lunes, 14 de octubre de 2019

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional


Sala Segunda. Sentencia 104/2019, de 16 de septiembre de 2019. Recurso de amparo 196-2019. Promovido por don Shane Kenneth Looker en relación con el acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de diciembre de 2018 que decidió su entrega en extradición al Reino de Tailandia. Alegada vulneración de los derechos a la vida, a no sufrir penas o tratos inhumanos o degradantes y a un proceso con todas las garantías: inadmisión del recurso de amparo interpuesto extemporáneamente y con error en su objeto. Voto particular.
ECLI:ES:TC:2019:104
Nota: El presente recurso se dirige contra el acuerdo de entrega en extradición a Tailandia adoptado por el Consejo de Ministros el 28.12.2018 en ejecución de lo acordado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. La demanda de amparo denuncia que el citado acuerdo gubernativo vulnera de manera indirecta los derechos fundamentales del recurrente a la vida, así como a no sufrir penas o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por no haber tomado en la debida consideración los riesgos a los que con esta decisión se expone al extraditurus, debidamente alegados en el procedimiento, de sufrir este tipo de tratos, de ser ejecutado o sometido a una prisión irreductible de por vida y de verse privado de las garantías de un proceso justo ante la eventualidad de que le juzgue un tribunal militar y no se le dé opción a recurrir su condena.

Las tres fases o momentos del procedimiento de extradición pasiva son procedimientos separados y sucesivos, que responden a ámbitos y fines nítidamente diferenciados y no susceptibles de confusión o solapamiento. Así pues, la entrega del reclamado se percibe como una consecuencia inmediata y directa de la resolución judicial adoptada por un órgano de la jurisdicción penal, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, sin perjuicio de la posibilidad de que la ulterior interposición de una decisión gubernativa de signo contrario pueda impedir la efectividad de la entrega, si bien por motivos diferentes. No obstante, que el origen de la lesión de los derechos fundamentales se deba normalmente a una deficiente tutela judicial no excluye de antemano la responsabilidad del gobierno de garantizar en el momento de ejercer sus propias atribuciones y en el ámbito de su esfera de actuación, los derechos fundamentales del reclamado.

Se suscita la cuestión de si el actor debería haber formalizado recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de diciembre de 2018, como paso previo a esta vía subsidiaria del recurso de amparo, para así obtener la reparación de la denunciada vulneración de derechos fundamentales situados en la órbita del art. 15 CE, que habría padecido el recurrente, como efecto indirecto del acuerdo del Gobierno de proceder a su entrega a las autoridades tailandesas, sin haber reparado en la exigencias de las garantías que habían sido acordadas en la fase judicial del procedimiento de extradición.
El presente supuesto presenta unas características peculiares que deben ser tenidas en cuenta. En primer lugar, que lo directamente impugnado por la demanda de amparo es un acto del Gobierno adoptado en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 6 párrafo segundo LEP, esto es, la demanda de amparo se dirige contra una actuación gubernativa que pone fin a una fase del procedimiento de extradición, que sigue a otra anterior judicial, ya finalizada, en la que recayó una resolución firme del tribunal penal, que declaró procedente la extradición, al haber entendido que el Reino de Tailandia había proporcionado las garantías que aquel le requería para acceder a la entrega. En esta última fase del procedimiento el Gobierno debe hacer efectiva la entrega del ya extraditado, salvo que pueda «denegarla en el ejercicio de la soberanía nacional, atendiendo al principio de reciprocidad o a razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España», es decir en el ejercicio de una discrecionalidad que obedece a razones no estrictamente jurídicas y que aparecen taxativamente recogidas en el inciso de referencia. Además, en segundo término, el párrafo tercero del art. 6 LEP dispone que, «contra lo acordado por el Gobierno no cabrá recurso alguno». Ambas circunstancias operan a favor de la tesis sostenida por el recurrente de no tener que acudir previamente a la vía judicial contencioso-administrativa para acceder a esta de amparo. Si bien la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha matizado el alcance de la ausencia de recurso contra aquella decisión gubernativa, en el sentido de que no puede ser objeto de revisión en esa vía judicial, excepción hecha del enjuiciamiento de los «elementos reglados» de aquella y la «salvaguarda de los derechos fundamentales» conectados con los mismos, nos hallamos, en realidad, ante uno de esos supuestos excepcionales en el que la interposición directa del amparo no determina su inadmisibilidad, pues la violación de derechos fundamentales se imputa a un acto del Gobierno que, por su configuración legal y con las mencionadas excepciones que ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, está excluido del control de la jurisdicción contencioso-administrativa o de cualquier otra de orden distinto, siendo por lo tanto «improcedente el imponer a los recurrentes de amparo que acudan a los órganos judiciales en demanda de una revisión para la cual carecen éstos de jurisdicción, y que se manifiesta, por lo tanto, innecesaria por inútil» (STC 220/1991, de 25 de noviembre, FJ 2).
Por todo ello, el TC considera que en la presente demanda de amparo no concurre el óbice procesal de falta de agotamiento de la vía judicial previa exigido en el art. 43.1 LOTC.

El solicitante de amparo, bajo la cobertura de la denunciada vulneración de los derechos fundamentales, pretende reprocharle al Gobierno español que no haya atendido al efectivo cumplimiento de unas garantías que, en la vía judicial previa, han sido declaradas ya como debidamente atendidas por el Reino de Tailandia y que el Consejo de Ministros rechace la entrega del ya declarado extraditable a Tailandia, cuando el actor dispuso, en su momento, de la oportunidad que no utilizó, de formalizar un nuevo recurso de amparo contra aquellos autos de 31 de julio y de 12 de septiembre de 2018 de la Audiencia Nacional, que son las resoluciones judiciales que habían aceptado como cumplidas las garantías que, previamente, habían exigido a las autoridades tailandesas para acceder a la entrega. Pretender ahora acudir a este trámite de amparo, por la vía indirecta de reprochar a un acto posterior del Gobierno, lo que debería haber hecho antes, formalizando demanda de amparo para exponer su pretensión de denunciar que, a su parecer, los dos autos de la Audiencia Nacional no le habrían proporcionado la tutela judicial de sus derechos fundamentales, al haber aceptado como debidamente cumplidas las garantías ofrecidas por el Estado requirente, aboca indefectiblemente a tener que reputar el presente recurso de amparo como extemporáneo, porque ha sido presentado cuando ya ha transcurrido en exceso el plazo legalmente establecido en el art. 44.2 LOTC.
Por tanto, el TC considera que la pretensión de amparo incurre en una disociación manifiesta entre objeto de impugnación y origen de la lesión, lo que conduce también a una decisión de inadmisión del recurso.

Por todo lo anterior, el TC inadmite el recurso de amparo.

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