jueves, 12 de marzo de 2026

DOUE de 12.3.2026


- Decisión de Ejecución (UE) 2026/533 de la Comisión, de 11 de marzo de 2026, por la que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2024/1358 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al contenido de las estadísticas transversales mensuales que utilizan datos de Eurodac, del Sistema de Información de Visados, del Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes y del Sistema de Entradas y Salidas con arreglo al artículo 12, apartado 3, de dicho Reglamento
[DO L, 2026/533, 12.3.2026]

Nota: El Reglamento (UE) 2024/1358 establece el sistema conocido como Eurodac con el fin, entre otras cosas, de contribuir al control de la inmigración irregular en la Unión y de apoyar la elaboración de políticas basadas en datos contrastados mediante la elaboración de estadísticas. A tal fin, deben elaborarse estadísticas transversales mensuales utilizando datos de Eurodac, del Sistema de Información de Visados (VIS) establecido por el Reglamento (CE) n.o 767/2008, del Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) establecido por el Reglamento (UE) 2018/1240, y del Sistema de Entradas y Salidas (SES) establecido por el Reglamento (UE) 2017/2226.
De conformidad con el artículo 1.1, letra i), del Reglamento (UE) 2024/1358, uno de los objetivos de Eurodac es apoyar la formulación de políticas basadas en datos contrastados mediante la elaboración de estadísticas. Para cumplir este objetivo, es necesario elaborar estadísticas que reflejen la situación migratoria y los flujos migratorios en la Unión, por ejemplo datos estadísticos sobre los desplazamientos secundarios de nacionales de terceros países y apátridas entre los Estados miembros, con vistas a supervisar y anticipar los flujos migratorios hacia la Unión y dentro de ella, así como a facilitar la aplicación del Reglamento (UE) 2024/1351.
De acuerdo con el artículo 1.1, letra c), del Reglamento (UE) 2024/1358, otro objetivo de Eurodac es prestar asistencia en el control de la migración irregular a la Unión. Para cumplir este objetivo, que abarca también la lucha contra la inmigración irregular hacia el territorio de la Unión y en su interior, es necesario elaborar estadísticas sobre el número de personas que han llegado a un Estado miembro con un visado válido, incluido un visado de larga duración, que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones relativas a la duración de su estancia autorizada; el número de personas a las que se ha denegado un visado antes de ser halladas en situación irregular en un Estado miembro, incluido un visado de larga duración; el número de personas a las que se ha revocado o anulado el visado o a las que se ha revocado, anulado o retirado el visado de larga duración; el número de personas cuya solicitud de protección internacional ha sido denegada y que solicitaron posteriormente un visado, incluido un visado de larga duración o una autorización de viaje. Del mismo modo, es necesario elaborar estadísticas sobre el número de personas en situación irregular en un Estado miembro a las que se ha denegado el permiso de residencia o a las que se ha revocado, anulado o retirado el permiso de residencia antes de descubrirse que se encuentran en situación irregular en un Estado miembro.
Para que puedan elaborarse estadísticas transversales entre sistemas que utilicen datos de Eurodac y del VIS, del SEIAV o del SES, dichos sistemas deben entrar en funcionamiento. A tal fin, también es necesario que el registro común de datos de identidad (RCDI) y el detector de identidades múltiples (DIM), establecidos por el Reglamento (UE) 2019/817 y el Reglamento (UE) 2019/818, respectivamente, también entren en funcionamiento. Por lo tanto, las disposiciones sobre estadísticas que utilicen datos de un sistema deben empezar a aplicarse en la fecha en que dicho sistema entre en funcionamiento, siempre que el RCDI y el DIM estén operativos.

- Petición de dictamen consultivo al Tribunal de la AELC presentada por el Tribunal de Distrito de Reikiavik, el 4 de noviembre de 2025, en el asunto AE e YM/Estado islandés y Registro Civil de Islandia (Asunto E-25/25)
[DO C, C/2026/1637, 12.3.2026]

Cuestiones planteadas:
"A) Si las autoridades administrativas del Estado del EEE «A» deniegan la inscripción de una persona como hijo o hija de una parte en el censo de población de ese Estado, cuando dicha persona ya está inscrita como hijo o hija de la misma parte en otro Estado del EEE (Estado «B»), en el que reside la familia, ¿constituye dicha denegación una vulneración o un obstáculo al ejercicio del derecho de los residentes de los Estados del EEE a circular y residir libremente, así como del derecho a la libre circulación de los trabajadores [véanse, en particular, los artículos 4 y 28 del Acuerdo EEE y las disposiciones de la Directiva 2004/38/CE y del Reglamento (UE) n.o 492/2011]?
B) ¿Implica el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2004/38/CE que los Estados del EEE deben reconocer en su Derecho nacional las relaciones familiares que gocen de reconocimiento legal en otro Estado del EEE?"


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