- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 2 de junio de 2022, en el asunto C‑617/20 (T.N. y N.N.): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Medidas relativas al Derecho de sucesiones — Reglamento (UE) n.º 650/2012 — Artículos 13 y 28 — Validez de la declaración relativa a la renuncia a la herencia — Heredero que tiene su residencia en un Estado miembro distinto de aquel del tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesión — Declaración realizada ante el tribunal del Estado miembro de residencia habitual de ese heredero.
Fallo del Tribunal: "Los artículos 13 y 28 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, deben interpretarse en el sentido de que una declaración relativa a la renuncia a la herencia realizada por un heredero ante un tribunal del Estado miembro de su residencia habitual se considerará válida en cuanto a la forma siempre que los requisitos formales aplicables ante ese tribunal hayan sido respetados, sin que sea necesario, a efectos de esa validez, que cumpla los requisitos de forma exigidos por la ley aplicable a la sucesión."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima) de 2 de junio de 2022, en el asunto C‑196/21 (SR): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales — Reglamento (CE) n.º 1393/2007 — Artículo 5 — Traducción del documento — Asunción de los gastos de traducción por el requirente — Concepto de “requirente” — Traslado, a iniciativa del tribunal que conoce del asunto, de documentos judiciales a las partes coadyuvantes en el procedimiento.
Fallo del Tribunal: "El artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1348/2000 del Consejo debe interpretarse en el sentido de que, cuando un órgano jurisdiccional ordena la transmisión de documentos judiciales a terceros que solicitan intervenir en el procedimiento, dicho órgano jurisdiccional no puede ser considerado como «requirente» en el sentido de dicha disposición."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 2 de junio de 2022, en el asunto C‑66/21 (Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid): [petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Política de inmigración — Prevención y lucha contra la trata de seres humanos — Directiva 2004/81/CE — Permiso de residencia expedido a los nacionales de terceros países que sean víctimas de la trata de seres humanos — Artículo 6 — Período de reflexión — Dies a quo y dies ad quem — Prohibición de ejecutar órdenes de expulsión durante dicho período — Concepto de “orden de expulsión” — Normativa nacional en virtud de la cual la víctima puede ser trasladada al Estado miembro responsable del examen de su solicitud de protección internacional de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Procedencia.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El concepto de “orden de expulsión” previsto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2004/81 del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la expedición de un permiso de residencia a nacionales de terceros países que sean víctimas de la trata de seres humanos o hayan sido objeto de una acción de ayuda a la inmigración ilegal, que cooperen con las autoridades competentes, debe interpretarse en el sentido de que engloba las medidas por las que un nacional de un tercer país, víctima de la trata de seres humanos, se ve obligado a abandonar el territorio del Estado miembro en el que se encuentra, como consecuencia de la ejecución de una decisión de traslado adoptada de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida.
2) El artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2004/81 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, durante el período de reflexión previsto en el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva, el Estado miembro ejecute una decisión de traslado respecto del nacional del tercer país, víctima de la trata de seres humanos, al Estado miembro responsable del examen de su solicitud de protección internacional, de conformidad con el Reglamento n.º 604/2013.
En cambio, la citada disposición no se opone a que dicho Estado miembro adopte, durante este período, una decisión de traslado o una medida preparatoria para la ejecución de tal decisión, siempre que estas medidas no pongan en cuestión el efecto útil del período de reflexión.
3) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2004/81 debe interpretarse en el sentido de que, en la situación en la que un nacional de un tercer país comunica a las autoridades nacionales competentes que es víctima de la trata de seres humanos, el período de reflexión puede comenzar ya en el momento en que dichas autoridades consideren, sobre la base de todos los elementos de información de que disponen, que existen motivos razonables para creer que este nacional está comprendido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva e informen, en consecuencia, a este último de las posibilidades que esta le ofrece, de conformidad con las obligaciones que les incumben en virtud de su artículo 5.
4) En una situación en la que el período de reflexión previsto en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2004/81 no ha expirado, un Estado miembro no puede poner fin de pleno Derecho a este período, más allá de las situaciones expresamente previstas en el artículo 6, apartado 4, de dicha Directiva."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 2 de junio de 2022, en el asunto C‑241/21 (Politsei- ja Piirivalveamet): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Riigikohus (Tribunal Supremo, Estonia)] Procedimiento prejudicial — Directiva 2008/115/CE — Retorno de nacionales de terceros países en situación irregular — Artículo 15, apartado 1 — Internamiento a efectos de un procedimiento de expulsión — Motivos — Adición — Supuesto riesgo de comisión de un delito cuya investigación y sanción pueden dificultar sustancialmente la ejecución de la expulsión.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el internamiento de un nacional de un tercer país en situación irregular pueda basarse en la necesidad de garantizar la ejecución efectiva de la expulsión, a falta de una disposición legal que responda a las exigencias de claridad y previsibilidad, de accesibilidad y, en particular, de protección contra las arbitrariedades, y que prevea que dicho internamiento puede estar justificado por la necesidad de evitar la comisión de un delito."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PRIIT PIKAMÄE, presentadas el 2 de junio de 2022, en los asuntos acumulados C‑245/21 y C‑248/21 (Bundesrepublik Deutschland): [Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Traslado del interesado al Estado miembro responsable del examen de la solicitud — Artículos 27 y 29 — Suspensión del traslado debido a la pandemia de COVID-19 — Relación con la tutela judicial — Consecuencias en el plazo de traslado.
Nota: El AG propone al tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1. La Administración del Estado miembro requirente dispone, bajo determinadas condiciones, de la facultad de suspender la ejecución de una decisión de traslado y, en consecuencia, de interrumpir el plazo de traslado con arreglo al artículo 27, apartado 4, y el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida.
2. La Administración del Estado miembro requirente puede ejercer esta facultad siempre que la suspensión de la ejecución haya sido ordenada principalmente debido a las dudas acerca de la legalidad de la decisión de traslado planteadas ante un órgano jurisdiccional nacional en el marco de un recurso o de una revisión de una decisión de traslado de la persona interesada.
3. Dado que el interés de la Administración en evitar que la responsabilidad se transfiera al Estado requirente una vez expirado el plazo de seis meses establecido en el artículo 29, apartado 2, del Reglamento n.º 604/2013, debido a las dificultades para llevar a cabo dentro del plazo traslados de solicitantes de asilo a otros Estados miembros durante la pandemia de COVID-19, no constituye, por sí solo, una razón legítima que pueda justificar la interrupción del plazo de traslado, incumbe al órgano jurisdiccional remitente determinar los motivos que han llevado a la Administración a suspender la ejecución de las decisiones de traslado de que se trata."
- CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL M. NICHOLAS EMILIOU présentées le 2 juin 2022, Affaire C‑72/22 PPU (Valstybės sienos apsaugos tarnyba): [demande de décision préjudicielle formée par le Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Cour administrative suprême de Lituanie)] Renvoi préjudiciel – Contrôles aux frontières, asile et immigration – Politique d’asile – Droit, pour un ressortissant de pays tiers entré illégalement sur le territoire d’un État membre, de demander une protection internationale dans cet État – Modalités d’accès aux procédures pour l’octroi de cette protection – Directive 2013/32/UE – Article 6 et article 7, paragraphe 1 – Possibilité de placer un tel demandeur en rétention au seul motif qu’il a franchi illégalement la frontière nationale – Directive 2013/33/UE – Article 8, paragraphe 3 – Incompatibilité – Article 72 TFUE – Responsabilités qui incombent aux États membres pour le maintien de l’ordre public et la sauvegarde de la sécurité intérieure – Possibilité, pour un État membre, de déroger aux directives 2013/32 et 2013/33 en cas d’afflux massif de migrants à sa frontière.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) Une disposition nationale qui ne permet pas, sauf exception, aux ressortissants de pays tiers d’accéder à une procédure d’octroi d’une protection internationale sur le territoire de l’État membre en question lorsqu’ils y sont entrés illégalement n’est pas compatible avec l’article 6, paragraphes 1 et 2, et avec l’article 7, paragraphe 1, de la directive 2013/32/UE du Parlement européen et du Conseil, du 26 juin 2013, relative à des procédures communes pour l’octroi et le retrait de la protection internationale.
2) Une disposition nationale qui permet de placer un demandeur de protection internationale en rétention au seul motif qu’il a franchi illégalement la frontière de l’État membre concerné n’est pas compatible avec l’article 8, paragraphe 3, de la directive 2013/33/UE du Parlement européen et du Conseil, du 26 juin 2013, établissant des normes pour l’accueil des personnes demandant la protection internationale.
3) L’article 72 TFUE n’autorise pas un État membre à appliquer de telles dispositions nationales, en dérogation aux directives 2013/32 et 2013/33, en cas de « circonstances exceptionnelles » caractérisées par un « afflux massif » de migrants à sa frontière."
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