lunes, 11 de abril de 2022

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-825/21: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Bélgica) el 23 de diciembre de 2021 — UP / Centre public d’action sociale de Liège.

Cuestión prejudicial: "¿Se oponen los artículos 6 y 8 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, a una norma de Derecho interno según la cual la expedición de una autorización que otorga un derecho de estancia en el marco del examen de una solicitud de autorización de residencia por razones médicas, considerada admisible habida cuenta de los criterios antes precisados, indica que el nacional de un tercer país está autorizado a residir, aunque sea de forma temporal y precaria, mientras se examina dicha solicitud, de modo que tal expedición implica, por tanto, la revocación implícita de la decisión de retorno adoptada anteriormente en el contexto de un procedimiento de asilo, con la cual es incompatible?"

- Asunto C-80/22: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale ordinario di Bologna (Italia) el 7 de febrero de 2022 — BU / Ministero dell’Interno, Dipartimento per le Libertà civili e l’Immigrazione — Unità Dublino

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que prevé el Derecho de la Unión Europea en caso de incumplimiento, por parte del Estado miembro requirente en el marco de un procedimiento de readmisión en el sentido del artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, de la obligación de información prevista en el artículo 4 o de la obligación de organizar la entrevista personal del solicitante en el sentido del artículo 5 de dicho Reglamento, y, en particular, deben interpretarse los artículos 4 y 5 del Reglamento n.o 604/2013:
— en el sentido de que la falta de entrega del prospecto informativo previsto en el artículo 4, apartado 2, a una persona que se encuentre en las circunstancias descritas en el artículo 23 del Reglamento o bien la falta de organización de la entrevista personal del solicitante en el sentido del artículo 5 del Reglamento determinan por sí mismas la ilegalidad insubsanable de la medida de traslado, y la consiguiente transferencia de la competencia para conocer de la solicitud de protección internacional al Estado miembro requirente;
— o bien en el sentido de que la ilegalidad de la medida de traslado está supeditada a la alegación y a la demostración de que la decisión habría llevado a un resultado diferente si la autoridad del Estado miembro requirente hubiera cumplido las obligaciones previstas en los artículos 4 y 5 del Reglamento n.o 604/2013,
— o bien en el sentido de que en ningún caso la autoridad del Estado miembro requirente tiene la obligación de asegurar al extranjero sujeto a un procedimiento de traslado al Estado miembro requirente las garantías de información y de participación establecidas en los artículos 4 y 5 del Reglamento n.o 604/2013?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 27, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013, por sí solo o en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea:
— en el sentido de que impone la obligación de asegurar las garantías establecidas en los artículos 4 y 5 del Reglamento al extranjero sujeto a un procedimiento de traslado a otro Estado miembro, en cuanto herramienta al servicio de la protección del derecho a la tutela judicial efectiva en forma de recurso efectivo contra una decisión de traslado;
— en caso de respuesta afirmativa, en el sentido de que el órgano jurisdiccional que conozca de la solicitud de anulación de la medida de traslado en el sentido del artículo 27 del Reglamento n.o 604/2013 está legitimado para examinar de nuevo el fondo de la decisión por la que la autoridad administrativa del Estado miembro requerido, en aplicación de los criterios de competencia previstos en el capítulo III del Reglamento, estableció su competencia para pronunciarse sobre la solicitud de protección internacional presentada por el solicitante?"

[DOUE C158, de 11.4.2022]

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