jueves, 5 de mayo de 2022

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (5.5.2022)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 5 de mayo de 2022, en los asuntos acumulados C‑451/19 y C‑532/19 (Subdelegación del Gobierno en Toledo): Procedimiento prejudicial — Artículo 20 TFUE — Ciudadanía de la Unión Europea — Ciudadano de la Unión que nunca ha ejercido su libertad de circulación — Solicitud de tarjeta de residencia de un miembro de su familia, nacional de un tercer país — Denegación — Obligación del ciudadano de la Unión de disponer de recursos suficientes — Obligación de los cónyuges de vivir juntos — Hijo menor de edad, ciudadano de la Unión — Legislación y práctica nacionales — Disfrute efectivo de la esencia de los derechos conferidos a los ciudadanos de la Unión — Privación.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro deniegue una solicitud de reagrupación familiar presentada en favor de un nacional de un tercer país, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión que posee la nacionalidad de ese Estado miembro y que nunca ha ejercido su libertad de circulación, por la única razón de que tal ciudadano de la Unión no dispone, para sí y para ese miembro de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para el sistema nacional de asistencia social, sin haberse examinado si entre ese ciudadano de la Unión y dicho miembro de su familia existe una relación de dependencia de tal naturaleza que, en caso de denegarse a este último un derecho de residencia derivado, el propio ciudadano de la Unión se vería obligado a abandonar el territorio de la Unión Europea en su conjunto, quedando con ello privado del disfrute efectivo de la esencia de los derechos conferidos por su estatuto de ciudadano de la Unión.
2) El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido, por una parte, de que no existe una relación de dependencia que pueda justificar la concesión de un derecho de residencia derivado, al amparo de ese mismo artículo, por el mero hecho de que el nacional de un Estado miembro, mayor de edad y que nunca ha ejercido su libertad de circulación, y su cónyuge, mayor de edad y nacional de un tercer país, estén obligados a vivir juntos en virtud de las obligaciones que dimanan del matrimonio según el Derecho del Estado miembro del que es nacional el ciudadano de la Unión y en el que se contrajo ese matrimonio, y, por otra parte, de que, cuando el ciudadano de la Unión es menor de edad, la apreciación de la existencia de una relación de dependencia que puede justificar que se conceda al progenitor de ese menor, nacional de un tercer país, un derecho de residencia derivado al amparo de dicho artículo debe basarse en la toma en consideración, en interés superior del menor, del conjunto de circunstancias del asunto. Tal relación de dependencia se presume iuris tantum cuando ese progenitor convive de forma estable con el otro progenitor, ciudadano de la Unión, de ese menor.
3) El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que existe una relación de dependencia que puede justificar la concesión de un derecho de residencia derivado, al amparo de ese mismo artículo, en favor del hijo menor de edad, nacional de un tercer país, del cónyuge, también nacional de un tercer país, de un ciudadano de la Unión que nunca ha ejercido su libertad de circulación, cuando de la relación entre ese ciudadano de la Unión y su cónyuge ha nacido un hijo, ciudadano de la Unión que nunca ha ejercido su libertad de circulación, y este último se vería obligado a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto si el hijo menor de edad, nacional de un tercer país, se viera forzado a abandonar el territorio del Estado miembro de que se trata."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima) de 5 de mayo de 2022, en el asunto C‑265/20 (Universiteit Antwerpen y otros): Procedimiento prejudicial — Política social — Trabajo a tiempo parcial — Directiva 97/81/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo a tiempo parcial — Cláusula 4, apartado 1 — Principio de no discriminación — Personal académico a tiempo parcial — Nombramiento definitivo automático reservado a los miembros del personal académico que ejercen la docencia a tiempo completo — Cálculo del porcentaje de carga de trabajo a tiempo completo al que equivale una carga de trabajo a tiempo parcial — Inexistencia de requisitos.

Fallo del Tribunal:
"1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial, celebrado el 6 de junio de 1997 y que figura en el anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, en su versión modificada por la Directiva 98/23/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa y a una práctica nacionales en virtud de las cuales un miembro del personal académico que ejerce la docencia a tiempo completo será nombrado automáticamente con carácter definitivo, sin otra razón objetiva que el hecho de ejercer la docencia a tiempo completo, mientras que un miembro del personal académico que ejerce la docencia a tiempo parcial será nombrado con carácter definitivo o contratado con carácter temporal.
2) El Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial, celebrado el 6 de junio de 1997 y que figura en el anexo de la Directiva 97/81, en su versión modificada por la Directiva 98/23, debe interpretarse en el sentido de que no impone al empresario que contrata a un trabajador a tiempo parcial ningún requisito en cuanto al modo de cálculo del porcentaje que representa esa carga a tiempo parcial en relación con una carga a tiempo completo comparable."

- CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL M. ANTHONY M. COLLINS présentées le 5 mai 2022, Affaire C‑646/20 (Senatsverwaltung für Inneres und Sport): [demande de décision préjudicielle formée par le Bundesgerichtshof (Cour fédérale de justice, Allemagne)] Renvoi préjudiciel – Coopération judiciaire en matière civile – Mesures relatives au droit de la famille – Compétence judiciaire, reconnaissance et exécution des décisions – Règlement (CE) no 2201/2003 – Matières matrimoniale et de responsabilité parentale – Actes authentiques et accords – Dissolution du mariage suite à une déclaration auprès de l’état civil italien.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"La dissolution d’un mariage par une procédure légale dans laquelle chacun des époux déclare personnellement qu’ils souhaitent divorcer devant un officier d’état civil, lequel confirme leur accord en leur présence au moins 30 jours plus tard, après avoir vérifié que les conditions requises par la loi pour la dissolution du mariage sont remplies, à savoir que les époux n’ont pas d’enfants mineurs ou d’enfants majeurs incapables, lourdement handicapés ou économiquement dépendants et que la convention entre les époux ne contient aucune clause de transfert de patrimoine, est une décision de divorce au sens du règlement (CE) no 2201/2003 du Conseil, du 27 novembre 2003, relatif à la compétence, la reconnaissance et l’exécution des décisions en matière matrimoniale et en matière de responsabilité parentale."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ANTHONY MICHAEL COLLINS, presentadas el 5 de mayo de 2022, en el asunto C‑700/20 (The London Steam-Ship Owners’ Mutual Insurance Association): [Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Commercial Court) [Tribunal Superior de Justicia de Inglaterra y Gales, Sala de lo Mercantil y de lo Contencioso-Administrativo, Sección de lo Comercial, Reino Unido]] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Artículo 1, apartado 2, letra d) — Artículo 34, apartados 1 y 3 — Reconocimiento de una resolución judicial dictada en otro Estado miembro — Resolución judicial inconciliable con una resolución judicial que incorpora un laudo arbitral dictado entre las mismas partes en el Estado miembro requerido.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"Una resolución judicial dictada en los términos de un laudo arbitral con arreglo al artículo 66, apartado 2, de la Arbitration Act 1996 (Ley de Arbitraje de 1996) puede constituir una “resolución” pertinente del Estado miembro requerido, a los efectos del artículo 34, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, pese a no estar comprendida en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento conforme a su artículo 1, apartado 2, letra d)."

- CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL M. GIOVANNI PITRUZZELLA présentées le 5 mai 2022, Affaire C‑256/21 (Gemeinde Bodman-Ludwigshafen): [demande de décision préjudicielle formée par l’Oberlandesgericht München (tribunal régional supérieur de Munich, Allemagne)] Renvoi préjudiciel – Marque de l’Union européenne (APFELZÜGE) – Contentieux devant le juge national – Compétence des tribunaux des marques – Action en contrefaçon – Demande reconventionnelle – Désistement de l’action en contrefaçon.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"L’article 124, point d), et l’article 128 du règlement 2017/1001 du Parlement européen et du Conseil, du 14 juin 2017, sur la marque de l’Union européenne doivent être interprétés en ce sens que le tribunal des marques de l’Union reste compétent pour statuer sur la nullité d’une marque de l’Union invoquée dans une demande reconventionnelle au sens de l’article 128 de ce règlement, même s’il y a eu un désistement valable de l’action principale en contrefaçon au sens de l’article 124, point a), précité, fondée sur cette marque."


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