martes, 26 de octubre de 2010

DOUE de 26.10.2010


Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales.
Nota: Mediante esta disposición se regula el derecho a interpretación y traducción en los procesos penales y en los procedimientos correspondientes a la ejecución de una orden de detención europea (art. 1).
Véase la iniciativa del Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Austria, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, así como la entrada de este blog del día 18.3.2010.
[DOUE L280, de 26.10.2010]

BOE de 26.10.2010


-Instrumento de Ratificación del Convenio de extradición entre el Reino de España y los Emiratos Árabes Unidos, hecho en Madrid el 24 de noviembre de 2009.
Nota: Este Convenio entrará en vigor el 14.11.2010.
-Corrección de errores de la entrada en vigor del Convenio de Seguridad Social entre España y Japón, hecho en Tokio el 12 de noviembre de 2008.
Nota: ... y seguimos equivocándonos escandalosamente en este gafado Convenio. Sobre su desafortunada historia de errores véase la entrada de este blog del día 13.10.2010. ¿Para cuándo la próxima corrección de errores? Se admiten apuestas.
[BOE n. 259, de 26.10.2010]

lunes, 25 de octubre de 2010

BOE de 25.10.2010


-Corrección de errores de las Modificaciones al Reglamento del Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT) adoptadas en la 36ª Sesión (16ª sesión ordinaria) de la Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en Materia de Patentes el 12 de noviembre de 2007.
Nota: Véase el texto de las Modificaciones al Reglamento del Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT) adoptadas en la 36.ª Sesión, así como la entrada de este blog del día 8.10.2010.
-Resolución de 23 de septiembre de 2010, de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias en relación con la Ley del Estado 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Nota: Ambas partes han llegado al acuerdo de que el contenido del art.5, ap. 13, de la Ley 25/2009 (añade un nuevo art. 13 a la Ley 2/1974, en el que se establece los criterios para regular el visado colegial de obligado trámite por parte de los colegios cuando se solicite a petición expresa de los clientes o cuando así lo establezca el Gobierno mediante Real Decreto) y de la disposición transitoria tercera de la Ley 25/2009 (establece un plazo máximo de cuatro meses para que el Gobierno apruebe un Real Decreto que establezca los visados que serán exigibles) "constituye una norma de mínimos que en nada afecta a la competencia de la Comunidad Autónoma para regular las condiciones de delegación o contratación con los colegios profesionales u otras entidades, cuando lo estime conveniente para la salvaguarda de la seguridad o los derechos de los consumidores, de las funciones control y supervisión así como las de comprobación documental y técnica o sobre el cumplimiento de la normativa aplicable, relativas a los trabajos profesionales y a los proyectos técnicos".
[BOE n. 258, de 25.10.2010]

domingo, 24 de octubre de 2010

La dudosa constitucionalidad de la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional


Está concluyendo su tramitación parlamentaria una iniciativa del Senado, que empezó siendo una Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en relación a la papeleta electoral --se pretende simplificar la actual papeleta-sábana que se utiliza en las elecciones para el Senado--, y que ha acabado transformándose en la Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General y de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

Lo más destacado de la mutación sufrida a lo largo de su tramitación parlamentaria es que en el Informe de la Ponencia del Congreso de los Diputados se añadió un nuevo artículo al proyecto originario, mediante el que se adiciona un nuevo apartado 5 al artículo 16 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, con el siguiente contenido:
«5. Las vacantes producidas por causas distintas a la de la expiración del periodo para el que se hicieron los nombramientos serán cubiertas con arreglo al mismo procedimiento utilizado para la designación del Magistrado que hubiese causado vacante y por el tiempo que a éste restase. Si hubiese retraso en la renovación por tercios de los Magistrados, a los nuevos que fuesen designados se les restará del mandato el tiempo de retraso en la renovación.»
Si se quiere conocer algo del trasfondo político y de las razones de técnica legislativa (más bien escasas y de poca consistencia) de esta novedad, puede consultarse el Diario de Sesiones de la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados.

Personalmente, se me plantea una duda muy seria sobre la constitucionalidad de esta reforma. Si el art. 159.3 de la Constitución establece que "los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años", se me escapa cómo casa esta disposición constitucional con el inciso que ahora se propone y por el que "a los nuevos [Magistrados] que fuesen designados se les restará del mandato el tiempo de retraso en la renovación".

No me parece razón suficiente para defender esta nueva disposición que el inciso final del mismo art. 159.3 determine que los Magistrados "se renovarán por terceras partes cada tres [años]", y como la última renovación ya lleva tres años de retraso --por culpa atribuible exclusivamente a los políticos--, la próxima sería de dos tercios de sus miembros. Y no me parece motivo suficiente porque cuando se dice que los Magistrados serán designados por un período de nueve años, estamos ante una norma jurídica que establece de forma clara y taxativa que quien sea nombrado Magistrado (supuesto) lo será por un período de nueve años (consecuencia jurídica). Por contra, el inciso que determina que los miembros del TC serán renovados por tercios se limita a configurar una simple obligación de hacer, a cuyo incumplimiento no se le anuda consecuencia jurídica alguna. El incumplimiento entonces deberá resolverse por los criterios generales en el ámbito de la función pública, esto es, que, salvo disposición expresa en otro sentido, el titular del órgano cesado o con el mandato expirado continua en funciones hasta la toma de posesión de su sucesor. Así, p.ej., el art. 21.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno establece que "el Gobierno cesante continúa en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno". Si se quiere que la finalización del mandato conlleve el cese inmediato del cargo, así se dice expresamente en la norma reguladora, como en el caso del Defensor del Pueblo, para el que se prevé que "cesará [...] por expiración del plazo de su nombramiento" (art. 5.1.ii de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo).

En principio se podría pensar que esta tropelía --la contravención de la Constitución por una Ley-- no quedará impune y que, tarde o temprano, el Tribunal Constitucional declarará inconstitucional la reforma. Lamentablemente, existen muchas posibilidades de que no sea así. El viernes, en el periódico El Mundo, los profesores Jorge de Esteben y Enrique Gimbernat firmaron un artículo con el esclarecedor título de "Un crimen perfecto". En él, además de defender la inconstitucionalidad de la reforma, mantenían que esta quedará impune, porque no llegará a plantearse su inconstitucionalidad ante el TC. No lo hará el Presidente del Gobierno ni ninguno de los grupos parlamentarios con capacidad (con firmas suficientes) para hacerlo, pues todos ellos son parte directísimamente implicada en la tropelía. Parece poco probable que lo haga el Defensor del Pueblo, porque no suele recurrir normas legales aprobadas con el respaldo de los dos partidos mayoritarios --y que, en definitiva, son los que lo nombran a él--. No lo van a hacer los Parlamentos ni Gobiernos de las Comunidades Autónomas, puesto que carecen de legitimación para hacerlo en una ley como esta, cuyo objeto no afecta a su autonomía. Los Jueces y Magistrados tampoco podrán hacerlo, pues una cuestión de inconstitucionalidad se plantea en relación a normas jurídicas aplicables a un caso concreto sometido a su consideración, y no parece que el nuevo precepto de la LOTC acabe ante la jurisdicción ordinaria. Finalmente, tampoco podrá ser objeto de un recurso de amparo, puesto que la reforma no afecta a las materias objeto de ese recurso constitucional.

Los años me han enseñado que en el mundo del Derecho no hay nada imposible --cosas difíciles sí, imposibles no--, por lo que jamás debe darse por perdida una causa. Lo digo porque, a pesar del más que fundado pesimismo de los profesores Gimbernat y de Esteban, no puede descartarse que el Defensor del Pueblo dé un paso adelante. O que, en su día, alguno de los Magistrado afectados por la reforma, al ver su mandato (inconstitucionalmente) acortado, decida recurrir judicialmente esa reducción y, por tanto, la norma que da cobertura al menoscabo de su derecho constitucional, dando así a la jurisdicción ordinaria el motivo para que, a su vez, acuda al TC. Ahora bien, salvo que suceda algún milagro, se cometerá ante nuestros ojos un crimen casi perfecto contra la Constitución. Sin embargo, no hay que olvidar que, como dicen los especialistas, el crimen perfecto no existe.

Revista de revistas (17 a 24 octubre)


-Cuadernos de Bioética: núm. 72 (2010).
-Neue Juristische Wochenschrift - NJW: 2010, núm. 40; 2010, núm. 41.
-Revue Internationale de Droit Comparé: 2010, núm. 3.

sábado, 23 de octubre de 2010

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-409/06: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 8 de septiembre de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Köln — Alemania) — Winner Wetten GmbH/Bürgermeisterin der Stadt Bergheim (Artículos 43 CE y 49 CE — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Organización de apuestas deportivas sujeta a un monopolio público en el ámbito de un Land — Resolución del Bundesverfassungsgericht que declara la incompatibilidad con la Ley Fundamental alemana de la normativa relativa a tal monopolio, pero que la mantiene en vigor durante un período transitorio destinado a permitir su adaptación a la Ley Fundamental — Principio de primacía del Derecho de la Unión — Admisibilidad y posibles requisitos de un período transitorio de este tipo cuando la normativa nacional de que se trata infringe igualmente los artículos 43 CE y 49 CE).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 8.9.2010.
-Asuntos acumulados C-316/07, C-358/07 a C-360/07, C-409/07 y C-410/07: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 8 de septiembre de 2010 (peticiones de decisión prejudicial del Verwaltungsgericht Giessen, Verwaltungsgericht Stuttgart-Alemania) — Markus Stoß (C-316/07), Avalon Service Online Dienste GmbH (C-409/07), Olaf Amadeus Wilhelm Happel (C-410/07), Kulpa Automatenservice Asperg GmbH (C-358/07), SOBO Sport & Entertainment GmbH (C-359/07), Andreas Kunert (C-360/07)/Wetteraukreis (C-316/07, C-409/07, C-410/07), Land Baden Württemberg (C-358/07, C-359/07, C-360/07) (Artículos 43 CE y 49 CE — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Organización de apuestas deportivas sujeta a un monopolio público en el ámbito de un Land — Objetivo de prevención de la incitación al gasto excesivo en juego y de lucha contra la adicción al juego — Proporcionalidad — Medida restrictiva que debe tener como verdadero objetivo reducir las oportunidades de juego y limitar las actividades de juegos de azar de forma coherente y sistemática — Publicidad del titular del monopolio que fomenta la participación en loterías — Otros juegos de azar que pueden ofrecer los operadores privados — Expansión de la oferta de otros juegos de azar — Licencia expedida en otro Estado miembro — Inexistencia de obligación de reconocimiento mutuo)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 8.9.2010.
-Asunto C-46/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 8 de septiembre de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Schleswig-Holsteinisches Verwaltungsgericht — Alemania) — Carmen Media Group Ltd/Land Schleswig-Holstein e Innenminister des Landes Schleswig-Holstein (Artículo 49 CE — Libre prestación de servicios — Titular de una licencia expedida en Gibraltar que autoriza para recaudar apuestas deportivas exclusivamente en el extranjero — Organización de apuestas deportivas sujeta a un monopolio público en el ámbito de un Land — Objetivo de prevención de la incitación al gasto excesivo en juego y de lucha contra la adicción al juego — Proporcionalidad — Medida restrictiva que debe tener como verdadero objetivo reducir las oportunidades de juego y limitar las actividades de juegos de azar de forma coherente y sistemática — Otros juegos de azar que pueden ofrecer los operadores privados — Procedimiento para su autorización — Facultad discrecional de la autoridad competente — Prohibición de la oferta de juegos de azar a través de Internet — Medidas transitorias que autorizan provisionalmente tal oferta por determinados operadores)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 8.9.2010.
-Asunto C-64/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 9 de septiembre de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht Linz — Austria) Procedimiento penal/Ernst Engelmann (Libre prestación de servicios — Libertad de establecimiento — Normativa nacional que establece un régimen de concesiones para la explotación de los juegos de azar en los casinos — Obtención de las concesiones reservada únicamente a las sociedades anónimas establecidas en el territorio nacional — Otorgamiento de la totalidad de las concesiones al margen de licitación alguna)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 9.9.2010.
-Asunto C-312/09: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 17 de junio de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Anótato Dikastírio Kýprou — República de Chipre) — Giórgos Michalías/Christína A. Ioánnou-Michalía [Artículo 104, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento — Reglamento (CE) no 1347/2000 — Artículos 2, 42 y 46 — Cooperación judicial en materia civil — Competencia en materia matrimonial — Adhesión de un Estado a la Unión Europea — Procedimiento de divorcio iniciado antes de la adhesión — Campo de aplicación temporal del Reglamento (CE) no 1347/2000]
Fallo del Tribunal: "El Reglamento (CE) nº 1347/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes, no es aplicable a una demanda de divorcio presentada ante un órgano jurisdiccional de un Estado antes de que éste se convierta en un Estado miembro de la Unión Europa."

Nota: Véase la entrada de este blog del día 17.6.2010. Con efectos 1.3.2005, el Reglamento (CE) nº 1347/2000 fue derogado por el Reglamento (CE) n° 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-363/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Judicial de Póvoa de Lanhoso (Portugal) el 21 de julio de 2010 — Maria de Jesus Barbosa Rodrigues/Companhia de Seguros Zurich SA.
Cuestión planteada: "En caso de colisión entre vehículos y cuando el accidente, con resultado de muerte para uno de los conductores, no pueda imputarse a ninguno de los conductores a título de culpa, ¿es contraria al Derecho comunitario y, en concreto, al artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva (72/166/CEE), al artículo 2, apartado 1, de la Segunda Directiva (84/5/CEE) y al artículo 1 de la Tercera Directiva (90/232/CEE), en la interpretación que de estas disposiciones viene realizando el Tribunal de Justicia, la posibilidad de establecer un reparto de la responsabilidad por riesgo (artículo 506, apartados 1 y 2, del Código Civil) que tiene reflejo directo en la cuantía de la indemnización que debe atribuirse a las personas con derecho a ella –los padres de la víctima–, por cuanto implica la reducción de esta cuantía en igual proporción?"

Nota: Véase el Asunto C-299/10, así como la entrada de este blog del día 28.8.2010.
[DOUE C288, DE 23.10.2010]

BOE de 23.10.2010


-Ley 36/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la Promoción del Desarrollo.
Nota: Esta norma es un complemento de la Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española, motivada por la transformación sufrida a lo largo de los años del Fondo de Ayuda al Desarrollo (FAD) y a que diferentes instituciones internacionales (Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, Comité de Ayuda al Desarrollo de la OCDE) han venido recomendando la progresiva eliminación de la ayuda ligada como instrumento de cooperación, siendo necesaria así la creación de nuevos instrumentos que respondan a las exigencias actuales. Esta Ley crea el Fondo para la Promoción del Desarrollo (FONPRODE) como instrumento de la cooperación al desarrollo, del que podrán ser beneficiarios los Estados de países calificados por el Comité de Ayuda al Desarrollo de la OCDE como países menos adelantados, países de renta baja, o de renta media, siempre y cuando aporten la correspondiente garantía soberana. Con carácter previo a la concesión del préstamo se realizará un análisis de riesgo y de impacto sobre la sostenibilidad de la deuda en el país receptor (véase el art. 2).
El art. 16 establece la inembargabilidad de los recursos del Fondo por deudas de los Estados extranjeros beneficiarios exigibles en territorio español, o por deudas de las empresas ejecutoras o beneficiarias de proyectos financiados con cargo a FONPRODE.

Finalmente, llama la atención la disposición final segunda, por la que se modifica la Ley 9/2010, de 14 de abril, por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo. Igualmente, la disposición final tercera, por la que se modifica la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las Cajas de Ahorros. Y la disposición final cuarta, que modifica el Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros.
Atención, pregunta: ¿me quiere alguien explicar qué relación tiene la ley del Fondo para la Promoción del Desarrollo con la prestación del servicio del tránsito aéreo, los controladores de tránsito aéreo y los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro?
Al final se acaba por caer en los mismos vicios y malas prácticas de siempre (y que se han criticado a otros). Y esta regla no tiene excepciones.

Véanse la entrada de este blog del día 22.11.2009.
-Decreto Legislativo 3/2010 de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de 5 de octubre, para la adecuación de normas con rango de ley a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
Nota: Esta disposición es consecuencia de la habilitación legislativa otorgada al Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cataluña por la Ley 5/2010 de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de 26 de marzo, de bases de delegación en el Gobierno de la potestad legislativa para la adecuación de normas con rango de ley a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
Se modifican las siguientes disposiciones:
  • El texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril.
  • La Ley 6/1988, de 30 de marzo, forestal de Cataluña.
  • La Ley 9/1995, de 27 de julio, de regulación del acceso motorizado al medio natural.
  • La Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de ordenación farmacéutica de Cataluña.
  • La Ley 2/1997, del 3 de abril, sobre servicios funerarios.
  • La Ley 38/1991, del 30 de diciembre, de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes.
  • El Texto refundido sobre comercio interior, de los preceptos de la Ley 1/1983, de 18 de febrero, y la Ley 23/1991, de 29 de noviembre, aprobado por el Decreto legislativo 1/1993, de 9 de marzo.
  • La Ley 8/1994, de 25 de mayo, de actividades feriales.
  • La Ley 9/2000, de 7 de julio, de regulación de la publicidad dinámica en Cataluña.
  • La Ley 7/2006, del 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales.
  • La Ley 12/2001, de 13 de julio, de creación del Colegio de Joyeros, de Orfebres, de Relojeros y de Gemólogos de Cataluña.
  • La Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña.
  • La Ley 9/2009, del 30 de junio, de política industrial.
Véase la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
Véase igualmente la entrada de este blog del día 26.4.2010.

Véase la corrección de errores de esta disposición (BOE de 19.1.2011).
[BOE n. 257, de 23.10.2010]

viernes, 22 de octubre de 2010

DOUE de 22.10.2010


Corrección de errores de la Decisión 2010/621/UE del Consejo, de 8 de octubre de 2010, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa del Brasil sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u oficiales.
Nota: Véase la Decisión 2010/621/UE del Consejo, así como la entrada de este blog del día 19.10.2010.
[DOUE L278, de 22.10.2010]

BOE de 22.10.2010


-Ley 4/2009 de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, de 15 de octubre, de Cámaras Oficiales de Comercio e Industria de Castilla-La Mancha.
Nota: En relación con las elecciones que se realicen en las Cámaras Oficiales de Comercio, el art. 24.1 determina serán electores las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan actividades comerciales o industriales en el territorio de la Comunidad Autónoma. Por su parte, el art. 25 establece, entre otros requisitos, que los vocales de elección directa deben tener la nacionalidad española o de un Estado miembro de la Unión Europea, la de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o la de un Estado a cuyos nacionales se extienda el régimen jurídico previsto para los citados nacionales; los nacionales de países distintos a los mencionados son elegibles de acuerdo con el principio de reciprocidad y siempre que cumplan los requisitos exigibles a aquellos (letra a). También debe llevar un mínimo de dos años de ejercicio en la actividad empresarial en el territorio español, o en el ámbito de la Unión Europea cuando se trate de empresas procedentes de otros países miembros (letra f).
-Ley 7/2009 de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, de 17 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los Servicios en el Mercado Interior.
Nota: Esta Ley modifica las siguientes disposiciones autonómicas:
  • Ley 7/2007, de 15 de marzo, de Calidad Agroalimentaria de Castilla-La Mancha.
  • Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha.
  • Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha.
  • Ley 8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación del Turismo de Castilla-La Mancha.
  • Ley 2/1997, de 30 de mayo, de Actividades Feriales de Castilla-La Mancha.
  • Ley 4/1999, de 31 de marzo, del Juego de Castilla-La Mancha.
Véase la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
-Corrección de errores de la Ley 7/2010 de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de 19 de julio, de modificación de la Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Nota: Véase la Ley 7/2010 de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como la entrada de este blog del día 9.8.2010.
[BOE n. 256, de 22.10.2010]

jueves, 21 de octubre de 2010

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (21.10.2010)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 21 de octubre de 2010, en el Asunto C-467/08 (PADAWAN): Aproximación de las legislaciones – Derechos de autor y derechos afines – Directiva 2001/29/CE – Derecho de reproducción – Excepciones y limitaciones – Excepción de copia para uso privado – Concepto de “compensación equitativa” – Interpretación uniforme – Aplicación por los Estados miembros – Criterios – Límites – Canon por copia privada aplicado a los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital.
Fallo del Tribunal:
"1) El concepto de «compensación equitativa», en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, es un concepto autónomo de Derecho de la Unión, que debe interpretarse de manera uniforme en todos los Estados miembros que hayan establecido una excepción de copia privada, con independencia de la facultad reconocida a éstos para determinar, dentro de los límites impuestos por el Derecho de la Unión y, en particular, por la propia Directiva, la forma, las modalidades de financiación y de percepción y la cuantía de dicha compensación equitativa.
2) El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 ha de interpretarse en el sentido de que el «justo equilibrio» que debe respetarse entre los afectados implica que la compensación equitativa ha de calcularse necesariamente sobre la base del criterio del perjuicio causado a los autores de obras protegidas como consecuencia del establecimiento de la excepción de copia privada. Se ajusta a los requisitos del «justo equilibrio» la previsión de que las personas que disponen de equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y que, a este título, de derecho o de hecho, ponen esos equipos a disposición de usuarios privados o les prestan un servicio de reproducción sean los deudores de la financiación de la compensación equitativa, en la medida en que dichas personas tienen la posibilidad de repercutir la carga real de tal financiación sobre los usuarios privados.
3) El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que es necesaria una vinculación entre la aplicación del canon destinado a financiar la compensación equitativa en relación con los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y el presumible uso de éstos para realizar reproducciones privadas. En consecuencia, la aplicación indiscriminada del canon por copia privada, en particular en relación con equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no se hayan puesto a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas, no resulta conforme con la Directiva 2001/29."

Nota: Esta sentencia traerá mucha, mucha cola. Véanse los comentarios de urgencia de Aurelio López-Tarruella en su blog Lvcentinvs, y los de Pedro de Miguel, también en su blog. ¡Y esto no ha hecho más que empezar!
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 21 de octubre de 2010, en el Asunto C-205/09 (Eredics): Cooperación policial y judicial en materia penal – Decisión marco 2001/220/JAI – Estatuto de la víctima en el proceso penal – Concepto de «víctima» – Persona jurídica – Mediación penal en el marco del proceso penal – Disposiciones de desarrollo.
Fallo del Tribunal:
"1) Los artículos 1, letra a), y 10 de la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, deben interpretarse en el sentido de que el concepto de «víctima» no incluye a las personas jurídicas a efectos de impulsar la mediación en las causas penales a que se refiere dicho artículo 10, apartado 1.
2) El artículo 10 de la Decisión marco 2001/220 debe interpretarse en el sentido de que no obliga a los Estados miembros a permitir la mediación para todas las infracciones cuya conducta típica, definida por la normativa nacional, coincida en lo esencial con la de las infracciones para las que esta normativa sí prevé expresamente la mediación."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 21 de octubre de 2010, en el Asunto C-306/09 (I.B.): Cooperación policial y judicial en materia penal – Decisión marco 2002/584/JAI – Orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros – Artículo 4 – Motivos de no ejecución facultativa – Artículo 4, punto 6 – Orden de detención dictada para la ejecución de una pena – Artículo 5 – Garantías que debe dar el Estado miembro emisor – Artículo 5, punto 1 – Condena en rebeldía – Artículo 5, punto 3 – Orden de detención dictada a efectos de entablar una acción penal – Entrega supeditada a la condición de que la persona buscada sea devuelta al Estado miembro de ejecución – Aplicación conjunta de los puntos 1 y 3 del artículo 5 – Compatibilidad.
Fallo del tribunal: "Los artículos 4, punto 6, y 5, punto 3, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, deben interpretarse en el sentido de que, cuando el Estado miembro de ejecución de que se trate haya incorporado el artículo 5, puntos 1 y 3, de dicha Decisión marco a su ordenamiento jurídico interno, la ejecución de una orden de detención europea emitida con el fin de ejecutar una pena dictada en rebeldía en el sentido de dicho artículo 5, punto 1, puede supeditarse a la condición de que la persona afectada, nacional del Estado miembro de ejecución o residente en él, sea devuelta a éste para, en su caso, cumplir en él la pena que le sea impuesta a raíz de un nuevo juicio celebrado en su presencia en el Estado miembro emisor."

DOUE de 21.10.2010 (Parlamento Europeo)


Parlamento Europeo
(Sesiones del 24 al 26 de noviembre de 2009)

-Programa plurianual 2010-2014 relativo al Espacio de libertad, seguridad y justicia (programa de Estocolmo)
Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de noviembre de 2009, sobre la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Un espacio de libertad, seguridad y justicia al servicio de los ciudadanos - Programa de Estocolmo»
Nota: Véase el documento COM(2009) 262 final (Bruselas, 10.6.2009): COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO: Un espacio de libertad, seguridad y justicia al servicio de los ciudadanos.
-Acuerdo CE/Dinamarca relativo a la notificación y al traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de noviembre de 2009, sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se modifica la Decisión 2006/326/CE a fin de establecer un procedimiento para la aplicación del artículo 5, apartado 2, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la notificación y al traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (COM(2009)0100 – C6-0108/2009 – 2009/0031(CNS))
Nota: Véase el documento COM(2009) 100 final (Bruselas, 4.3.2009): Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se modifica la Decisión 2006/326/CE a fin de establecer un procedimiento para la aplicación del artículo 5, apartado 2, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la notificación y al traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil.
Véase igualmente la Decisión del Consejo, de 27 de abril de 2006, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la notificación y al traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (2006/326/CE).
-Acuerdo CE/Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de noviembre de 2009, sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se modifica la Decisión 2006/325/CE a fin de establecer un procedimiento para la aplicación del artículo 5, apartado 2, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (COM(2009)0101 – C6-0109/2009 – 2009/0034(CNS))
Nota: Véase el documento COM(2009) 101 final (Bruselas, 4.3.2009): Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se modifica la Decisión 2006/325/CE a fin de establecer un procedimiento para la aplicación del artículo 5, apartado 2, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
Véase también la Decisión del Consejo, de 27 de abril de 2006 , relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (2006/325/CE).
-Protocolo sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de noviembre de 2009, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la conclusión por la Comunidad Europea del Protocolo sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias (COM(2009)0081 – C6-0101/2009 – 2009/0023(CNS))
Nota: Véase documento COM(2009)81 final (Bruselas, 23.2.2009): Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la ratificación por la Comunidad Europea del Protocolo sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias.
Véase el Protocolo sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias, hecho el 23 de noviembre de 2007.
[DOUE C 285E, de 21.10.2010]

miércoles, 20 de octubre de 2010

Bibliografía (Artículo doctrinal)


El «grooming» o ciber acoso infantil, el nuevo artículo 183 bis del Código Penal
Vicente MAGRO SERVET, Presidente de la Audiencia Provincial de Alicante. Doctor en derecho
Diario La Ley, Nº 7492, Sección Tribuna, 20 Oct. 2010
La proliferación de comunicaciones por Internet con menores de edad, por parte de personas sin escrúpulos con la finalidad de concertar encuentros para la comisión de delitos de carácter sexual prevaliéndose del engaño, ha determinado que el legislador haya incluido en la reciente reforma del Código Penal llevada a cabo por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, un artículo nuevo 183 bis que tipifica de forma específica estas conductas, a fin de llevar al orden penal actitudes que van más allá del mero «juego» que puede suponer el anonimato de Internet.

Nota: Véase el art. 183 bis del Código Penal, introducido por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (tiene una vacatio legis de 6 meses desde la fecha de su publicación en el BOE), que determina:
"El que a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de trece años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 178 a 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño."

DOUE de 20.10.2010


Decisión del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa del Brasil sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes ordinarios.
Nota: Véase el Reglamento (CE) n° 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación.
Véase, igualmente, la Decisión del Consejo, de 8 de octubre de 2010, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa del Brasil sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u oficiales, así como la entrada de este blog del día 19.10.2010.
[DOUE L275, de 20.10.2010]

BOE de 20.10.2010

-Cuestión de inconstitucionalidad n.º 5657-2010, en relación con la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia.

-Cuestión de inconstitucionalidad n.º 5658-2010, en relación con la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia.
Nota: Ambas cuestiones se refieren a la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, modificada por la Ley 10/2007, de 28 de junio, y que regula las parejas de hecho.
[BOE n. 254, de 20.10.2010]

martes, 19 de octubre de 2010

DOUE de 19.10.2010


Decisión del Consejo, de 8 de octubre de 2010, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa del Brasil sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u oficiales.
Nota: Véase el Reglamento (CE) n° 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación.
[DOUE L273, de 19.10.2010]

lunes, 18 de octubre de 2010

Novedad editorial


Se acaba de publicar el libro "Al servicio de la justicia y de la República. Mariano Gómez (1883-1951) Presidente del Tribunal Supremo", del que es autor Pedro Pablo Miralles Sangro y que ha sido editado por el Instituto Complutense de Estudios Jurídicos Críticos en la Editorial Dilex y distribuido también por la UNED.

En la presentación de la obra, que corre a cargo de A. Ortiz-Arce de la Fuente y de E. Olivas Cabanillas se dice:
"La biografía de Mariano Gómez que nos presenta Pedro-Pablo Miralles Sangro bajo los auspicios del joven Instituto Complutense de Estudios Jurídicos Críticos, desvela la vida de un personaje de una calidad humana poco frecuente, cuya lectura permite una mejor comprensión de cuanto rodeó a esa España convulsa de la Monarquía de Alfonso XIII y de la II República, que se vio maltratada por un golpe de estado como el del 18 de julio de 1936 que originó una guerra civil y una posterior dictadura, cuyas consecuencias padece todavía hoy, en alguna medida, la sociedad española.
Mariano Gómez, hombre de formación cristiana, de inquebrantables y firmes convicciones en todos los ordenes de la vida, con una fortaleza ética y generosidad poco frecuentes, asumió las responsabilidades académicas y políticas que la sociedad le demandó a lo largo de su vida y, de forma especial, durante los tres años de guerra civil, etapa en que desempeñó la presidencia del Tribunal Supremo "al servicio de la Justicia y de la República". En su juventud fue profesor Ayudante en la Universidad de Zaragoza, donde ya se hizo notar por sus cualidades intelectuales y académicas y, a partir de 1915, desempeñó la Cátedra de Derecho Político de la Universidad de Valencia, hasta que fuera elegido Rector de esa Universidad a los pocos días de proclamarse la II República.
La sólida formación de Mariano Gómez, el reconocimiento social de su labor universitaria, su compromiso político con la democracia y su republicanismo por convicción, en momentos tan difíciles, le llevaron a ser nombrado Magistrado de la Sala 6ª de Justicia Militar del Tribunal Supremo (1932) y, posteriormente, por las circunstancias de la guerra, a desempeñar la presidencia del Tribunal Supremo hasta la ocupación de Barcelona en enero de 1939, que le condujo al exilio, primero en Francia y después en Buenos Aires, donde falleció en 1951.
En la biografía de Mariano Gómez, se deja debida constancia de la importante labor humanitaria y en favor de la democracia y las libertades constitucionales, llevada a cabo por el entonces Presidente del Tribunal Supremo y el que fuera Ministro de Justicia y Ministro sin cartera, el gran Manuel Irujo. Ambos fueron todo un ejemplo de juristas al servicio de la Justicia y de la República. De ello deberían tomar nota los actuales políticos."
Extracto del índice [índice completo]:
PRESENTACIÓN: Por Antonio Ortiz-Arce de la Fuente y Enrique Olivas Cabanillas
Palabras previas de Mariano Gómez Alfaro
PRÓLOGO
I. JUVENTUD AUSTERA Y VOCACIÓN JURÍDICA TEMPRANA (1883-1915)
II. CATEDRÁTICO, ATENEISTA Y PROCLAMADA LA REPÚBLICA ES ELEGIDO RECTOR EN VALENCIA (1915-1932)
III. PRESIDENTE DE LA SALA MILITAR DEL TRIBUNAL SUPREMO Y COMIENZO DE LA GUERRA (1932-1936)
IV. PRESIDENTE EN FUNCIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO Y VALENCIA CAPITAL DE LA REPÚBLICA (AGOSTO-DICIEMBRE 1936)
V. LA GUERRA OBLIGA A QUE SIGA AL FRENTE DEL SUPREMO: TRASLADO DEL GOBIERNO A BARCELONA HASTA SU OCUPACIÓN POR LOS REBELDES (DICIEMBRE 1936-ENERO 1939)
VI. LA RUTA DE ABRIL O EL VIAJE DE DONDE NO SE VUELVE: EXILIO EN PARÍS Y BUENOS AIRES (ENERO 1939-MARZO 1951)
VII. SU PERSECUCIÓN IMPLACABLE POR LOS VENCEDORES (1937-1951)
Distinciones honoríficas que le concedieron en vida
Obra escrita de Mariano Gómez
ANEXOS
Bibliografía
Bibliotecas, archivos y centros consultados
Diarios Oficiales
Prensa consultada
Agradecimientos
Índice onomástico
Álbum fotográfico
El próximo día 27 de octubre, a las 19:30 hrs., se presentará el libro en el Iltre. Colegio de Abogados de Barcelona. El acto correrá a cargo de Luis A. Sales, Secretario del ICAB e intervendrán Mariano Gómez Alfaro, hijo de Mariano Gómez González, Josep Cruanyes i Tor, President de la Asociación Dignidad, José Maria Mena Álvarez, President de l'ACJD, y Pedro Pabro Miralles Sangro, autor del libro.

Ficha técnica:
"Al servicio de la justicia y de la República. Mariano Gómez ( 1883-1951) Presidente del Tribunal Supremo"
Pedro Pablo Miralles Sangro
Editorial Dilex SL, 2010
360 páginas - 33,65 €
ISBN: 978-84-92754-04-5

domingo, 17 de octubre de 2010

Jornadas sobre cuestiones prácticas en el espacio judicial europeo (Sevilla)


JORNADAS SOBRE CUESTIONES PRÁCTICAS EN EL ESPACIO JUDICIAL EUROPEO. FAMILIA, SUCESIONES, INSOLVENCIA Y TRAMITACIÓN PROCESAL
(Sevilla, 21 y 22 de octubre de 2010)

Programa:
Jueves 21 de octubre

16'30: Inauguración a cargo del Decano del Iltre. Colegio de Abogados de Sevilla, D. José Joaquín Gallardo, y de la Directora del Centro de Documentación Europea de la Universidad de Sevilla, Dña. Marycruz Arcos Vargas.
15'15: "Los nuevos instrumentos de la cooperación judicial en materia civil y mercantil: origen, evolución y objetivos", Dña. Pilar Blanco-Morales Limones, Catedrática de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Extremadura
18'30: Mesa redonda: "La abolición del exequátur en los nuevos instrumentos comunitarios".
Coordinador: Alfonso Martínez del Hoyo, Presidente de la Comisión de Relaciones Internacionales del Iltre. Colegio de Abogados de Sevilla
Participantes:
  • "Desarrollo del Derecho Procesal Civil en la Unión Europea", Dña. Isabel González Cano, Catedrática de Derecho Procesal de la Universidad de Sevilla
  • "La reforma del Reglamento de Bruselas I: ¿una completa abolición del exequátur?, Dña. Mª Ángeles Rodríguez Vázquez, Profesora contratada doctora de Derecho Internacional Privado, Universidad de Sevilla
  • "El matrimonio y la armonización propuesta al conflicto de leyes", D. Simone Marinai, Profesor de Derecho de la Unión Europea de la Universidad de Pisa
  • "El Reglamento (CE) nº 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia", D. Ángel Ballesteros Barros, Abogado
  • "La facilitación del reconocimiento y de la ejecución de sentencias en la experiencia del Mercosur", D. Alfredo Mario Soto, Profesor de Derecho de la integración y de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Buenos Aires
Viernes 22 de octubre

10'00: "La futura regulación en materia de sucesiones", D. Andrés Rodríguez Benot, Catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universidad Pablo de Olavide
10'45: "El Reglamento (CE) nº 4/2009 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de la resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos", Dña. Fréderique Ferrand, Profesora de Derecho Internacional Privado, Universidad jean Moulin Lyon 3
12'00: Mesa redonda: "Cuestiones prácticas sobre los nuevos instrumentos de la UE de cooperación judicial en materia civil y mercantil"
Coordinadora: Dña. Beatriz Campuzano Diaz, Profesora contratada doctora de Derecho Internacional Privado, Universidad de Sevilla
Participantes:
  • "Relaciones entre la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado y la normativa de la UE sobre cooperación judicial en materia civil y mercantil", Dña. Marta Pertegás, Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado
  • "Las relaciones entre la normativa sobre jurisdicción y sobre conflicto de leyes: cuestiones prácticas", D. Marcin Czepelak, Profesor de Derecho Internacional Privado de la Universidad Jagiellonian, Cracovia
  • "La futura regulación de la UE en materia de régimen económico matrimonial", Dña. Ruth Farrugia, Profesora de Derecho Civil de la Universidad de Malta
Coordinación: Áreas de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Sevilla y de la Universidad Pablo de Olavide
Lugar de celebración: Iltre. Colegio de Abogados de Sevilla (C/ Chapineros, 6)
Entrada gratuita previa inscripción
Dirigido a estudiantes de grado y profesionales de la Justicia
Información e inscripción: Centro de Documentación Europea de la Universidad de Sevilla, C/ Enramadilla 18-20, 41018-Sevilla. Telf: 954 55 11 58 / 59. Email: cdocu@ us.es

sábado, 16 de octubre de 2010

DOUE de 16.10.2010


Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos acerca de la promoción de la confianza en la sociedad de la información mediante el impulso de la protección de datos y la privacidad.

[DOUE C280, de 16.10.2010]

viernes, 15 de octubre de 2010

Bibliografía - Sentencia del TC sobre el Estatuto de Autonomía de Cataluña


-La sentencia 31/2010, de 28 de junio, del Tribunal Constitucional sobre el Estatuto de Cataluña
Rafael DE MENDIZÁBAL ALLENDE, Magistrado Emérito del Tribunal Constitucional, Académico numerario de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación y presidente de su Sección de Derecho Constitucional
Diario La Ley, Nº 7489, Sección La Sentencia del día del Tribunal Constitucional, 15 Oct. 2010
El autor aborda en este artículo la sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010, sobre el Estatuto de Cataluña, una sentencia que ha tardado cuatro años en ver la luz y ofrece al lector los puntos cardinales que han servido para orientar la decisión del Tribunal Constitucional con el fin de comprender su razón de ser, por qué ha sido ésta la decisión y no ha podido ser otra, así como el cauce dialéctico para alcanzar los objetivos fijados de antemano.
-Autogobierno, derechos históricos, ciudadanía
José M.ª CABALLERO SÁNCHEZ—IZQUIERDO, Fiscal ante el Tribunal Constitucional
Diario La Ley, Nº 7489, Sección La Sentencia del día del Tribunal Constitucional, 15 Oct. 2010

-Constitución y Estatuto, Estado y Generalitat. La relaciones de bilateralidad y la regulación de los Derechos fundamentales en el Estatuto de Autonomía de Cataluña a la luz de la STC 31/2010, de 28 de junio
Eduardo TORRES-DULCE LIFANTE, Fiscal de Sala. Fiscalía ante el Tribunal Constitucional
Diario La Ley, Nº 7489, Sección La Sentencia del día del Tribunal Constitucional, 15 Oct. 2010

-El contenido posible de los Estatutos de Autonomía
José Antonio SÁNCHEZ GARRIDO, Fiscal ante el Tribunal Constitucional
Diario La Ley, Nº 7489, Sección La Sentencia del día del Tribunal Constitucional, 15 Oct. 2010

-El Derecho civil en el Estatuto de Autonomía de Cataluña. Examen de la presunta inconstitucionalidad de su regulación en la STC 31/2010
Anselmo SÁNCHEZ-TEMBLEQUE PINEDA, Teniente Fiscal ante el Tribunal Constitucional
Diario La Ley, Nº 7489, Sección La Sentencia del día del Tribunal Constitucional, 15 Oct. 2010

-La Justicia en la STC 31/2010 sobre el Estatuto de Autonomía de Cataluña
Anselmo SÁNCHEZ—TEMBLEQUE PINEDA, Teniente Fiscal ante el Tribunal Constitucional
Diario La Ley, Nº 7489, Sección La Sentencia del día del Tribunal Constitucional, 15 Oct. 2010

-Modelo lingüístico: el catalán como «lengua propia» y oficial en Cataluña. Normalidad versus preferencia. Deber de conocimiento
Jesús José TIRADO ESTRADA, Fiscal ante el Tribunal Constitucional
Diario La Ley, Nº 7489, Sección La Sentencia del día del Tribunal Constitucional, 15 Oct. 2010

-Derechos y deberes lingüísticos: el derecho de opción lingüística y consecuencias inherentes a la cooficialidad, uso y régimen lingüístico para la Administración y los particulares
Jesús José TIRADO ESTRADA, Fiscal ante el Tribunal Constitucional
Diario La Ley, Nº 7489, Sección La Sentencia del día del Tribunal Constitucional, 15 Oct. 2010

-La sentencia y su censura en los votos particulares
José Mª CABALLERO SÁNCHEZ—IZQUIERDO, Fiscal ante el Tribunal Constitucional
Diario La Ley, Nº 7489, Sección La Sentencia del día del Tribunal Constitucional, 15 Oct. 2010
Nota: Sobre la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 31/2010, de 28 de junio de 2010, por la que se se resuelve el recurso de inconstitucionalidad 8045-2006, interpuesto por noventa y nueve Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, véase la entrada de este blog del día 9.7.2010.

DOUE de 15.10.2010


Decisión del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Japón sobre asistencia judicial en materia penal.
Nota: Véase el texto del Acuerdo entre la Unión Europea y Japón sobre cooperación judicial en materia penal, así como la Decisión 2010/88/PESC/JAI del Consejo relativa a la firma en nombre de la Unión Europea del mencionado Acuerdo. Véase igualmente la entrada de este blog del día 12.2.2010.
[DOUE L271, de 15.10.2010]

BOE de 15.10.2010


-Resolución de 5 de octubre de 2010, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.
Nota: Las informaciones relativas a los tratados y convenios en materia de Derecho Internacional Privado se contienen en las páginas 42 y siguientes del documento.
-Resolución de 4 de octubre de 2010, de la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, por la que se establece el canje de las licencias, habilitaciones y anotaciones en vigor expedidas con arreglo al Real Decreto 3/1998, de 9 de enero, sobre el título profesional aeronáutico civil y licencia de controlador de tránsito aéreo.
Nota: En el apartado segundo se establece el canje de las licencias de controlador de tránsito aéreo emitidas de acuerdo con el Real Decreto 3/1998 cuando el proveedor de formación haya sido certificado conforme al Real Decreto 1516/2009. Cuando el proveedor no estuviera certificado al tiempo de efectuar el canje, éste no surtirá efecto hasta la certificación del proveedor de formación, exceptuándose las licencias expedidas por canje de los controladores aéreos que acepten desempeñar un puesto de controlador en el extranjero.

Véase la entrada de este blog del día 16.10.2009.
[BOE n. 250, de 15.10.2010]

jueves, 14 de octubre de 2010

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (14.10.2010)


CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SHARPSTON, presentadas el 14 de octubre de 2010, en el Asunto C‑208/09 (Sayn-Wittgenstein): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Austria)] Ciudadanía europea – Libre circulación y libre residencia en el territorio de los Estados miembros – Negativa por parte de un Estado miembro que abolió la nobleza a inscribir a uno de sus nacionales con un apellido, adquirido en otro Estado miembro, que incluye un título nobiliario.
Nota: La Abogado General propone contestar la cuestión planteada de la siguiente manera:
"Aunque la ley nacional de un Estado miembro sea la única ley aplicable a la determinación del nombre de uno de sus ciudadanos, debe cumplir con el Derecho de la Unión Europea al aplicar esa ley nacional para cambiar o rectificar un asiento en un registro civil cuando el ciudadano en cuestión ha confiado en dicho asiento para ejercitar sus derechos como ciudadano de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.

Una norma de rango constitucional en un Estado miembro, basada en consideraciones fundamentales de orden público como la igualdad entre ciudadanos y la abolición de privilegios puede justificar, en principio, la prohibición de que sus ciudadanos adquieran, posean o usen títulos o rangos nobiliarios o nombramientos que pudieran hacer creer a otros que la persona en cuestión ostentaba tal dignidad, incluso aunque tal prohibición pudiera causar molestias a esa persona al ejercitar sus derechos, en su condición de ciudadana de la Unión, a circular y a residir libremente en el territorio de los Estados miembros, siempre que se respete el principio de proporcionalidad y, en concreto,
a) que la prohibición no se extienda a la adquisición, posesión o uso de nombres que no sean interpretados normalmente en tal sentido y
b) que el Estado miembro en cuestión no se niegue a reconocer que un ciudadano puede ser conocido legítimamente en otros Estados miembros por otro nombre que no estaría permitido de conformidad con su propio ordenamiento, y facilite tal tarea al ciudadano para superar cualquier dificultad que pudiera surgir de la discrepancia.

Al aplicar dicha norma a los cambios o rectificaciones de un asiento concreto de los registros, los Estados miembros deberán tener nuevamente en consideración el principio de proporcionalidad, que les exige que tengan en cuenta factores como cualquier expectativa legítima que pudiera haber llevado a albergar en el ciudadano la actuación de sus propias autoridades, el tiempo durante el cual pudo haber sido usado el nombre sin oposición por dichas autoridades y el interés personal y profesional que el ciudadano puede tener en conservar el uso de un nombre reconocido previamente.

La prohibición de adquirir, poseer o usar un nombre de distinto modo en función del sexo de la persona interesada, si no se basa en un principio constitucional fundamental o en otras consideraciones de orden público del Estado miembro interesado, no puede justificar, en principio, el cambio o la rectificación de un asiento en un registro civil cuando el ciudadano en cuestión se basó en dicho asiento para ejercitar sus derechos como ciudadano de la Unión a circular y a residir libremente en el territorio de los Estados miembros."
Antecedentes del caso (véanse los nums. 25 y ss. de las Conclusiones):
La apelante en el litigio principal es una ciudadana austriaca, nacida con el nombre Ilonka Kerekes en Viena en el año 1944. En 1991, su apellido fue inscrito como «Havel, nacida Kerekes» cuando, mediante resolución del Kreisgericht Worbis (Alemania), en funciones de tribunal tutelar, se autorizó su adopción, mediante acta notarial, por un ciudadano alemán, Lothar Fürst von Sayn-Wittgenstein, de conformidad con el Derecho alemán. Cuando solicitó a las autoridades de Viena la inscripción de su nueva identidad, éstas solicitaron información Kreisgericht Worbis. Ese tribunal dictó una resolución complementaria en la que se indicaba que, a raíz de la adopción, su apellido de nacimiento pasó a ser «Fürstin von Sayn-Wittgenstein», versión femenina del apellido de su padre adoptivo. Las autoridades vienesas expidieron a la apelante un certificado de nacimiento el 27 de febrero de 1992 a nombre de Ilonka Fürstin von Sayn-Wittgenstein. No se discute que la adopción no afectó a su nacionalidad.
La apelante trabaja en el sector más elevado del mercado inmobiliario, interviniendo, como Ilonka Fürstin von Sayn-Wittgenstein, en la venta de castillos y casas solariegas. Parece que, al menos desde su adopción, ha vivido y hecho negocios principalmente en Alemania (aunque con alguna actividad transfronteriza), le ha sido expedido un permiso de conducir alemán a nombre de Ilonka Fürstin von Sayn-Wittgenstein y ha inscrito una empresa en Alemania con ese nombre. Además, su pasaporte austriaco ha sido renovado al menos una vez (en 2001) y las autoridades consulares austriacas en Alemania han expedido dos certificados de nacionalidad, ambos a nombre de Ilonka Fürstin von Sayn-Wittgenstein.
En noviembre de 2003, el Verfassungsgerichtshof (Tribunal Constitucional) austriaco se pronunció en un asunto cuyas circunstancias eran similares a las de la apelante, declarando que la Ley de abolición de la nobleza impedía a los ciudadanos austriacos adquirir, mediante la adopción por ciudadanos alemanes, apellidos compuestos de antiguos títulos nobiliarios. Esta sentencia confirmó la jurisprudencia previa mediante la que, a diferencia de la ley alemana, la ley austriaca no permite la formación de apellidos de acuerdo con normas distintas para hombres y para mujeres.
Con posterioridad, las autoridades registrales de Viena consideraron que la inscripción del nacimiento de la apelante era incorrecta, notificándole en el año 2007 su intención de rectificar su apellido en el registro de nacimientos por «Sayn-Wittgenstein». En agosto de 2007, y pese a su oposición, confirmaron dicha postura. La desestimación de su recurso de apelación en vía administrativa frente a dicho acto, llevó a la apelante a solicitar al Verwaltungsgerichtshof la anulación de la resolución.
La apelante invoca sus derechos a la libre circulación y a la libre prestación de servicios, en los términos garantizados por los Tratados UE. En su opinión, constituiría una injerencia en esos derechos exigirle usar distintos apellidos en distintos Estados miembros. Afirma también que cambiar su apellido después de 15 años sería una injerencia en su vida privada, tal como la protege el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
La autoridad registral austriaca alega que a la apelante no se le exige usar nombres distintos sino suprimir el elemento del título «Fürstin von» del apellido «Sayn-Wittgenstein», que se mantiene sin cambios. Considera que la abolición de la nobleza es un principio constitucional de importancia primordial en Austria, que puede justificar la derogación de una libertad reconocida por un Tratado. Finalmente, alega que, incluso de conformidad con la normativa alemana, su apellido debiera haber sido determinado por el Derecho austriaco, por lo que, al no estar permitida en Austria la forma «Fürstin von Sayn-Wittgenstein», su asignación fue incorrecta también desde el punto de vista del Derecho alemán.
Basándose en la sentencia del TJCE de 14.10.2008, en el asunto C-353/06 (Grunkin y Paul), el Verwaltungsgerichtshof estima que cualquier obstáculo a la libre circulación de la apelante que pudiera derivarse del cambio de su apellido podría estar justificado, al basarse en consideraciones objetivas y proporcionadas al fin legítimo perseguido con la abolición de la nobleza.

BOE de 14.10.2010


Corrección de errores del Instrumento de Ratificación del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, hecho en Budapest el 23 de noviembre de 2001.
Nota: Véase el Convenio de 23 de noviembre de 2001, así como la entrada de este blog del día 17.9.2010.
[BOE n. 249, de 14.10.2010]

miércoles, 13 de octubre de 2010

II Jornadas sobre comercio con China (Universidad de Alicante)


II JORNADAS SOBRE COMERCIO CON CHINA: UN MERCADO
ATRACTIVO EN TIEMPOS DE CRISIS
Universidad de Alicante
Salon de Grados de la Facultad de Económicas
(4 y 5 de noviembre de 2010)

La segunda edición de estas jornadas, organizadas por el Área de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Alicante, está destinada a dialogar sobre las oportunidades de negocios que presenta el mercado chino, así como sobre los aspectos tanto jurídicos como prácticos que aparecen a la hora de hacer negocios en el país asiático. Entre ellos los apoyos públicos a la exportación e inversión en China, las formas legales de implantación, las cuestiones de logística o la protección de la propiedad intelectual.

Programa:
Jueves 4 noviembre 2010

16:00 – 16:15 Apertura de las Jornadas: Miguel Agulles Llobel (Presidente de la Comisión de Comercio Exterior de la Cámara de comercio)
16:15 – 18:00 1ª Mesa: Oportunidades de negocio en China:
“Nuevas oportunidades de negocio en China”, Pedro Conesa (InterChina Consulting)
“Apoyos públicos a la exportación e inversión en China”, Javier Serra (ICEX)
“Hong Kong: centro de gestión de oportunidades y negocios en China”, David Martin Laporta (Hong Kong Trade Development Council)
18:30 – 20:30 2ª Mesa: La implantación en China
“Formas legales de implantación en China”, Josep Herrero (Roca Junyent)
“La nueva logística: incidencia en el comercio con China”, Adrian Gomis (SETRANSA)
“Evolución de la presencia española en China”, Amadeo Jensana (Casa Asia, Barcelona)

Viernes 5 noviembre 2010

16:00 – 18:00 3ª Mesa: Algunas cuestiones jurídicas de los negocios en China
“Barreras a los negocios en China”, Enrique Fanjul (Ex-consejero comercial de la embajada española en China)
“El régimen de franquicias en China”, Josep Herrero (Roca Junyent)
“China – los desafíos y oportunidades que ofrece su normativa sobre propiedad industrial”, Jose Izquierdo Peris (OAMI)
18:30 – 20:30 4ª Mesa: Casos de éxito en el comercio con China
“La experiencia de PIKOLINOS en el mercado asiático”, Richard Valero (Country Manager para el mercado asiático, Pikolinos)
“OPERINTER: 20 años de experiencia en China”, Pascual Gimeno (Director General, OPERINTER)
20:30 – 20:45 Clausura de las Jornadas
Dirección: Aurelio Lopez-Tarruella Martinez y Carmen M. Garcia Mirete (Área de Derecho Internacional Privado)
Información y programa de las Jornadas [aquí]
Inscripción online [aqui]: 50 euros. Se admitirán inscripciones hasta llenar el aforo
Más información también en el blog Lvcentinvs