- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 18 de diciembre de 2025, en el asunto C‑560/23 [Tang]: Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Artículo 29, apartado 1 — Plazo de traslado — Determinación del inicio del plazo de seis meses — Interposición de un recurso judicial con efecto suspensivo — Nueva circunstancia puesta en conocimiento de la autoridad judicial que conoce del recurso — Anulación de la decisión de traslado inicial y devolución del asunto a la autoridad administrativa competente — Adopción de una segunda decisión de traslado que también es objeto de un recurso de anulación — Consecuencias para el cómputo del plazo de traslado.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 29, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida,
debe interpretarse en el sentido de que, cuando un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un recurso de anulación con efecto suspensivo resuelve definitivamente sobre la conformidad a Derecho, en cuanto al fondo, de una segunda decisión de traslado, adoptada después de que una primera decisión de traslado relativa a la misma persona se haya anulado a causa únicamente de un cambio en las circunstancias determinantes para la correcta aplicación de este Reglamento que conlleva la devolución del asunto para su reexamen por parte de la autoridad administrativa competente, el plazo de traslado de seis meses previsto en el artículo 29, apartado 1, de dicho Reglamento comienza a correr en la fecha en la que se ha resuelto definitivamente sobre la conformidad a Derecho, en cuanto al fondo, de esa segunda decisión.
A efectos de asegurar que la duración del procedimiento relativo al traslado de la persona interesada no vaya, en su conjunto, más allá de lo que es necesario en atención a los fines para los que se ha incoado, esta segunda decisión de traslado y la resolución definitiva sobre el recurso de anulación interpuesto contra ella deben adoptarse en breve plazo."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 18 de diciembre de 2025, en el asunto C‑184/24 [Sidi Bouzid]: Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de asilo — Directiva 2013/33/UE — Solicitantes de protección internacional — Artículo 7 — Lugar de residencia — Artículo 18 — Condiciones materiales de acogida — Alojamiento — Centros de acogida — Traslado — Negativa del solicitante — Artículo 20, apartado 1, letra a) — Reducción del beneficio de las condiciones materiales de acogida o retirada de dicho beneficio en casos excepcionales y debidamente justificados — Abandono del lugar de residencia sin información o sin autorización — Artículo 20, apartado 4 — Violación grave de la normativa del centro de acogida — Artículo 20, apartado 5 — Proporcionalidad — Nivel de vida digno — Artículo 21 — Solicitantes pertenecientes a la categoría de personas vulnerables — Artículo 23 — Menores — Facultad de un Estado miembro de retirar el beneficio de las condiciones materiales de acogida en caso de que el solicitante se niegue a ser trasladado a otro centro de acogida.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 20, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual la autoridad competente puede retirar el beneficio de todas las condiciones materiales de acogida a un solicitante de protección internacional que se niega a trasladarse a un centro de acogida distinto de aquel en el que reside, sin perjuicio de la facultad de imponerle una sanción, como, en particular, la reducción del beneficio de las condiciones materiales de acogida, cuando esa negativa reiterada constituya una violación grave de la normativa aplicable en los centros de acogida, en el sentido del artículo 20, apartado 4, de dicha Directiva, y siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 20, apartado 5, de esta.
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 18 de diciembre de 2025, en el asunto C‑325/24 [Bissilli]: Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2014/41/UE — Orden europea de investigación en materia penal — Artículo 3 — Ámbito de aplicación material — Concepto de “medida de investigación” — Finalidad — Obtención de pruebas — Artículo 10 — Recurso a medidas de investigación distintas — Artículo 11 — Motivos de denegación del reconocimiento o de la ejecución — Derechos fundamentales — Artículo 22 — Traslado temporal del detenido al Estado de emisión con el fin de llevar a cabo una medida de investigación — Artículo 24 — Audiencia por videoconferencia del acusado — Artículo 24, apartado 2, letra b) — Principios fundamentales del Derecho del Estado miembro de ejecución.
Fallo del Tribunal:
"1) Los artículos 3, 22 y 24 de la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal,
deben interpretarse en el sentido de que
la autoridad judicial de un Estado miembro puede emitir una orden europea de investigación que tenga por objeto, bien el traslado temporal, a su territorio, de una persona detenida en otro Estado miembro, con el fin de que sea oída en condición de acusado durante el proceso seguido contra ella, bien la celebración, por las autoridades de este último Estado miembro, de una comparecencia por videoconferencia de dicha persona en tal condición durante el proceso seguido contra ella a efectos de que sea oída, aun cuando la ejecución de esta medida implique también la comparecencia de dicha persona en el proceso, siempre que tal medida tenga una finalidad probatoria y que su ejecución no exceda de lo necesario para la obtención de pruebas.
2) Los artículos 10, l1, apartado 1, letra h), y 24 de la Directiva 2014/41
deben interpretarse en el sentido de que
una autoridad de un Estado miembro no puede negarse a ejecutar una orden europea de investigación que tenga por objeto la celebración, en el curso del proceso penal, de una comparecencia por videoconferencia del acusado por el único motivo de que dicha medida no exista en un caso interno similar.
3) El artículo 11, apartado 1, letra f), de la Directiva 2014/41
debe interpretarse en el sentido de que
la circunstancia de que el motivo de denegación establecido en dicha disposición no obste a la ejecución de una orden europea de investigación que tenga por objeto la celebración, en el curso de un proceso penal, de una comparecencia por videoconferencia del acusado no impide a la autoridad de ejecución denegar su ejecución sobre la base de otro motivo establecido en dicha Directiva.
4) El artículo 24, apartado 2, letra b), de la Directiva 2014/41
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a que una autoridad de un Estado miembro deniegue la ejecución de una orden europea de investigación que tenga por objeto la celebración, en el curso de un proceso penal, de una comparecencia por videoconferencia del acusado basándose únicamente en directrices generales adoptadas por ese Estado miembro, sin llevar a cabo un examen que tenga en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso concreto."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. DEAN SPIELMANN, presentadas el 18 de diciembre de 2025, en el asunto C‑580/24 [Tsachkov]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía, Bulgaria)] Procedimiento prejudicial — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 6 — Derecho a la libertad y a la seguridad — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículos 12 y 23, apartado 5 — Mantenimiento de la persona en detención — Artículo 5, apartado 1, letra f), del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales — Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Nota: El AG propone al Tribunal que responda a la cuestión prejudicial planteada del siguiente modo:
"La Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, interpretada a la luz del artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del artículo 5 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,
debe interpretarse en el sentido de que:
– se opone a una normativa nacional que obliga a la autoridad judicial de ejecución, cuando decide reconocer una orden de detención europea y ordenar su ejecución, a dictar automáticamente una resolución de detención de la persona buscada hasta su entrega efectiva, sin un examen individualizado de las circunstancias del caso concreto;
– no se opone a la detención de la persona buscada en un centro penitenciario hasta su entrega al Estado miembro emisor. No es menos cierto que las autoridades del Estado miembro de ejecución están obligadas a respetar las obligaciones derivadas del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, interpretado a la luz del artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, velando por que la detención respete la dignidad humana y el carácter no punitivo de la medida."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. RIMVYDAS NORKUS, presentadas el 18 de diciembre de 2025, en el asunto C‑798/24 [Jautiva]: [Petición de decisión perjudicial planteada por la Latvijas Republikas Satversmes tiesa (Tribunal Constitucional de la República de Letonia, Letonia)] Procedimiento prejudicial — Directiva (UE) 2017/1132 — Derecho de sociedades — Artículo 14, letra d), inciso ii) — Interpretación del concepto de personas que “participen en la administración, la vigilancia o el control de la sociedad” — Obligación establecida en la legislación nacional de poner a disposición del público determinada información sobre todos los accionistas de una sociedad anónima — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Reglamento (UE) 2016/679 — Artículo 5 — Principios relativos al tratamiento de datos personales — Artículo 6 — Licitud del tratamiento — Principio de proporcionalidad.
Nota: El AG propone al Tribunal que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas:
"1) Los artículos 14, letra d), y 16, apartado 3, de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades
deben interpretarse en el sentido de que la expresión personas que «participen en la administración, la vigilancia o el control de la sociedad» a efectos del artículo 14, letra d), de la Directiva 2017/1132 no puede interpretarse en el sentido de que se refiere a cualquier accionista de una sociedad anónima. Los Estados miembros no están obligados a hacer pública información relativa a cada uno de los accionistas de una sociedad anónima ni a ponerla a disposición del público en el registro de conformidad con el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2017/1132.
2) El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), y en particular sus artículos 5 y 6,
debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación nacional que prevé el tratamiento de determinados datos personales de los accionistas de una sociedad anónima, consistente en su puesta a disposición de cualquier persona sin estar obligada a demostrar un interés legítimo en la obtención de tales datos, con los fines de garantizar un entorno empresarial transparente con vistas a proteger los intereses de terceros, de prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y de la proliferación, y de facilitar la información necesaria para la ejecución de sanciones nacionales, internacionales y de la Unión."
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