de guarda y custodia de hijos no matrimoniales, el cual es objeto de aprobación judicial. Dentro de dicho convenio, además de proceder a regular las relaciones paterno filiales «stricto sensu» los progenitores aprovechan para disolver el condominio existente entre ambos, llevando a cabo su liquidación. El recurrente considera que la equiparación prevista en la Ley de Parejas Estables de Illes Balears habilita a sus integrantes a firmar un convenio regulador que pueda extenderse igualmente a la liquidación patrimonial existente entre ambos y que el mismo se configura documento hábil para su acceso al Registro de la Propiedad.
La disposición adicional segunda de la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de Parejas Estables, aprobada por el Parlamento de las Illes Balears señala que «los derechos y las obligaciones establecidos para los cónyuges en el marco competencial normativo de las Illes Balears se entenderán de igual aplicación para los miembros de una pareja estable». Esta equiparación, por tanto, se hace únicamente dentro de los límites normativos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y a los meros efectos de reconocer a los integrantes de un pareja estable los mismos derechos y obligaciones reconocidos a los cónyuges, pero sin establecer una igualdad de régimen jurídico (y no sólo en el ámbito personal, sino también en el patrimonial) en términos absolutos entre las relaciones matrimoniales y las no matrimoniales estables.
Igualmente ha de señalarse que el ámbito material de aplicación de la norma al supuesto de la extinción de la pareja estable viene igualmente recogido en la propia ley de Parejas Estables. Así señalan los artículos 9 y 11 de la norma que los integrantes de la pareja podrán pedir una compensación, en los casos y la extensión señalados en ella, así como la posibilidad de suscribir un acuerdo que regule la guarda y custodia de los hijos comunes, que habrá de ser objeto de aprobación (o de imposición, a falta de acuerdo) por parte de la autoridad judicial competente. Es por ello que el contenido típico del convenio regulador de los efectos de la extinción de la pareja estable se circunscribe –dentro del ámbito de intervención judicial imperativa– a la regulación de las relaciones paterno-filiales, es decir, a las normas que rijan la guarda y custodia de los hijos comunes. Esta misma línea es la seguida por el juez al tiempo de contextualizar la sentencia que es objeto de calificación y recurso al señalar en su fundamento de derecho primero que «de conformidad con el artículo 748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las disposiciones del título I del Libro IV son aplicables a los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de los menores».
Por ello, la eficacia de la aprobación judicial –dentro de los límites jurisdiccionales y competenciales legalmente reconocidos al órgano juzgador– sólo puede extenderse a las medidas relativas a la guarda y custodia de los hijos, por lo que otras disposiciones contenidas en el convenio regulador resultarían ajenas a la misma. Esto, unido a que dicho contenido también excedería del ámbito de aplicación de la propia norma de Parejas Estables de las Illes Balears provocaría que el acuerdo suscrito no deja de ser un documento privado cuyo acceso al Registro no quedaría amparado dentro de los pronunciamientos previstos en el artículo 90 CC, precepto con el que se pretende la equiparación alegada.
Como consecuencia, y sin entrar a valorar su eficacia y validez entre las partes como cualquier otro contrato o acuerdo privado, el título analizado debe ser observado desde las exigencias normales del principio de titulación formal plasmado en el artículo 3 LH, que como antes se ha contemplado exige el otorgamiento en escritura pública notarial de aquellos acuerdos que voluntariamente otorgados por las partes deseen ser incorporados a los libros del Registro de la Propiedad.
Por todo ello la DGRN acuerda desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.
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