viernes, 12 de febrero de 2016

DOUE de 12.2.2016 (Parlamento Europeo)


PARLAMENTO EUROPEO
(Sesiones del 20 al 23 de mayo de 2013)

-Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de mayo de 2013, sobre la lucha contra el fraude fiscal, la evasión fiscal y los paraísos fiscales (2013/2060(INI))
Nota: Véase el documento COM(2012) 722 final, de 6.12.2012, COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO. Plan de acción para reforzar la lucha contra el fraude fiscal y la evasión fiscal.
-Resolución del Parlamento Europeo, de 23 de mayo de 2013, sobre la situación de los refugiados sirios en los países vecinos (2013/2611(RSP))

-Reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de mayo de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil (COM(2011)0276 — C7-0128/2011 — 2011/0130(COD))
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 22 de mayo de 2013 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil.
Nota: Véase el documento COM(2011) 276 final, 18.5.2011, Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo al reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil.

jueves, 11 de febrero de 2016

Seminario Julio D. González Campos (UAM) (19 de febrero de 2016)


Seminario Julio D. González Campos
Área de Derecho Internacional Privado
Universidad Autónoma de Madrid

El próximo día 19 de febrero de 2016, el Área de Derecho Internacional Privado de la Universidad Autónoma de Madrid ha organizado una nueva sesión del Seminario Julio D. González Campos, que se celebrará a las 12:00 hs. en el Seminario II (4ª Planta) de la Facultad de Derecho.

Esta sesión estará a cargo de Hayk Kupelyants, doctorando de la Universidad de Cambridge, quien hablará sobre “Unilateral Modification of Sovereign Bonds: Legal or Not?”.

Más información: María Jesús Elvira Benayas [mariajesus.elvira (at) uam.es], Coordinadora del Seminario.

DOUE de 11.2.2016


Reglamento Delegado (UE) 2016/155 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2015, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (UE) no 1233/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la aplicación de determinadas directrices en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial.
Nota: Véase el Reglamento (UE) nº 1233/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, así como la entrada de este blog del día 8.12.2011.

BOE de 11.2.2016


Corrección de errores del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Nota: Aquí llegan tres páginas (!!!) de corrección de errores, ni más ni menos. Si se tiene en cuenta que la disposición original consta de 229 páginas, sale a una página de errores por cada 76 de texto. Véase el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como la entrada de este blog del día 31.10.2015.

miércoles, 10 de febrero de 2016

DOUE de 10.2.2016 (Comité de las Regiones)


Comité de las Regiones
(115º Pleno de los días 3 y 4 de diciembre de 2015)

Dictamen del Comité de las Regiones Europeo — Agenda Europea de Migración.
Nota: Véase el documento COM(2015) 240 final, Bruselas, 13.5.2015, Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las REgiones. Una agenda europea de migración.

martes, 9 de febrero de 2016

Congreso de los Diputados - Proposición de Ley sobre vecindad civil


Proposición de Ley por la que se modifica el Código Civil en relación con el estatuto personal y vecindad civil. Presentada por las Cortes de Aragón (BOCG-Congreso, Serie B, núm. 3-1, de 3.2.2016).
Nota: Esta proposición de Ley corresponde a la presentada hace un año, en la pasada Legislatura (núm. 125/000017) (véase la entrada de este blog del día 16.1.2015).
Recordemos que esta reforma tiene dos ejes. El primero es la supresión de la adquisición automática de la vecindad civil por el solo transcurso de diez años sin voluntad en contra del interesado. Y el segundo es la ampliación del derecho de los hijos emancipados a optar por la vecindad civil y ampliar, igualmente, el abanico de posibles vecindades a las que puede adoptar.
De este modo, ee propone la siguiente redacción para el párrafo cuarto del apartado tercero y el apartado quinto del art. 14 del Cc:
"En todo caso, el hijo, desde que cumpla catorce años y hasta que transcurran cinco años desde su emancipación, podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la vecindad que hubieran tenido cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal.
5. La vecindad civil se adquiere por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad. La declaración se hará constar en el Registro Civil y no necesita ser reiterada."
Asimismo, se prevé una disposición transitoria para recuperación de la vecindad civil por parte de aquellos que la hubieran perdido por el transcurso de diez años:
"Quienes hubieran perdido su vecindad civil a causa de la adquisición de otra por residencia continuada de diez años sin declaración en contrario, podrán recuperarla mediante la declaración en tal sentido formulada ante el Registro Civil en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de la presente ley. Tal declaración se hará constar en el Registro Civil, no necesita ser reiterada y no podrá ser revocada por el interesado."

BOE de 9.2.2016


Circular 2/2016, de 2 de febrero, del Banco de España, a las entidades de crédito, sobre supervisión y solvencia, que completa la adaptación del ordenamiento jurídico español a la Directiva 2013/36/UE y al Reglamento (UE) n.º 575/2013.
Nota: Con carácter general, esta norma se aplica, con el alcance que en cada caso se establezca, a los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito cuya matriz esté establecida en España y responda a alguna de las definiciones de los párrafos 28, 30 o 32 del art. 4.1 del Reglamento (UE) nº 575/2013, a las entidades de crédito individuales constituidas en España, integradas o no en un grupo consolidable de entidades de crédito, así como a las actividades en España de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la UE que operen mediante sucursal o en régimen de libre prestación de servicios (norma 2, núm. 1).
En la norma 3 se establece que los requerimientos establecidos en esta circular no se aplicarán a las sucursales en España de entidades de crédito con sede en Estados miembros de la UE, sin perjuicio de que tengan que enviar a la autoridad competente los datos sobre el mercado inmobiliario español a los que se refiere el art. 101 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
Por otro lado, cabe destacar la norma 4, en la que se regula la actuación de las sucursales y la libre prestación de servicios en España de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la UE.

lunes, 8 de febrero de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-350/14: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 10 de diciembre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale civile di Trieste — Italia) — Florin Lazar/Allianz SpA [Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 864/2007 — Artículo 4, apartado 1 — Conceptos de «país en el que se produce el daño», «daños» y «consecuencias indirectas del hecho dañoso» — Daños sufridos personalmente por un familiar de una persona fallecida en accidente de tráfico — Ley aplicable]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 10.12.2015.
-Asunto C-594/14: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 10 de diciembre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof — Alemania) — Simona Kornhaas/Thomas Dithmar, en su condición de administrador concursal de Kornhaas Montage und Dienstleistung Ltd [Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Procedimientos de insolvencia — Reglamento (CE) no 1346/2000 — Artículo 4, apartado 1 — Determinación de la ley aplicable — Normativa de un Estado miembro que prevé la obligación del administrador de una sociedad de reembolsar a ésta los pagos realizados después de que se haya producido la insolvencia — Aplicación de esta normativa a una sociedad constituida en otro Estado miembro — Artículos 49 TFUE y 54 TFUE — Restricción de la libertad de establecimiento — Inexistencia]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 10.12.2015.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-533/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania) el 13 de octubre de 2015 — Feliks Frisman/Finnair Oyj
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Se ha de interpretar el artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en el sentido de que la expresión «materia contractual» comprende también el derecho a compensación con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) no 295/91, ejercitado frente al transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo y con el cual el pasajero interesado no mantiene ninguna relación contractual?
2) En caso de ser aplicable el artículo 5, punto 1, del Reglamento no 44/2001:
En el caso de un transporte de personas en una ruta aérea consistente en diversos vuelos sin una estancia significativa en los aeropuertos de transbordo, ¿se ha de considerar lugar de prestación a efectos del artículo 5, punto 1, letra b), segundo guión, del Reglamento el lugar de partida del primer vuelo, aunque cada uno de los vuelos lo efectúe un transportista aéreo diferente y la demanda se dirija contra el transportista aéreo encargado de efectuar otro de los vuelos, en el que se produjo el gran retraso?"
-Asunto C-541/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgerichts Wuppertal (Alemania) el 16 de octubre de 2015 — Mircea Florian Freitag
Cuestión planteada: "¿Han de interpretarse los artículos 18 TFUE y 21 TFUE en el sentido de que las autoridades de un Estado miembro están obligadas a reconocer el cambio de apellido de un nacional de ese Estado miembro cuando también es nacional de otro Estado miembro y en este último ha (re)adquirido su apellido original, recibido en el momento de su nacimiento, mediante un cambio de apellido no asociado a un cambio en la situación jurídico-familiar, aunque la adquisición del apellido no haya tenido lugar durante la residencia habitual del nacional en el otro Estado miembro y haya sido por su propia solicitud?"
-Asunto C-551/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Općinski sud u Puli-Pola (Croacia) el 23 de octubre de 2015 — Pula Parking d.o.o./Sven Kalus Tederahn.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de las relaciones entre las partes del litigio, es aplicable al caso de autos el Reglamento (UE) no 1215/2012?
2) ¿El Reglamento (UE) no 1215/2012 se refiere a la competencia de los notarios en la República de Croacia?"
-Asunto C-610/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 18 de noviembre de 2015 — Stichting Brein/Ziggo BV, XS4All Internet BV
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Existe comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva sobre derechos de autor por parte de un gestor de un sitio de Internet si en dicho sitio de Internet no se encuentran obras protegidas, pero existe un sistema en virtud del cual se indexa y clasifica metainformación sobre obras protegidas contenidas en los ordenadores de los usuarios, de suerte que los usuarios pueden localizar las obras protegidas a través de dicha metainformación y pueden cargar y descargar tales obras?
2) En caso de respuesta negativa a la cuestión 1:
¿Ofrecen margen los artículos 8, apartado 3, de la Directiva sobre derechos de autor y el artículo 11 de la Directiva relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual para que se dicte una orden dirigida a un intermediario en el sentido de las citadas disposiciones, si tal intermediario facilita infracciones de terceros del modo expuesto en la cuestión 1?"
-Asunto C-646/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el First-tier Tribunal (Tax Chamber) (Reino Unido) el 3 de diciembre de 2015 — Trustees of the P Panayi Accumulation & Maintenance Settlements/Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Es compatible con la libertad de establecimiento, la libre circulación de capitales o la libre prestación de servicios que un Estado miembro adopte y mantenga en vigor una normativa, como el artículo 80 de la Taxation of Chargeable Gains Act [Ley del impuesto sobre plusvalías] de 1992, en virtud de la cual surge una deuda tributaria por las plusvalías latentes de los activos incluidos en un fondo de fideicomiso en caso de que los administradores fiduciarios de dicho fondo dejen de tener su residencia o de residir de forma regular en dicho Estado miembro?
2) En el supuesto de que dicho gravamen restrinja el ejercicio de la libertad de que se trate, ¿puede justificarse la aplicación de dicho gravamen por el objetivo de preservar el reparto equilibrado de la potestad tributaria?, y ¿es proporcionado dicho gravamen cuando la legislación no concede a los administradores fiduciarios la opción de aplazar el pago del impuesto o de pagar dicho impuesto a plazos, ni tiene en consideración minusvalías posteriores de los activos del fideicomiso?
3) ¿Resulta afectada alguna de las libertades fundamentales cuando un Estado miembro grava plusvalías latentes por el incremento de valor de activos incluidos en fideicomisos en el momento en que la mayoría de los administradores fiduciarios deja de tener su residencia o de residir de forma regular en dicho Estado miembro?
4) ¿Puede justificarse una restricción a la libertad originada por dicho impuesto a causa del traslado por el objetivo de preservar el reparto equilibrado de la potestad tributaria en el supuesto de que aún fuera posible aplicar el impuesto sobre las plusvalías realizadas, si bien únicamente en caso de que se produjeran determinadas circunstancias en el futuro?
5) ¿Debe apreciarse la proporcionalidad en función de los hechos de cada caso concreto? En particular, ¿es proporcionada la restricción creada por dicho impuesto cuando:
a) la legislación no contiene ninguna disposición que permita aplazar el pago del impuesto o pagarlo a plazos, o no tiene en consideración eventuales minusvalías posteriores del valor de los activos del fideicomiso tras el traslado,
b) pero, en las circunstancias particulares de la liquidación tributaria recurrida, los activos fueron enajenados con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto y el valor de los activos de que se trata no disminuyó entre la fecha de traslado del fideicomiso y la fecha de venta de los activos?"

domingo, 7 de febrero de 2016

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Access to Justice and Forum Necessitatis in Transnational Human Rights Litigation


Access to Justice and Forum Necessitatis in Transnational Human Rights Litigation
Maria Chiara MARULLO, Member of the Research group “Business and Human Rights Challenges for CrossBorder Litigation in the EU”
HURI-AGE, Consolider-Ingenio 2010
Table of contents: I. Introduction. II. The right to access to justice. III.Access to Justice as a priority in the UN Sustainable Development Goals. IV.The principle of Estoppel and the prohibition of venire contra factum proprium. V. The forum necessitatis as new mechanism to guarantee the access to justice. VI.The need to implement the existing international legal system. VII. Conclusions.

Access to justice is a fundamental right that has been recognized as a priority for countries and now is a new Millennium Sustainable Development Goal to ensure more peaceful and just societies. International law has developed standards on the removal of legal and procedural barriers in case of violation of such international norms protecting Human Rights which undermine the possibility of victims access to justice; it is only a first step that, along with the creation of different institutions and mechanisms, can guarantee people the right to have legal and effective repair remedies. In that way we could evaluate the proposal of establishing a forum necessitatis, an exceptional mechanism created to prevent the growing impunity that in particular multinational corporations seem to enjoy. Such forum would also allow States to intervene in an actio popularis manner fulfilling international obligations in defense of the fundamental interests of the International Community and to not evade the legitimate expectations of other subjects, their own citizens, which are generated by the ratified international treaties on Human Rights.

Revista de revistas (31 de enero a 7 de febrero)


-Aranzadi Civil-Mercantil: 2015, núm. 11.
-Justicia. Revista de Derecho Procesal: 2015, núm. 2.
-Revista de Derecho Migratorio y Extranjería: núm. 39 (2015); núm. 40 (2015).
-Revista Jurídica de Catalunya: 2015, núm. 4.
-Rivista di Diritto Privato: 2015, núm. 3.

viernes, 5 de febrero de 2016

DOUE de 5.2.2016 (Parlamento Europeo)


PARLAMENTO EUROPEO
(Sesiones del 15 al 18 de abril de 2013)

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 17 de abril de 2013, sobre la propuesta de Decisión del Consejo por la que se modifican los anexos II y III de la Decisión del Consejo de 9 de junio de 2011 sobre la aprobación, en nombre de la Unión Europea, del Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia (COM (2013)0035 — C7-0045/2013 — 2013/0019(NLE))
Nota: Se aprueba la modificación de los anexos II y III de la Decisión del Consejo 2011/432/UE, de 9 de junio de 2011, sobre la aprobación, en nombre de la Unión Europea, del Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia (2011/432/UE). Véanse las entradas de este blog del día 22.7.2011 y del día 16.4.2014.
-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de abril de 2013, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Ucrania por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre la facilitación de la expedición de visados (12282/ 2012 — C7-0200/2012 — 2012/0138(NLE))

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de abril de 2013, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Moldavia por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Moldavia sobre la facilitación de la expedición de visados (12012/2012 — C7-0201/2012 — 2012/0140(NLE))

jueves, 4 de febrero de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (4.2.2016)


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 4 de febrero de 2016, en el Asunto C‑165/14 (Rendón Marín) (Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo) Ciudadanía de la Unión — Artículos 20 TFUE y 21 TFUE — Directiva 2004/38/CE — Derecho de residencia de un nacional de un tercer Estado que tiene antecedentes penales — Progenitor que tiene la guarda exclusiva de dos hijos menores de edad, ciudadanos de la Unión — Primer hijo que tiene la nacionalidad del Estado miembro de residencia — Segundo hijo que tiene la nacionalidad de otro Estado miembro, pero que ha permanecido siempre en ese Estado — Legislación nacional que excluye la concesión de una autorización de residencia a dicho ascendiente debido a sus antecedentes penales — Denegación del derecho de residencia que puede llevar aparejada la salida de los hijos menores de edad del territorio de la Unión Europea — Procedencia — Existencia de un derecho de residencia con arreglo a la jurisprudencia Zhu y Chen y Ruiz Zambrano. Y en el y Asunto C‑304/14 (CS): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Upper Tribunal (Immigration and Asylum Chamber) London (Tribunal Superior (Sala de Inmigración y de Asilo) de Londres (Reino Unido)] Ciudadanía de la Unión — Artículo 20 TFUE — Nacional de un tercer Estado que tiene a su cargo a un hijo menor de edad, ciudadano de la Unión — Derecho de residencia permanente en el Estado miembro del que el hijo es nacional — Condenas penales del progenitor — Decisión de expulsión del progenitor que conlleva la expulsión indirecta del menor — Motivos imperiosos de seguridad pública.
Nota: El Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas en ambos asuntos del siguiente modo:
"En el asunto C‑165/14:
El artículo 21 TFUE y la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que exige la denegación automática de una autorización de residencia al nacional de un tercer Estado, progenitor de un hijo menor de edad, ciudadano de la Unión, que está a su cargo y reside con él en el Estado miembro de acogida, cuando tiene antecedentes penales.
El artículo 20 TFUE, interpretado a la luz de las sentencias Zhu y Chen (C‑200/02, EU:C:2004:639) y Ruiz Zambrano (C‑34/09, EU:C:2011:124), se opone a dicha normativa nacional que exige la denegación automática de una autorización de residencia al nacional de un tercer Estado, progenitor de hijos menores de edad, ciudadanos de la Unión y de los que tiene la custodia exclusiva, debido a que tiene antecedentes penales, cuando dicha denegación tiene como consecuencia que esos hijos deben abandonar el territorio de la Unión Europea.

En el asunto C‑304/2014:
El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone, en principio, a que un Estado miembro expulse de su territorio a un país no miembro de la Unión Europea a un nacional de un tercer Estado, progenitor de un hijo ciudadano de ese Estado miembro, del que tiene la guarda exclusiva efectiva, cuando ello privaría al hijo, ciudadano de la Unión, del disfrute efectivo de la esencia de sus derechos como ciudadano de la Unión. Sin embargo, en circunstancias excepcionales, un Estado miembro puede adoptar una medida de este tipo siempre que ésta:
–respete el principio de proporcionalidad y se base en la conducta personal de dicho nacional, que debe constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y
–se base en motivos imperiosos de seguridad pública.
Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si sucede así en el asunto del que conoce."

BOE de 4.2.2016


Resolución de 1 de febrero de 2016, de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, por la que se nombra a los miembros de los Comités Asesores de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora.
Nota: El Comité Asesor 9 (Derecho y Jurisprudencia, está integrado por las siguientes personas:
Presidente: Ernesto Eseverri Martínez. Catedrático de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Granada.
Vocales:
−Arantzazu Vicente Palacio. Catedrática de Derecho del Trabajo de la Universidad Jaume I de Castellón.
−Fernando López Ramón. Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Zaragoza.
−José Luis Cuesta Arzamendi. Catedrático de Derecho Penal de la Universidad del País Vasco.
−Emma Montanos Ferrin. Catedrática de Historia del Derecho de la Universidad de La Coruña.
−María del Mar Gimeno Bulnes. Catedrática de Derecho Procesal de la Universidad de Burgos.
−Silvia Díaz Alabart. Catedrática de Derecho Civil de la Universidad Complutense de Madrid.
−Teresa Freixes Sanjuán. Catedrática de Derecho Constitucional de la Universidad Autónoma de Barcelona.
−Ana María Tobío Rivas. Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad de Vigo.

miércoles, 3 de febrero de 2016

BOE de 3.2.2016


Resolución de 28 de enero de 2016, conjunta de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y de la Dirección General de Política Universitaria, por la que se designan las Comisiones evaluadoras de la prueba de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2016.
Nota: De acuerdo con la Orden de 24.11.2015, ahora se designan los miembros titulares y suplentes de las Comisiones que evaluarán la prueba de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado. En función del número de aspirantes presentados, procedentes de las distintas universidades y escuelas de práctica jurídica del conjunto de las comunidades autónomas españolas, se designan nueve comisiones evaluadoras en las siguientes comunidades autónomas: Comunidad de Madrid, Castilla y León, Cataluña, País Vasco, Galicia, Andalucía, Región de Murcia, Islas Canarias y Comunidad Valenciana.
Véase la Orden PRE/2498/2015, de 24 de noviembre, por la que se convoca la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2016, así como la entrada de este blog del día 25.11.2015.

martes, 2 de febrero de 2016

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Las cláusulas sociales en los contratos públicos


Las cláusulas sociales en los contratos públicos: ¿Son contrarias al Derecho de la Unión Europea?
Nuria MARCHAL ESCALONA, Profesora Titular de Derecho Internacional Privado (Universidad de Granada)
Bitácora Millennium DIPr., nº 3 (Prepublicación)
SUMARIO: I. Introducción II. Sobre los hechos y las cuestiones prejudiciales planteadas III. Posición del TJ en la Sentencia C-115/14: Regio Post GmbH & Co. KG / Stadt Landau in der Pfalz 1. Sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales formuladas 2. El pronunciamiento IV. Análisis crítico de la sentencia 1. Postura seguida por el TJ en el proceso valorativo de la compatibilidad normativa 2. La respuesta del TJ sobre la compatibilidad de la normativa controvertida con el art. 26 de la Directiva 2004/18/CE 3. Sobre la compatibilidad de una normativa regional que excluye del procedimiento de licitación a un licitador V. Conclusión.

El presente estudio analiza si la autoridad de un Estado miembro está facultada para exigir a licitadores y subcontratistas que se comprometan a pagar el salario por hora mínimo legal establecido a los trabajadores encargados de ejecutar las prestaciones objeto de dicho contrato.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (2.2.2016)


CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL M. MACIEJ SZPUNAR, présentées le 2 février 2016, Affaire C‑47/15 (Affum): [demande de décision préjudicielle formée par la Cour de cassation (France)] Espace de liberté, de sécurité et de justice – Directive 2008/115/CE – Retour d’un ressortissant d’un pays tiers en séjour irrégulier – Entrée irrégulière – Situation de transit – Peine d’emprisonnement – Garde à vue.
Nota: El Abogado General propone al tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"La directive 2008/115/CE du Parlement européen et du Conseil, du 16 décembre 2008, relative aux normes et procédures communes applicables dans les États membres au retour des ressortissants de pays tiers en séjour irrégulier, en particulier ses articles 6, paragraphe 3, 15 et 16, doit être interprétée en ce sens qu’elle s’oppose à la réglementation d’un État membre qui réprime l’entrée irrégulière d’un ressortissant d’un pays tiers d’une peine d’emprisonnement lorsque cette personne a été interceptée lors de sa sortie de l’espace Schengen à une frontière extérieure de cet État membre, en situation de transit en provenance d’un autre État membre, et qu’elle est susceptible d’être reprise par cet autre État membre en application d’un arrangement conclu avec ce dernier avant l’entrée en vigueur de la directive 2008/115."

DOUE de 2.2.2016


-Reglamento (UE) 2016/93 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de enero de 2016 por el que se derogan determinados actos del acervo de Schengen.
Nota: Debido al carácter temporal de algunos actos integrantes del acervo de Schengen, o a que su contenido ha sido incorporado a actos subsiguientes, se procede ahora a su derogación. Se trata de los siguientes actos:
—Decisión SCH/Com-ex (95) PV 1 rev. (política común de visados): se refería a una situación muy específica sobre la consulta previa solicitada por Portugal con respecto a los solicitantes de visado indonesios. Esa Decisión quedó obsoleta tras la entrada en vigor de los Reglamentos (CE) n.o 810/2009 y (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, que establecen nuevas normas relativas a la consulta previa a otros Estados miembros para la expedición de visados.
—Decisión SCH/Com-ex (95) 21 (intercambio de información estadística): obligaba a los Estados miembros a intercambiar información estadística para supervisar mejor la migración en las fronteras exteriores. Dicha Decisión quedó obsoleta tras la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.o 2007/2004 del Consejo, que encomienda a Frontex la realización de análisis de los nuevos riesgos y de la situación actual en las fronteras exteriores, así como la elaboración y el funcionamiento de sistemas de información que permitan el intercambio de esos datos.
—Decisión SCH/Com-ex (96) 13, 1.a rev. (expedición de visados Schengen): estableció los principios por los que se regulan los derechos y obligaciones de los Estados miembros representantes y representados con respecto a la expedición de visados Schengen en terceros países en donde no estén representados todos los Estados Schengen. Dicha Decisión quedó obsoleta tras la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.o 810/2009, que establece nuevas normas sobre los acuerdos de representación en situaciones en las que un Estado miembro está de acuerdo en representar a otro Estado miembro a efectos de examinar las solicitudes y expedir los visados en nombre de ese Estado miembro.
—Decisión SCH/Com-ex (97) 39.a rev. (medios de prueba en el marco de acuerdos de readmisión): estableció las directrices sobre medios de prueba e indicios que deberán seguirse en el marco de los acuerdos de readmisión entre Estados Schengen. Dicha Decisión quedó obsoleta tras la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.o 343/2003 del Consejo (9) y del Reglamento (CE) n.o 1560/2003 de la Comisión, en el que se establecen los elementos de prueba e indicios que se deben utilizar para la determinación del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo.
—Decisión SCH/Com-ex (98) 1, 2.a rev. (grupo operativo): dispuso una serie de medidas para aumentar la eficiencia de los controles en las fronteras exteriores. Dicha Decisión quedó obsoleta tras la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.o 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, que establece las normas para el cruce de las fronteras exteriores, y del Reglamento (CE) n.o 2007/2004, que encomienda a Frontex la tarea de facilitar la aplicación de las medidas comunitarias relativas a la gestión de las fronteras exteriores, garantizando la coordinación de las acciones de los Estados miembros en la ejecución de dichas medidas.
—Decisión SCH/Com-ex (98) 18.a rev. (dificultades en la obtención de un salvoconducto): estableció el procedimiento que deben seguir los Estados Schengen que tengan serias dificultades para obtener un salvoconducto para repatriar nacionales extranjeros en situación ilegal. También establecía la posibilidad de investigar a escala de la Unión la necesidad de utilizar otros medios de carácter más vinculante frente a países que planteasen problemas al respecto. Dicha Decisión quedó obsoleta tras haber celebrado la Unión con varios terceros países acuerdos de readmisión. Estos acuerdos establecen las obligaciones y los procedimientos específicos que deberán respetar las autoridades de los terceros países y de los Estados miembros en lo que se refiere a la repatriación de los extranjeros que residan de forma irregular en la Unión.
—Decisión SCH/Com-ex (98) 21 (estampación de un sello en los pasaportes): aprobó varias normas comunes sobre la estampación de un sello en los pasaportes de todos los solicitantes de visado a fin de evitar la presentación de solicitudes múltiples o sucesivas de visado por parte de una misma persona. Dicha Decisión quedó obsoleta tras la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.o 810/2009, por el que se establecía un nuevo conjunto de normas para la expedición de visados y el sellado del documento de viaje del solicitante.
—Decisión SCH/Com-ex (98) 37 def. 2 (lucha contra la inmigración ilegal): estableció una serie de medidas destinadas a definir un enfoque integrado para la intensificación de la lucha contra la migración ilegal. Dichas medidas surtieron efecto en virtud de la Decisión del Grupo central de 27 de octubre de 1998 relativa a la puesta en aplicación del plan de acción sobre adopción de medidas destinadas a combatir la inmigración ilegal [SCH/C (98) 117]. Dichas Decisiones quedaron obsoletas tras la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.o 377/2004 del Consejo, que establece el marco común para destinar a funcionarios de enlace de inmigración en terceros países; del Reglamento (CE) n.o 562/2006, que establece un conjunto de medidas comunes sobre el control en las fronteras exteriores; y de la Decisión 2009/371/JAI del Consejo, que encomienda a Europol tareas específicas relacionadas con el intercambio de información, en particular la relativa a la lucha contra la migración irregular.
—Decisión SCH/C (98) 117 (lucha contra la inmigración ilegal): véase el acto anterior.
—Decisión SCH/Com-ex (98) 59 rev. (asesores en documentación): estableció una serie de orientaciones para la intervención coordinada de asesores en documentación en los ámbitos del tráfico aéreo y marítimo en las representaciones consulares de los Estados miembros, con el fin de reforzar la lucha contra la inmigración ilegal. Dicha Decisión quedó obsoleta tras la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.o 377/2004, que establece un nuevo régimen para el despliegue de funcionarios de enlace en terceros países.
—Decisión SCH/Com-ex (99) 7, 2.a rev. (funcionarios de enlace): aprobó un proyecto sobre el envío recíproco de funcionarios de enlace de los Estados miembros para el asesoramiento y asistencia en la ejecución de cometidos de control y seguridad en las fronteras exteriores. Dicha Decisión quedó obsoleta tras la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.o 562/2006 y del Reglamento (CE) n.o 2007/2004, que establecieron conjuntamente un nuevo marco jurídico de cooperación entre los Estados miembros en materia de control de las fronteras exteriores, incluido el envío de funcionarios de enlace en comisión de servicios.
—Reglamento (CE) nº 189/2008 (ensayos del SIS II): estableció las especificaciones pertinentes para algunos ensayos del SIS II, a fin de demostrar que el funcionamiento del SIS II central, la infraestructura de comunicación y las interacciones entre el SIS II central y los sistemas nacionales (N.SIS II) es conforme a los requisitos técnicos y funcionales establecidos en los instrumentos jurídicos del SIS II. Dicho Reglamento dejó de surtir efectos jurídicos con la entrada en funcionamiento del SIS II el 9 de abril de 2013.
-Reglamento (UE) 2016/94 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de enero de 2016 por el que se derogan determinados actos del acervo de Schengen en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal.
Nota: Por las mismas razones que en la norma anterior, se procede a derogar los siguientes actos:
—Decisión SCH/Com-ex (93) 14 (lucha contra el tráfico de estupefacientes): su objeto era mejorar en la práctica la cooperación judicial en materia de lucha contra el tráfico de estupefacientes solo en casos de negativa a cooperar por parte de un Estado miembro. Dicha Decisión quedó obsoleta tras la entrada en vigor del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea establecido mediante el Acto 2000/C-197/01 del Consejo, que instaura una cooperación más estrecha entre los Estados miembros en el ámbito de la asistencia mutua en relación con todo tipo de delitos y, por lo tanto, también con el de tráfico de estupefacientes.
—Declaración SCH/Com-ex (97) decl. 13, 2.a rev. (rapto de menores): abordaba el rapto de menores y la sustracción ilícita de un menor por uno de los progenitores a la persona a quien se hubiera atribuido el derecho de custodia. Dicha declaración quedó obsoleta tras la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo y de la Decisión de Ejecución 2013/115/UE de la Comisión, que establecen nuevas normas sobre el control de los menores que cruzan una frontera exterior y sobre las actividades correspondientes de las oficinas Sirene.
—Decisión SCH/Com-ex (98) 52 (vademécum policial): se adoptó el Vademécum de cooperación policial transfronteriza de Schengen para prestar asistencia a los Estados miembros en la realización de operaciones transfronterizas. Dicha Decisión quedó obsoleta tras incluirse el contenido del Vademécum en el Catálogo actualizado de recomendaciones y prácticas más idóneas para la correcta aplicación del acervo de Schengen: cooperación policial, en el Manual sobre operaciones transfronterizas y en el Compendio sobre funcionarios policiales de enlace.
—Decisión SCH/Com-ex (99) 11, 2.a rev. (infracciones de tráfico): se aprobó un Convenio de cooperación en los procedimientos en materia de infracciones de tráfico. Dicho Convenio no se celebró únicamente entre determinados Estados miembros, sino también con dos terceros Estados (Islandia y Noruega). Por consiguiente, no forma parte del acervo de Schengen. Además, nunca llegó a entrar en vigor, y ninguno de los Estados miembros ha hecho una declaración con arreglo al artículo 20, apartado 3, de dicho Convenio, con respecto a su aplicación entre los Estados miembros que lo hubieran ratificado. Por lo tanto, la citada Decisión no es pertinente y debe derogarse.
—Decisión 2008/173/JAI (ensayos del SIS II): estableció el alcance detallado, la organización, la coordinación y los procedimientos de validación de determinados ensayos destinados a evaluar si el Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) cumple los requisitos técnicos y funcionales definidos en los instrumentos jurídicos del SIS II. Esa Decisión dejó de surtir efectos jurídicos con la entrada en funcionamiento del SIS II el 9 de abril de 2013.
-Reglamento (UE) 2016/95 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de enero de 2016 por el que se derogan determinados actos en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal.
Nota: Y por las mismas razones que en las dos normas anteriores, se procede a derogar ahora los siguientes actos:
—Acción Común 96/610/JAI (directorio de competencias antiterroristas): mediante ella se creó un Directorio de competencias, técnicas y conocimientos antiterroristas especializados para hacerlos más accesibles a los órganos de todos los Estados miembros. Dicha acción común quedó obsoleta tras la entrada en vigor de la Decisión 2009/371/JAI del Consejo, que encomienda a Europol el apoyo y refuerzo de la cooperación mutua entre las autoridades responsables de las funciones policiales de los Estados miembros en la prevención y la lucha contra el terrorismo y otras formas graves de delincuencia, y de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, que introdujo un nuevo marco para la cooperación transfronteriza en la lucha contra el terrorismo.
—Acción Común 96/699/JAI (perfil químico de las drogas): la Unidad de Drogas de Europol fue designada como la autoridad a la que debía transmitirse la información de los Estados miembros sobre la descripción del perfil químico de las drogas. Dicha acción común quedó obsoleta tras la entrada en vigor de la Decisión 2009/371/JAI.
—Acción Común 96/747/JAI (directorio de competencias en materia de lucha contra la delincuencia organizada): su objeto era reforzar la cooperación entre los servicios policiales y judiciales de los Estados miembros mediante la creación de un Directorio de competencias, técnicas y conocimientos especializados. Dicha acción común quedó obsoleta tras la entrada en vigor de la Decisión 2009/371/JAI, que encomienda a Europol profundizar en el conocimiento especializado de los procedimientos de investigación utilizados por las autoridades competentes de los Estados miembros y ofrecerles asesoramiento en el marco de sus investigaciones.
—Acción Común 96/750/JAI (lucha contra la toxicomanía y el tráfico de drogas): su objeto era reforzar la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros en la lucha contra las drogas y las toxicomanías, y pedir a los Estados miembros que aproximen sus legislaciones para que sean compatibles entre sí en la medida en que sea necesario para prevenir y luchar contra el tráfico ilícito de drogas en la Unión. Dicha acción común quedó obsoleta tras la entrada en vigor del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea establecido mediante el Acto 2000/C-197/01 del Consejo, y de la Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo.
—Acción Común 97/339/JAI (cooperación en el ámbito de la seguridad y el orden públicos): autorizó la cooperación y encomendó el intercambio de información entre los Estados miembros en relación con acontecimientos de gran envergadura, a los que asiste un gran número de personas procedentes de más de un Estado miembro, a fin de mantener el orden público y prevenir las infracciones penales. Dicha acción común quedó obsoleta tras la entrada en vigor de las Decisiones 2008/615/JAI, 2002/348/JAI y 2007/412/JAI del Consejo, que establecen nuevas normas en materia de intercambio de datos personales y no personales y otras formas de cooperación para el mantenimiento de la seguridad y el orden públicos en relación con acontecimientos importantes.
—Acción Común 97/372/JAI (cooperación entre autoridades aduaneras): su objeto era ampliar la puesta en común de información e inteligencia entre las autoridades aduaneras y otras autoridades con funciones policiales, especialmente en materia de estupefacientes. Dicha acción común quedó obsoleta tras la entrada en vigor del Acto 98/C-24/01 del Consejo por el que se celebra el Convenio relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras, que introdujo normas detalladas sobre la asistencia mutua y la cooperación entre los Estados miembros para prevenir e investigar las infracciones de las normativas aduaneras nacionales; de la Decisión 2009/917/JAI del Consejo, que aumenta la eficacia de los procedimientos de cooperación y de control de las autoridades aduaneras mediante la creación de un sistema de información aduanera (SIA), y de la Decisión 2009/371/JAI, que encomienda a Europol apoyar la cooperación aduanera.
—Acto 98/C-216/01 del Consejo y Convenio de 17 de junio de 1998 (privación del derecho de conducir): El Convenio de 17 de junio de 1998 sobre las decisiones de privación del derecho de conducir, establecido por el Acto 98/C-216/01 del Consejo, solo fue ratificado por siete Estados miembros y no ha llegado a entrar en vigor. Asimismo, de los siete Estados miembros que ratificaron dicho Convenio, solo Irlanda y el Reino Unido hicieron una declaración de conformidad con el artículo 15, apartado 4, de dicho Convenio, que permitía aplicar este último entre ellos antes de su entrada en vigor en todos los Estados miembros. Sin embargo, tras la notificación realizada por el Reino Unido el 24 de julio de 2013, de conformidad con el artículo 10, apartado 4, párrafo primero, primera frase, del Protocolo no 36 sobre las disposiciones transitorias, dicho Acto del Consejo y dicho Convenio dejaron de aplicarse al Reino Unido desde el 1 de diciembre de 2014, en virtud del artículo 10, apartado 4, párrafo primero, segunda frase, del citado Protocolo. Al no ser ya aplicables estos instrumentos entre ninguno de los Estados miembros, han dejado de tener objeto en el acervo de la Unión y deben derogarse.
—Acción Común 98/427/JAI (buenas prácticas de asistencia judicial en materia penal): estableció un sistema de intercambio entre los Estados miembros de buenas prácticas para la ejecución de las solicitudes de asistencia judicial en materia penal. Dicha acción común quedó obsoleta tras la entrada en vigor del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros.
—Decisión Marco 2008/978/JAI (exhorto europeo de obtención de pruebas): relativa al exhorto europeo de obtención de pruebas fue sustituida por la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la orden europea de investigación, ya que el ámbito del exhorto europeo de obtención de pruebas era demasiado limitado. Puesto que la orden europea se aplicará entre 26 Estados miembros y el exhorto europeo solo seguiría siendo aplicable entre los dos únicos Estados miembros que no participan en la orden europea, el exhorto europeo ha perdido, por lo tanto, su utilidad como instrumento de cooperación en materia penal y debe derogarse.
-Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de enero de 2016 sobre la distribución de seguros (versión refundida).
Nota: Mediante esta disposición se realiza una refundición de la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros, procediendo a su derogación.

El objetivo y objeto principal de esta refundición es armonizar las disposiciones nacionales relativas a la distribución de seguros y reaseguros, así como coordinar las disposiciones nacionales que regulan el acceso a las actividades de distribución de seguros y de reaseguros. No obstante, persigue una armonización mínima, por lo que no debe excluir que los Estados miembros mantengan o adopten disposiciones más estrictas para proteger a los clientes, siempre y cuando tales disposiciones sean compatibles con el Derecho de la UE (véanse los considerandos 2 y 3 de la exposición de motivos).

En relación con su ámbito de aplicación, en el art. 1 se establece que sus normas regulan el acceso a las actividades de distribución de seguros y reaseguros, y al ejercicio de las mismas, dentro de la Unión. Se aplica a cualquier persona física o jurídica establecida en un Estado miembro o que desee establecerse en él para acceder a la distribución de productos de seguro y reaseguro y ejercerla. Por contra, no se aplica a los intermediarios de seguros complementarios que ejercen actividades de distribución de seguros cuando concurran determinadas circunstancias (las mencionadas enumeradas en el núm. 3, como, p.ej., que el prorrateo anual del importe de la prima abonada por el producto de seguro no supere los 600 EUR. Tampoco se aplica a las actividades de distribución de seguros y reaseguros en relación con riesgos y compromisos localizados fuera de la Unión. La Directiva no afectará al Derecho de un Estado miembro en lo referente a las actividades de distribución de seguros y de reaseguros ejercida por empresas o intermediarios de seguros y reaseguros establecidos en un tercer país y que trabajen en régimen de libre prestación de servicios en su territorio, siempre y cuando esté garantizada la igualdad de trato de todas las personas que ejerzan o puedan ejercer actividades de distribución de seguros y de reaseguros en ese mercado. Finalmente, no regulará las actividades de distribución de seguros o de reaseguros ejercidas en terceros países.

En el capítulo III (art. 4 a 9) se contiene las disposiciones sobre libre prestación de servicios y sobre libertad de establecimiento.

El art. 15 se ocupa de la resolución extrajudicial de litigios:
"1. Los Estados miembros velarán por que se establezcan, con arreglo a los actos legislativos aplicables de la Unión y al Derecho nacional, procedimientos extrajudiciales adecuados, efectivos, imparciales e independientes de reclamación y recurso para la resolución de litigios entre los distribuidores de seguros y los clientes, en relación con los derechos y obligaciones derivados de la presente Directiva, utilizando, si procede, organismos ya existentes. Los Estados miembros garantizarán que tales procedimientos sean de aplicación a los distribuidores de seguros contra los cuales se hayan iniciado los procedimientos, y que las competencias del organismo pertinente los incluyan efectivamente.
2. Los Estados miembros garantizarán que los organismos a que se refiere el apartado 1 cooperen en la resolución de litigios transfronterizos relativos a los derechos y obligaciones que se deriven de la presente Directiva."
Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el 23.2.2018 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva (art. 42).
La Directiva 2002/92/CE queda derogada con efectos a partir del 23.2.2018 (art. 44). No obstante, el capítulo III bis (requisitos adicionales de protección del cliente en relación con los productos de inversión basados en seguros) de la Directiva 2002/92/CE queda suprimido con efectos a partir del 23.2.2016 (art. 43).

lunes, 1 de febrero de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


RESOLUCIONES

-Asunto C-463/15 PPU: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 25 de septiembre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Amsterdam — Países Bajos) — Openbaar Ministerie/A. (Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Artículos 2, apartado 4, y 4, punto 1 — Condiciones de ejecución — Derecho penal nacional que somete la ejecución de una orden de detención europea a la condición, además de la doble tipificación, de que el hecho punible esté castigado con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de duración máxima de al menos doce meses por el Derecho del Estado miembro de ejecución).
Fallo del Tribunal: "Los artículos 2, apartado 4, y 4, punto 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, según su modificación por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que la entrega con fundamento en una orden de detención europea se someta en el Estado miembro de ejecución no sólo a la condición de que el hecho por el que se ha emitido esa orden de detención constituya un delito, según el Derecho de ese Estado miembro, sino también a la condición de que sea punible según ese mismo Derecho con una pena privativa de libertad de una duración máxima no inferior a doce meses."
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-559/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Italia) el 3 de noviembre de 2015 — Onix Asigurări SA/Istituto per la Vigilanza Sulle Assicurazioni (Ivass).
Cuestión planteada: "¿Se opone el Derecho comunitario, en particular el artículo 40, apartado 6, de la Directiva 92/49/CEE, la Comunicación interpretativa de la Comisión 2000/C 43/03 (punto 5) y el principio comunitario del home country control [control del Estado de origen], a una orientación interpretativa (como la relativa al artículo 193, apartado 4, del codice delle assicurazioni private —Código del seguro privado—, aprobado mediante el Decreto Legislativo no 209 de 7 de septiembre de 2005, compartida por este Juez) según la cual la autoridad de supervisión de un Estado que acoge a un operador de seguros en régimen de libre prestación de servicios puede adoptar, con carácter de urgencia y en defensa de los intereses de los asegurados y de los beneficiarios de prestaciones de seguro, una prohibición de ejercicio de la actividad aseguradora que impida específicamente la celebración de nuevos contratos en el territorio del Estado de acogida, sobre la base del supuesto incumplimiento, originario o sobrevenido y valorado de forma discrecional, de un requisito subjetivo previsto a efectos de la expedición de la autorización para el ejercicio de la actividad aseguradora, en concreto el requisito relativo a la reputación?"
-Asunto C-580/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank van eerste aanleg West-Vlaanderen, afdeling Brugge (Bélgica) el 9 de noviembre de 2015 — Johannes Van der Weegen, Anna Pot/Belgische Staat
Cuestión planteada: "El artículo 21, apartado 5, de la WIB 1992 [Wetboek van de Inkomstenbelastingen (Código de los impuestos sobre la renta de 1992)], en su versión modificada por el artículo 170 de la Wet van 25 april 2014 houdende diverse bepalingen [Ley de 25 de abril de 2014, en la que se establecen diversas disposiciones], ¿infringe lo dispuesto en los artículos 56 TFUE y 63 TFUE, así como en los artículos 36 y 40 del Acuerdo EEE, habida cuenta de que la disposición en cuestión, si bien se aplica indistintamente a proveedores de servicios nacionales y extranjeros, exige que se cumplan condiciones análogas a las establecidas en el artículo [2] del KB/WIB 1992 [Koninklijke Besluit/WIB 1992 (Real Decreto por el que se desarrolla la WIB 1992)], que de hecho son propias del mercado belga y, por consiguiente, supone para los proveedores de servicios extranjeros un grave obstáculo a la hora de prestar sus servicios en Bélgica?"
-Asunto C-601/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos) el 17 de noviembre de 2015 — J. N., otra parte: Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid.
Cuestiones planteadas:
"¿Es válido el artículo 8, apartado 3, inicio y letra e), de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO L 180, p. 96), a la luz del artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO 2007, C 303, p. 1):
(1) en una situación en la que un nacional de un tercer Estado ha sido internado en virtud del artículo 8, apartado 3, inicio y letra e), de dicha Directiva y, en virtud del artículo 9 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO L 180, p. 60), tiene derecho a permanecer en un Estado miembro hasta que haya adoptado una resolución en primera instancia sobre su solicitud de asilo, y
(2) a la vista de las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 2) en el sentido de que las limitaciones que puedan legítimamente establecerse al artículo 6 no podrán sobrepasar las permitidas por el CEDH en la propia redacción del artículo 5, inicio y letra f), y de la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de esta última disposición realizada en, entre otras, la sentencia de 22 de septiembre de 2015, Nabil y otros contra Hungría, 62116/12, según la cual el internamiento de un solicitante de asilo es contrario al citado artículo 5, apartado 1, inicio y letra f), si dicho internamiento no se ha ordenado con vistas a la expulsión?"
-Asunto C-618/15: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Francia) el 23 de noviembre de 2015 — Concurrence Sàrl/Samsung Electronics France SAS, Amazon Services Europe Sàrl.
Cuestión planteada: "El artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, ¿debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que se alegue la violación de prohibiciones de reventa fuera de una red de distribución selectiva y mediante un punto de venta on line, a través de ofertas de venta puestas en línea en diversos sitios web explotados en diferentes Estados miembros, el distribuidor autorizado que se considere perjudicado tiene derecho a ejercitar una acción de cesación de la perturbación ilícita que se deriva de ello ante el tribunal en cuyo territorio sean accesibles los contenidos puestos en línea o hayan sido accesibles, o es preciso que exista otro factor de conexión?"
-Asunto C-628/15: Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) (Reino Unido) el 24 de noviembre de 2015 — The Trustees of the BT Pension Scheme/Commissioners for Her Majesty’s Revenue and Customs.
Cuestiones planteadas:
"1) Habida cuenta de que, en su respuesta a la cuarta cuestión en la sentencia Test Claimants in the FII Group Litigation (C-446/04, EU:C:2006:774), el Tribunal de Justicia declaró que los artículos 43 CE a 56 CE (actualmente artículos 49 y 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) se oponen a la legislación de un Estado miembro que concede a las sociedades residentes que reparten a sus accionistas dividendos procedentes de dividendos de origen extranjero que ellas percibieron la facultad de optar por un régimen que les permite recuperar el impuesto sobre sociedades pagado a cuenta, pero, por un lado, obliga a dichas sociedades a abonar el referido impuesto a cuenta y a reclamarlo posteriormente y, por otro lado, no prevé un crédito fiscal para sus accionistas, que sí lo habrían obtenido en el supuesto de que una sociedad residente hubiera repartido dividendos de origen nacional: ¿confiere el Derecho de la Unión, con arreglo al artículo 63 TFUE o a otra disposición, algún derecho a tales accionistas cuando perciben dividendos que se ha optado por pagar con arreglo a dicho régimen, en particular, cuando el accionista reside en el mismo Estado miembro que la sociedad que reparte los dividendos?
2) En el supuesto de que el accionista a que se refiere la primera cuestión prejudicial no tenga atribuido a título personal ningún derecho con arreglo al artículo 63 TFUE, ¿puede invocar la vulneración de los derechos de la sociedad que reparte los dividendos con arreglo a los artículos 49 TFUE o 63 TFUE?
3) En caso de que se responda a las cuestiones prejudiciales primera y segunda en el sentido de que el accionista tiene derechos con arreglo al Derecho de la Unión, o que puede invocarlos, ¿impone el Derecho de la Unión algún requisito en relación con los recursos que deben asistir al accionista con arreglo al Derecho interno?
4) ¿Incide de algún modo en la respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones antes expuestas que:
a) el accionista no esté sujeto al impuesto sobre sociedades en el Estado miembro por los dividendos recibidos, de modo que si una sociedad residente distribuye dividendos al margen del régimen anteriormente expuesto, el crédito fiscal al que el accionista tiene derecho con arreglo al Derecho interno puede originar el pago de un crédito fiscal al accionista por parte del Estado miembro;
b) el órgano jurisdiccional nacional haya determinado que la infracción del Derecho de la Unión por parte del Derecho interno no revestía la gravedad suficiente para generar la responsabilidad por daños y perjuicios del Estado miembro a favor de la sociedad que reparte los dividendos, con arreglo a los principios establecidos en la sentencia Brasserie du Pêcheur y Factortame (C-46/93 y C-48/93, EU:C:1996:79), o que
c) en algunos casos, si bien no en todos, la sociedad que distribuye los dividendos en el marco del régimen anterior pueda haber aumentado el importe de los dividendos distribuidos a sus accionistas para repartir un importe en efectivo equivalente al que habría obtenido un accionista exento por el pago de dividendos al margen del régimen?"

BOE de 1.2.2016


Instrumento de adhesión al Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico, del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001.
Nota: Este Protocolo complementa el Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001 (véase la entrada de este blog del día 4.10.2013). El Convenio precisa para su aplicación de Protocolos específicos para cada categoría de objetos de equipo móvil y derechos accesorios. Según el art. 6 del Convenio, éste y cualquiera de los Protocolos que se aprueben deben considerarse e interpretarse como un solo instrumento y en caso de discordancia entre ellos, prevalecerá el Protocolo. Es éste el primer Protocolo que pretende ratificar España después de la ratificación del Convenio.
Según el art. II del Protocolo, el Convenio se aplicará en relación con los objetos aeronáuticos de acuerdo con lo previsto en el este Protocolo. Se consideran "objetos aeronáuticos" a efectos del ambos textos las células de aeronaves, motores de aeronaves y helicópteros (art. 1.2.c).
El art. VIII regula la elección de ley aplicable al contrato de venta de objetos aeronáuticos:
"1. Este Artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante ha formulado una declaración con arreglo al párrafo 1 del Artículo XXX.
2. Las partes en un contrato o un contrato de venta, o en un contrato de garantía o un acuerdo de subordinación de rango accesorios podrán acordar cuál será la ley que regirá sus derechos y obligaciones contractuales, en todo o en parte.
3. Salvo que se acuerde otra cosa, la mención del párrafo anterior a la ley elegida por las partes es una referencia a las normas de derecho interno del Estado designado o, cuando dicho Estado comprenda varias unidades territoriales, al derecho interno de la unidad territorial designada."
Como vemos, y salvo pacto en contrario, excluye la posibilidad el reenvío ("la ley elegida por las partes es una referencia a las normas de derecho interno del Estado designado").
Los arts. XI y XII contienen medidas a adoptar en caso de insolvencia.
Por su parte, en el art. XIV se recogen las reglas sobre prioridades, partiendo de que "el comprador de un objeto aeronáutico en virtud de una venta inscrita adquiere su derecho sobre ese objeto libre de una garantía inscrita ulteriormente y de toda garantía no inscrita, aun cuando el comprador tenga conocimiento de la garantía no inscrita" (núm. 1).
En relación con las normas sobre jurisdicción, el art. XXI determina que, para los efectos del art. 43 y con sujeción al art. 42, ambos del Convenio, un tribunal de un Estado contratante también tiene jurisdicción cuando el objeto es un helicóptero, o una célula de una aeronave, de los cuales ese Estado es el Estado de matrícula. Por su parte, el art. XXII se ocupa de la renuncia a la inmunidad de jurisdicción.
Finalmente, por lo que respecta a la colisión del Convenio con otras normas convencionales, las reglas se contienen en los arts. XXIII y ss.:
-Relaciones con el Convenio relativo al reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves, firmado en Ginebra el 19 de junio de 1948 (art. XXIV).
-Relaciones con el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al embargo preventivo de aeronaves, firmado en Roma el 29 de mayo de 1933 (art. XXIV).
-Relaciones con la Convención de UNIDROIT sobre arrendamiento financiero internacional, firmada en Ottawa el 28 de mayo de 1988 (art. XXV).
El art. XXVII prevé que una organización regional de integración económica pueda firmar, aceptar o aprobar este Protocolo o adherirse al mismo.
El art. XXIX se ocupa de la cuestión por la que un Estado contratante tiene unidades territoriales en las que son aplicables diferentes sistemas jurídicos con relación a cuestiones tratadas en este Protocolo.

España formula las siguientes declaraciones al Protocolo:
I. Declaración conforme al artículo XIX(1):
«El Registro de Bienes Muebles será el punto de acceso que autorizará la transmisión al Registro Internacional de la información necesaria para la inscripción con relación a las células de aeronaves o helicópteros matriculados en el Reino de España o en proceso de matriculación, y que podrá autorizar la transmisión de la mencionada información a dicho Registro con relación a los motores de aeronaves.»
II. Declaración conforme al artículo XXIX:
«Para el caso de que el presente Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico, del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil se aplique a Gibraltar, el Reino de España desea formular la siguiente declaración:
1. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de Naciones Unidas.
2. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.
3. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del presente Protocolo se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos precedentes.
4. El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados Internacionales acordado por el Reino de España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 se aplica al presente Protocolo.
5. La aplicación a Gibraltar del presente Protocolo no puede ser interpretada como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña.»
III. Declaración conforme al artículo XXX(1):
«El Reino de España declara que aplicará el artículo XIII del Protocolo, sin que en este caso resulte de aplicación la previsión recogida en la Declaración española conforme al artículo 54.2 del Convenio.»
Además, España formula declaraciones al Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001 (véase la entrada de este blog del día 4.10.2013).

El presente Protocolo entró en vigor de forma general el 1.3.2006 y entrará en vigor para España el 1.3.2016.

Sobre el tema de la inscripción en registros internacionales de derechos y garantías que afecten a aeronaves matriculadas en España véase la DA 6ª del Real Decreto 384/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de matriculación de aeronaves civiles, así como la entrada de este blog del día 17.6.2015.

Finalmente, sobre este texto convencional véase el trabajo de Teresa Rodríguez de la Heras Ballell, La adhesión de España al Protocolo Aeronáutico del Convenio de Ciudad del Cabo, publicado en la revista Bitácora Millennium DIPr. (parte I y parte II).