- Enmiendas de 2019 al Anexo del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978, adoptadas en Londres el 17 de mayo de 2019 mediante la Resolución MEPC.315(74).
Nota: Estas enmiendas entraron en vigor, con carácter general y para España, el 1 de enero de 2021, es decir hace casi 18 meses (!!!).
Véase el Protocolo de 1978, relativo al Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, hecho en Londres el 17 de febrero de 1978.
- Enmiendas de 2020 al Anexo del Protocolo de 1997 que enmienda el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978, adoptadas en Londres el 20 de noviembre de 2020 mediante la Resolución MEPC.324(75).
Nota: Estas enmiendas entraron en vigor, con carácter general y para España, el 1 de abril de 2022; hace dos meses y medio (!).
Véase el Protocolo de 1997 que enmienda el Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978, hecho en Londres el 26 de septiembre de 1997.
- Resolución de 31 de mayo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición de herencia.
Nota: Mediante escritura autorizada el día 22.11.2021 por notario de Bilbao, se otorgaron las operaciones de partición de la herencia causada por doña R.H.U., fallecida el día 15.11.2020, en estado de soltera y sin descendientes. En la escritura figuraba que falleció en Barcelona «de donde era vecina». En su último testamento, otorgado el día 22.11.2009 ante notario de Bilbao, hizo varios legados e instituía herederos. Interesa a los efectos de este expediente que, entre los herederos, hay uno, hermano de la testadora, vecino de Bermeo, que fue declarado incapaz en virtud de sentencia, de fecha 22.5.2013, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Gernika, habiendo sido nombrado tutor del mismo don J.E.H.U., vecino de Las Palmas de Gran Canaria, y aceptado el cargo por comparecencia en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Las Palmas de Gran Canaria el día 6 de septiembre de 2013. En la citada escritura, la herencia había sido aceptada por el tutor de conformidad con el artículo 461-16 del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones. Manifestaba que no se había instado ni se habían iniciado trámites para la modificación de la sentencia de incapacidad que le afectaba y expresaba que, «conforme al artículo 461.16 del Código Civil de Cataluña, "Disfrutan de pleno derecho del beneficio de inventario, aunque no lo hayan tomado, los herederos menores de edad, tanto si están emancipados como si no lo están, las personas puestas en tutela o curaduría, los herederos de confianza, las personas jurídicas de derecho público, y las fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad pública o de interés social. También disfrutan del mismo las herencias destinadas a finalidades de interés general". Por lo que la aceptación que realiza don J.E.H.U. en representación de don J.H.U. debe entenderse en estos términos».
La registradora señala dos defectos, de los cuales solo se recurre el siguiente: falta presentar la autorización judicial para aceptar en favor del tutelado la herencia sin beneficio de inventario.La cuestión que se debate es, si dado que el ejercicio de la tutela –o curatela– se someten al Código Civil debe aplicarse también la norma de ese mismo Código que exige autorización judicial para aceptar la herencia sin beneficio de inventario, o, por el contrario, debe aplicarse la ley sucesoria catalana, según la cual las personas puestas en tutela o curaduría disfrutan de pleno derecho del beneficio de inventario.
La DGRN (Resoluciones de 25 de abril de 2001 y 4 de junio de 2009, citadas por la más reciente de 30 de marzo de 2022), al interpretar las normas del Código Civil sobre la aceptación de la herencia por el tutor en casos en que posteriormente hubo aprobación judicial entendió que debe considerarse válida la aceptación de herencia realizada sin autorización judicial y producidos los efectos del beneficio de inventario en favor del tutelado, de suerte que las consecuencias de la inobservancia por el tutor del requisito legal debatido han de quedar limitadas al ámbito de la responsabilidad de dicho representante legal por incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de su cargo (así resulta de la interpretación finalista y sistemática de los artículos 233, 271.4, 272 y 279 del CC en su redacción entonces vigente; actuales 210, 224, 270, 287.5, 289 y 292).
Lo que ocurre es que en el presente caso debe dejarse a margen esta interpretación, pues aun cuando las medidas de apoyo al discapacitado se rijan por el Código Civil (como supletorio del Derecho vasco propio de la vecindad del sujeto a tutela), es indudable que la aceptación de la herencia pertenece al ámbito de la ley reguladora de la sucesión, que es la catalana; y según ésta «las personas puestas en tutela o curaduría» disfrutan «ope legis» del beneficio de inventario, de suerte que, al quedar así protegido el patrimonio de la persona con discapacidad, es innecesaria la autorización judicial.Por todo ello, la DGSJyFP estima el recurso y revoca la calificación.
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