jueves, 9 de noviembre de 2023

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (9.11.2023)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 9 de noviembre de 2023, en el asunto C‑819/21 (Staatsanwaltschaft Aachen): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Reconocimiento de sentencias por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en otro Estado miembro — Decisión Marco 2008/909/JAI — Artículos 3, apartado 4, y 8 — Denegación de la ejecución — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho fundamental a un proceso equitativo ante un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley — Deficiencias sistémicas o generalizadas en el Estado miembro de emisión — Examen estructurado en dos fases — Revocación de la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta por un Estado miembro — Ejecución de esa pena por otro Estado miembro.

Fallo del Tribunal:
"Los artículos 3, apartado 4, y 8 de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009,
deben interpretarse en el sentido de que
la autoridad competente del Estado miembro de ejecución puede denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia penal condenatoria dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro cuando dispone de datos que acreditan que, en este último, existen deficiencias sistémicas o generalizadas del derecho a un proceso equitativo, en particular en lo referente a la independencia de los órganos jurisdiccionales, y hay razones serias para creer que esas deficiencias pudieron tener una incidencia concreta en el proceso penal que se siguió contra la persona de que se trate. Corresponde a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución apreciar la situación existente en el Estado miembro de emisión hasta la fecha de la condena penal cuyo reconocimiento y ejecución se solicitan, así como, en su caso, hasta la fecha de la nueva condena que haya dado lugar a la revocación de la suspensión inicialmente acordada de la pena cuya ejecución se solicita."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 9 de noviembre de 2023, en el asunto C‑125/22 (Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid): Procedimiento prejudicial — Política común en materia de asilo y de protección subsidiaria — Directiva 2011/95/UE — Artículo 15 — Requisitos para la concesión de protección subsidiaria — Consideración de los elementos que se derivan de la situación particular y de las circunstancias personales del solicitante, así como de la situación general del país de origen — Situación humanitaria.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 15 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,
debe interpretarse en el sentido de que,
para dilucidar si un solicitante de protección internacional tiene derecho a la protección subsidiaria, la autoridad nacional competente debe examinar todos los elementos pertinentes, relativos tanto a la situación particular y a las circunstancias personales del solicitante como a la situación general en el país de origen, antes de determinar el tipo de daños graves que esos elementos permiten eventualmente fundamentar.
2) El artículo 15, letra c), de la Directiva 2011/95
debe interpretarse en el sentido de que,
para apreciar la existencia de un riesgo real de sufrir un daño grave tal como se define en esta disposición, la autoridad nacional competente debe poder tener en cuenta elementos relativos a la situación particular y a las circunstancias personales del solicitante distintos de la mera circunstancia de proceder de una zona de un país determinado en la que se produzcan los «casos más extremos de violencia general», en el sentido de la sentencia del TEDH de 17 de julio de 2008, NA. c. Reino Unido (CE:ECHR:2008:0717JUD002590407), § 115.
3) El artículo 15, letra b), de la Directiva 2011/95
debe interpretarse en el sentido de que
la intensidad de la violencia indiscriminada imperante en el país de origen del solicitante no puede atenuar la exigencia de individualización de los daños graves definidos en esta disposición."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima) de 9 de noviembre de 2023, en el asunto C‑257/22 (Odbor azylové a migrační politiky MV): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Directiva 2008/115/CE — Artículo 3, punto 2 — Concepto de “situación irregular” — Directiva 2013/32/UE — Solicitante de protección internacional — Artículo 9, apartado 1 — Derecho de permanencia en el Estado miembro durante el examen de la solicitud — Decisión de retorno adoptada antes de que se haya dictado la resolución de primera instancia por la que se deniega la solicitud de protección internacional.

Fallo del Tribunal:
"Los artículos 2, apartado 1, y 3, punto 2, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, leídos a la luz del considerando 9 de esta Directiva y en relación con el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional,
deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a la adopción de una decisión de retorno, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/115, respecto de un nacional de un tercer país, después de que este haya presentado una solicitud de protección internacional, pero antes de que se haya resuelto en primera instancia sobre dicha solicitud, con independencia del período de estancia a que se refiera la decisión de retorno."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 9 de noviembre de 2023, en el asunto C‑376/22 (Google Ireland y otros): Procedimiento prejudicial — Directiva 2000/31/CE — Servicios de la sociedad de la información — Artículo 3, apartado 1 — Regla del control en el Estado miembro de origen — Artículo 3, apartado 4 — Excepción al principio de libre circulación de los servicios de la sociedad de la información — Concepto de “medidas tomadas en contra de un determinado servicio de la sociedad de la información” — Artículo 3, apartado 5 — Posibilidad de notificar a posteriori medidas que restringen la libre prestación de servicios de la sociedad de la información en caso de urgencia — Falta de notificación — Oponibilidad de tales medidas — Normativa de un Estado miembro que impone a los prestadores de plataformas de comunicación, establecidos o no en su territorio, un conjunto de obligaciones en materia de control y denuncia de contenidos supuestamente ilícitos — Directiva 2010/13/UE — Servicios de comunicación audiovisual — Servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico),
debe interpretarse en el sentido de que
las medidas generales y abstractas que se refieren a una categoría de determinados servicios de la sociedad de la información descrita genéricamente y que son aplicables indistintamente a cualquier prestador de esa categoría de servicios no están comprendidas en el concepto de «medidas tomadas en contra de un determinado servicio de la sociedad de la información», en el sentido de dicha disposición."

- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 9 de noviembre de 2023, en el asunto C‑387/22 (Nord Vest Pro Sani Pro): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Satu Mare (Tribunal de Distrito de Satu Mare, Rumanía)] Procedimiento prejudicial — Libertades fundamentales — Libre prestación de servicios o libre circulación de los trabajadores — Exención fiscal especial aplicable a los trabajadores del sector de la construcción — Inaplicabilidad de la exención fiscal a los trabajadores desplazados al extranjero — Ventaja del empresario obligado a practicar la retención fiscal sobre los salarios — Ayudas de Estado mediante la exención del impuesto sobre la renta del trabajador.

Nota: La AG propone al Tribunal de Justicia que responda del modo siguiente a las cuestiones prejudiciales planteadas:
"La libre circulación de trabajadores (artículo 45 TFUE) no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el presente asunto, que concede una exención especial del impuesto sobre la renta a los trabajadores sujetos a imposición en el territorio nacional empleados por un empresario que desarrolla actividades con ánimo de lucro en el sector de la construcción en el territorio nacional y que no han sido desplazados al extranjero, con el fin de reducir la fuga de mano de obra en el sector nacional de la construcción debido a que el salario mínimo es inferior a la media de la Unión."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NICHOLAS EMILIOU, presentadas el 9 de noviembre de 2023, en el asunto C‑516/22 (Comisión/Reino Unido): Incumplimiento de Estado — Sentencia en rebeldía — Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica — Período transitorio — Competencia del Tribunal de Justicia — Sentencia de la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) — Ejecución de un laudo arbitral — Artículo 4 TUE, apartado 3 — Obligación de cooperación leal — Suspensión del procedimiento — Artículo 351 TFUE, párrafo primero — Convenios entre Estados miembros y terceros países celebrados con anterioridad a la fecha de su adhesión a la Unión Europea — Tratados multilaterales — Artículo 267 TFUE — Omisión de una resolución de remisión prejudicial — Órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia — Artículo 108 TFUE, apartado 3 — Ayuda de Estado — Obligación de suspensión.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que:
"– Declare que, en la medida en que, mediante su sentencia de 19 de febrero de 2020, dictada en el asunto Micula/Rumanía, la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido) se negó a suspender el procedimiento y se pronunció sobre la interpretación del artículo 351 TFUE, párrafo primero, siendo así que esa misma cuestión había sido resuelta mediante decisiones vigentes de la Comisión y estaba pendiente ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte infringió el artículo 4 TUE, apartado 3, en relación con el artículo 127, apartado 1, del Acuerdo de Retirada.
– Declare que, en la medida en que la Supreme Court of the United Kingdom (Tribunal Supremo del Reino Unido), en su condición de órgano jurisdiccional de última instancia, no planteó una cuestión prejudicial sobre la interpretación del Derecho de la Unión que no era un acte clair («acto claro») ni un acte éclairé («acto aclarado»), el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte infringió el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, en relación con el artículo 127, apartado 1, del Acuerdo de Retirada.
– Desestime el recurso en todo lo demás.
– Condene al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al pago de las costas del presente procedimiento."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 9 de noviembre de 2023, en los asuntos acumulados C‑608/22 y C‑609/22 (Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl y otros): [Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria)] Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2011/95/UE — Normas relativas a la concesión de la protección internacional y al contenido de la protección concedida — Artículo 9, apartado 1, letra b) — Concepto de “actos de persecución” — Acumulación de actos y medidas discriminatorios contra niñas y mujeres — Métodos de apreciación del nivel de gravedad exigido — Artículo 4, apartado 3 — Evaluación individual de la solicitud — Consideración del género, prescindiendo de otros elementos específicos de las circunstancias personales — Margen de apreciación de los Estados miembros.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas:
"1) El artículo 9, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,
debe interpretarse en el sentido de que
el concepto de “actos de persecución” abarca una acumulación de actos y medidas discriminatorios adoptados en un país contra las niñas y las mujeres que restringen o incluso niegan a estas, en particular, el acceso a la educación y a la atención sanitaria, el ejercicio de una actividad profesional, la participación en la vida pública y política, la libertad de movimiento y la práctica de actividades deportivas, y que las privan de protección contra la violencia de género y la violencia doméstica y las obligan a cubrir su cuerpo por completo y a ocultar su rostro, habida cuenta de que dichos actos y medidas, por su efecto acumulativo, tienen como consecuencia privar a esas niñas y mujeres de sus derechos más esenciales en la vida en sociedad y, por ende, menoscaban el pleno respeto de la dignidad humana, consagrado por el artículo 2 TUE y por el artículo 1 de la Carta.
2) El artículo 4, apartado 3, letra c), de la Directiva 2011/95
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a que, en el marco del examen de la situación particular y las circunstancias personales de la solicitante, necesario a efectos de la evaluación individual de la solicitud de protección internacional, las autoridades nacionales competentes determinen la existencia de fundados temores a ser perseguida por razón de su sexo, sin necesidad de valorar otros elementos propios de sus circunstancias personales."


Bibliografía - ¿Es tan diferente el proceso civil inglés de los procesos del continente?

 

- ¿Es tan diferente el proceso civil inglés de los procesos del continente?
Jordi Nieva Fenoll, Catedrático de Derecho Procesal. Universitat de Barcelona
Diario LA LEY, Nº 10384, Sección Tribuna, 9 de Noviembre de 2023

Suele afirmarse que el proceso civil de Inglaterra y Gales y los procesos de la Europa continental, son absolutamente diferentes. En realidad, no es exactamente así, las diferencias externas son enormes, pero en esencia, la actividad desarrollada en ambos sigue una estructura y utilidad similares, más allá de otras similitudes realmente importantes que han solido pasar desapercibidas, y que permiten avizorar una futura confluencia de ambos sistemas, buscando ambos la eficiencia.


DOUE de 9.11.2023


- Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)
[DO C, C/2023/793, 09.11.2023]

Nota: Véase el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016.

En relación con la actualización de las cantidades de referencia véanse DOUE C247, de 13.10.2006, p. 19; DOUE C153, de 6.7.2007, p. 22; DOUE C182, de 4.8.2007, p. 18; DOUE C57, de 1.3.2008, p. 38; DOUE C134, de 31.5.2008, p. 19; DOUE C37, de 14.2.2009, p. 8; DOUE C98, de 29.4.2009, p. 11; DOUE C35, de 12.2.2010, p. 7 y DOUE C304, de 10.11.2010, p. 5; DOUE C24, de 26.1.2011, p. 6; DOUE C157, de 27.5.2011, p. 8; DOUE C203, de 9.7.2011, p. 16; DOUE C11, de 13.1.2012, p. 13; DOUE C72, de 10.3.2012, p. 44; DOUE C199, de 7.7.2012, p. 8; DOUE C298, de 4.10.2012, p. 3; DOUE C56, de 26.2.2013, p. 13; DOUE C98, de 5.4.2013, p. 3; DOUE C269, de 18.9.2013, p. 2; DOUE C57, de 28.2.2014, p. 1; DOUE C152, de 20.5.2014, p. 25; DOUE C224, de 15.7.2014, p. 31; DOUE C434, de 4.12.2014, p. 3; DOUE C447, de 13.12.2014, p. 32; DOUE C38, de 4.2.2015, p. 20; DOUE C96, de 11.3.2016, p. 7; DOUE C146, de 26.4.2016, p. 12; DOUE C248, de 8.7.2016, p. 12; DOUE C111, de 8.4.2017, p. 11; DOUE C21, de 20.1.2018, p. 3; DOUE C93, de 12.3.2018, p. 4; DOUE C153, de 2.5.2018, p. 8; DOUE C186, de 31.5.2018, p. 10; DOUE C264, de 26.7.2018, p. 6; DOUE C366, de 10.10.2018, p. 12; DOUE C459, de 20.12.2018, p. 38; DOUE C140, de 16.4.2019, p. 7; DOUE C178, de 28.5.2020, p. 3; DOUE C102, de 24.3.2021, p. 8; DOUE C486, de 3.12.2021, p. 26; DOUE C139, de 29.3.2022, p. 3; DOUE C143, de 31.3.2022, p. 6; DOUE C258, de 5.7.2022, p. 13; DOUE C281, de 22.7.2022, p. 4; DOUE C107, de 23.3.2023, p. 63; DOUE C, C/2023/266, de 19.10.2023.  

 

BOE de 9.11.2023


- Decisiones del Consejo de Administración de la Organización Europea de Patentes por las que se modifican determinadas reglas del Reglamento de Ejecución del Convenio sobre la Patente Europea.

Nota: Se publican las modificaciones al Reglamento de Ejecución del Convenio sobre la Patente Europea. En concreto, a las Reglas 19, 46, 49, 50, 56, 56bis, 57, 65, 82, 103, 117, 118, 126, 127, 131, 142, 143, 154 del Reglamento de Ejecución; al artículo 4 del Reglamento en materia de disciplina de los agentes autorizados; a los artículos 2.1 y 2, 7.3 y 4 del Reglamento relativo a las Tasas.

- Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.

Nota: Esta disposición consta de ciento cincuenta y siete artículos divididos en siete títulos, tres disposiciones transitorias, una derogatoria y seis finales.
El título I recoge las disposiciones generales aplicables a las empresas de servicios de inversión. En él cabe destacar:
- El artículo 2 recoge el ámbito de aplicación personal, en el que cabe destacar, entre otras, las entidades de crédito de otros Estados miembros de la UE y de terceros Estados que vengan a prestar en territorio español determinado servicios. En este sentido, todos los centros de actividad establecidos por entidades de crédito de la UE autorizadas para prestar servicios de inversión en territorio español cuya administración central se encuentre en otro Estado miembro se considerarán una única sucursal.
- En el artículo 4 se regulan los supuestos de no aplicación de los requisitos y obligaciones establecidos en la Ley 6/2023, de mercados de valores y de los servicios de inversión, relativo a la prestación de servicios de inversión y otras excepciones relativas a la prestación de servicios y actividades de inversión.
- El artículo 5 se ocupa del régimen de las empresas de asesoramiento financiero nacional. En él se establece que estas empresas de asesoramiento financiero no tendrán la consideración de empresa de servicios de inversión, ni podrán prestar sus servicios en otros Estados de la UE. Tampoco podrán prestar servicios en Estados no miembros de la UE.
- El artículo 28.2, en relación con la autorización de empresas de servicios de inversión controladas por otras empresas, se establece que la CNMV consultará previamente con la autoridad competente del Estado miembro de la UE responsable de la supervisión de las entidades de crédito o las entidades aseguradoras o reaseguradoras la autorización de una empresa de servicios de inversión o un organismo rector de mercado cuando concurran determinadas circunstancias: que la nueva empresa vaya a estar controlada por una entidad de crédito o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en la UE; o que su control vaya a ejercerse por la empresa dominante de una entidad de crédito o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en la UE; o quw su control vaya a ejercerse por las mismas personas físicas o jurídicas que controlen entidad de crédito o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en la UE.

En el título II ("Sucursales y prestación de servicios sin sucursal") se recoge el régimen de prestación transfronteriza de servicios de inversión distinguiendo entre la actuación transfronteriza llevada a cabo dentro de la UE (capítulo I), con requisitos análogos a los nacionales, y la actuación transfronteriza en relación con terceros Estados (capítulo II), que requieren una serie de salvaguardas adicionales. Este título consta de los siguientes preceptos:
Capítulo I. Unión Europea.
Artículo 33. Disposiciones generales.
Artículo 34. Sucursales y agentes vinculados de empresas de servicios de inversión españolas en Estados miembros de la Unión Europea.
Artículo 35. Prestación de servicios sin sucursal por empresas de servicios de inversión españolas en Estados miembros de la Unión Europea.
Artículo 36. Sucursales en España de empresas de servicios de inversión de Estados miembros de la Unión Europea.
Artículo 37. Supervisión de sucursales en España de empresas de servicios de inversión de Estados miembros de la Unión Europea.
Artículo 38. Medidas preventivas.
Capítulo II. Terceros Estados.
Artículo 39. Disposiciones generales.
Artículo 40. Actuación transfronteriza de las empresas de servicios de inversión españolas en Estados no miembros de la Unión Europea.
Artículo 41. Actuación transfronteriza en España de empresas de terceros países.
Artículo 42. Obligación de dar información.
Artículo 43. Concesión de la autorización.
Artículo 44. Obligaciones de información de la CNMV a la AEVM sobre sucursales de empresas no autorizada en países de la Unión Europea que operan en España.

El título III contiene la regulación de las participaciones significativas. En él, el artículo 51 se ocupa de la colaboración entre autoridades responsables de la supervisión en otros Estados miembros de la Unión Europea.

El título IV recoge los requisitos de gobierno corporativo, los requisitos de idoneidad de los consejeros o administradores, el sistema de valoración de dicha idoneidad, y los requisitos de información aparejados al correspondiente proceso de evaluación.

El título V se ocupa de los sistemas, procedimientos y mecanismos de gestión de las empresas de servicios de inversión, distinguiendo entre aquellos requisitos que son financieros y los que son de organización interna y funcionamiento. 

El título VI establece las normas de conducta aplicables a aquellos que presenten servicios de inversión. 

Finalmente, el título VII recoge la regulación de los proveedores de servicios de suministro de datos actualizando las disposiciones que han quedado obsoletas por la entrada en vigor de normativa europea.

La disposición derogatoria única deroga el Real Decreto 217/2008 sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.

Este Real Decreto entrará en vigor a los 20 días de publicado en el BOE (disposición final quinta).

- Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre, sobre instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado.

Nota: Este Real Decreto consta de 169 artículos, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y cuatro disposiciones finales. El título preliminar regula las disposiciones generales de la norma.
El título I contiene el régimen jurídico de la representación de valores negociables mediante anotaciones en cuenta. En él, el artículo 41 se ocupa del registro contable de valores negociables extranjeros.
El título II regula la admisión a negociación de valores en mercados regulados, de ofertas públicas de venta o suscripción y de la responsabilidad del folleto.
El título III se ocupa de los centros de negociación y los sistemas de liquidación, compensación y registro de valores.
El capítulo IV contiene los artículos que regulan los límites a las posiciones en derivados.
Finalmente, el capítulo V recoge el régimen jurídico de los sistemas de liquidación, compensación y registro especificando los supuestos de intervención obligatoria de una entidad de contrapartida central, así como las disposiciones relativas a la liquidación de valores negociables.

La disposición derogatoria única deroga expresamente el Real Decreto 1310/2005, el Real Decreto 361/2007, el Real Decreto 878/2015, el Real Decreto 1464/2018, así como la Orden EHA/3537/2005.

Este Real Decreto entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE, excepto su artículo 111, que lo hará mañana (disposición final cuarta).

- Real Decreto 815/2023, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, en relación con los registros oficiales de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la cooperación con otras autoridades y la supervisión de empresas de servicios de inversión.

Nota: El contenido de esta disposición se corresponde fundamentalmente con el desarrollo de las potestades y facultades administrativas de supervisión que la Ley atribuye a la CNMV para el cumplimiento de sus fines. En primer lugar, incluye el detalle de los registros oficiales que la CNMV deberá establecer y mantener, y que constituyen una pieza esencial de la transparencia que debe guiar el funcionamiento de los mercados de valores. En segundo lugar, regula con detalle las relaciones de cooperación interadministrativa que deben guiar la actuación de la CNMV cuando ejerza competencias que pueden afectar a las competencias de otras autoridades supervisoras nacionales, europeas o de terceros estados. Así, se fijan las situaciones en que la CNMV o el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, cooperarán, garantizando el intercambio de información con otras autoridades competentes de la UE, con la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) y con otros integrantes del Sistema Europeo de Supervisión Financiera, con el fin de dar cumplimiento a la Ley 6/2017. Se fijan también los criterios para el intercambio de información entre la CNMV y las autoridades europeas. Igualmente se establecen las situaciones excepcionales en que la CNMV podrá negarse a dar curso a una solicitud de cooperación en una investigación, una verificación in situ o una supervisión en el artículo 10.

El capítulo I contiene las disposiciones generales relativas al objeto del real decreto.
El capítulo II es el relativo a los registros públicos, en el que destaca la relación de los registros oficiales cuya llevanza corre a cargo de la CNMV.
El capítulo III regula las relaciones de cooperación de la CNMV con otras autoridades supervisoras, tanto nacionales como de la UE o de terceros Estados. También se incluye en este capítulo lo relativo a los intercambios de información entre autoridades competentes.
El capítulo IV contiene las disposiciones específicas sobre la supervisión de las empresas de servicios de inversión, y es donde se contiene principalmente la transposición parcial de la Directiva 2019/2034.

Este Real Decreto entrará en vigor mañana (disposición final cuarta).

- Real Decreto 816/2023, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.

Nota: La Ley 18/2022 introdujo modificaciones en la Ley 35/2003 de Instituciones de Inversión Colectiva, eliminando la obligatoriedad del informe trimestral, equiparando el régimen jurídico español al de las jurisdicciones de su entorno. Así, en este Real Decreto se desarrolla en su artículo único la eliminación de la exigencia de la elaboración de informe trimestral dirigido a los partícipes. Por otro lado, la Ley 18/2022 también modificó la Ley 35/2003 para establecer los medios telemáticos como forma de comunicación por defecto con partícipes y accionistas, fomentando la digitalización y agilización de procesos y minimizando el uso del papel como método de comunicación para mejorar la sostenibilidad medioambiental de la actividad del sector. Para ello, este Real Decreto realiza los correspondientes ajustes en el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003 de Instituciones de Inversión Colectiva. No obstante, las sociedades gestoras que así lo deseen podrán seguir elaborando y publicando la información trimestral. En estos casos deberán cumplir con lo dispuesto en este Real Decreto y en las normas de desarrollo que dicte la CNMV al respecto.
En segundo lugar, la Ley 6/2023 de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión ha introducido modificaciones en la Ley 35/2003 de Instituciones de Inversión Colectiva que exigen las correspondientes adaptaciones reglamentarias. Estos cambios obedecen a adaptaciones al derecho de la UE y también introducen ajustes reglamentarios para agilizar el funcionamiento del sector y para también reforzar la seguridad jurídica cuando tiene lugar la sustitución de la gestora o depositaria en caso de concurso, revocación o suspensión.
Finalmente, en este Real Decreto se transponen los cambios normativos establecidos en la Directiva Delegada (UE) 2021/1270 de la Comisión, de 21 de abril de 2021. Los ajustes de esta Directiva Delegada pretenden alinear las disposiciones aplicables a los requisitos organizativos, a los conflictos de intereses y a la conducta empresarial, así como la terminología utilizada en lo concerniente a los riesgos de sostenibilidad y factores de sostenibilidad con las normas que fueron introducidas en el sector de los servicios financieros por la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Para llevar a cabo estas adaptaciones es preciso realizar una serie de ajustes en el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003 de Instituciones de Inversión Colectiva. De este modo, el número cinco del artículo único modifica el artículo 20 (comercialización en España de las acciones y participaciones de IIC autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea reguladas por la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009) del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003 de Instituciones de Inversión Colectiva.

Este Real Decreto entrará en vigor mañana (disposición final segunda).

- Resolución de 31 de octubre de 2023, de la Secretaría de Estado de Educación, por la que se convoca en el año 2024 la prueba para la obtención del título de Bachiller para personas mayores de veinte años en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Formación Profesional.

Nota: Esta disposición regula la convocatoria en el año 2024 de la prueba para la obtención del título de Bachiller para las personas mayores de veinte años en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Formación Profesional.
Son requisitos para acceder a la prueba: residir en Ceuta o en Melilla; o tener la nacionalidad española y residir temporal o habitualmente en el extranjero; o no tener la nacionalidad española, residir en el extranjero y haber cursado previamente enseñanzas regladas del sistema educativo español.

[BOE n. 268, de 9.11.2023]


miércoles, 8 de noviembre de 2023

Bibliografía - Modelos regulatorios del derecho de la competencia en los mercados y servicios digitales en el ordenamiento estadounidense y chino

 

- Los actuales modelos regulatorios del derecho de la competencia en los mercados y servicios digitales en el ordenamiento estadounidense y chino
Miguel Ángel Romero Espinosa, Estudiante de Máster en Acceso a la Abogacía y Máster en Derecho Empresarial en el Centro de Estudios Garrigues
Diario LA LEY, Nº 10383, Sección Tribuna, 8 de Noviembre de 2023

En el presente artículo tratamos la regulación de las plataformas digitales en el ámbito mercantil en la perspectiva de la legislación de Estados Unidos de América y China, haciendo breves alusiones al sistema elegido por el legislador europeo para imponer deberes y obligaciones a las empresas tecnológicas en la materia.


DOUE de 8.11.2023


- Corrección de errores del Reglamento (CE) n.o 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II)
[DO L, 2023/90080, 08.11.2023]

Nota: Esta corrección de errores afecta al considerando 20 y al título del artículo 5 del Reglamento 864/2007, que en la versión original en lengua española contenían la expresión "productos defectuosos" ["responsabilidad por productos defectuosos", "Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos"] y que ahora se corrige por la palabra "productos": "responsabilidad por productos" y "Responsabilidad por los daños causados por productos", respectivamente.


lunes, 6 de noviembre de 2023

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-71/21, Sofiyska gradska prokuratura y otros (Órdenes de detención sucesivas): Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 14 de septiembre de 2023 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski gradski sad — Bulgaria) — Proceso penal contra KT (Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Acuerdo sobre el procedimiento de entrega entre los Estados miembros de la Unión Europea, por una parte, y la República de Islandia y el Reino de Noruega, por otra — Artículo 1, apartado 3 — Derechos fundamentales — Denegación de ejecución por un Estado miembro de una orden de detención emitida por el Reino de Noruega — Emisión de una nueva orden de detención por el Reino de Noruega contra la misma persona por los mismos hechos — Examen por otro Estado miembro — Consideración de la denegación de ejecución de la primera orden de detención) [DO C, C/2023/480, 06.11.2023]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 14.9.2023.

- Asunto C-632/21, Diamond Resorts Europe y otros: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 14 de septiembre de 2023 (petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.° 2 de Granadilla de Abona — Santa Cruz de Tenerife) — JF, NS / Diamond Resorts Europe Limited (Sucursal en España), Diamond Resorts Spanish Sales, S. L., Sunterra Tenerife Sales, S. L. [Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.° 593/2008 — Ley aplicable a las obligaciones contractuales — Ámbito de aplicación — Contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles — Acción judicial que tiene por objeto que se declare la nulidad de dichos contratos — Partes nacionales del Reino Unido — Elección de la ley aplicable — Artículo 3 — Libertad de elección — Artículo 4, apartado 1, letras b) y c) — Ley aplicable a falta de elección — Artículo 6 — Contratos de consumo — Límites] [DO C, C/2023/483, 06.11.2023]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 14.9.2023.

- Asunto C-821/21, Club La Costa y otros: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 14 de septiembre de 2023 (petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de Fuengirola — Málaga) — NM / Club La Costa (UK) plc, sucursal en España, CLC Resort Management Ltd, Midmark 2 Ltd, CLC Resort Development Ltd, European Resorts & Hotels, S. L. [Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.° 1215/2012 — Competencias especiales — Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores — Artículo 18, apartado 1 — Concepto de «otra parte contratante» — Artículo 63 — Domicilio de una persona jurídica — Reglamento (CE) n.° 593/2008 — Ley aplicable a las obligaciones contractuales — Elección de la ley aplicable — Artículo 3 — Libertad de elección — Artículo 6 — Contratos de consumo — Límites — Contrato celebrado con un consumidor relativo a derechos de aprovechamiento por turno de viviendas turísticas mediante un sistema de puntos] [DO C, C/2023/485, 06.11.2023]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 14.9.2023.

- Asunto C-393/22, EXTÉRIA: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 14 de septiembre de 2023 (petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší soud — República Checa) — EXTÉRIA s.r.o. / Spravime, s.r.o. [Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.° 1215/2012 — Competencia especial en materia contractual — Artículo 7, punto 1, letra b) — Concepto de contrato de «prestación de servicios» — Rescisión de un precontrato relativo a la futura celebración de un contrato de franquicia] [DO C, C/2023/492, 06.11.2023]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 14.9.2023.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-483/23, T Trust: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio (Italia) el 26 de julio de 2023 — A y otros / Ministero dell’Economia e delle Finanze y otros [DO C, C/2023/502, 06.11.2023]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 2, [apartado] 1, del Reglamento (UE) n.o 269/2014 en el sentido de que se puede adoptar una medida de inmovilización también respecto a bienes o recursos aportados a un fideicomiso (trust) por un fideicomitente que figura en el anexo I de dicho Reglamento (persona designada o incluida en la lista), que debe considerarse el propietario de los bienes o recursos?
2) En caso de respuesta negativa, ¿debe interpretarse el artículo 2, [apartado] 1, del Reglamento (UE) n.o 269/2014 en el sentido de que se puede adoptar una medida de inmovilización también respecto a bienes o recursos aportados a un fideicomiso (trust) por un fideicomitente que figura en el anexo I de dicho Reglamento (persona designada o incluida en la lista), que debe considerarse asociado al propietario de los bienes o recursos?
3) En caso de respuesta negativa, ¿debe interpretarse el artículo 2, [apartado] 1, del Reglamento (UE) n.o 269/2014 en el sentido de que se puede adoptar una medida de inmovilización también respecto a bienes o recursos aportados a un fideicomiso (trust) por un fideicomitente que figura en el anexo I de dicho Reglamento (persona designada o incluida en la lista), que debe considerarse como la persona que controla los bienes o recursos?"


DOUE de 6.11.2023


- Lista de autoridades competentes notificada a la Comisión de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (UE) n.o 603/2013 relativo a la creación del sistema Eurodac para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.o 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia.
[DO C, C/2023/435, 06.11.2023]

Nota: Véase el Reglamento (UE) n ° 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, así como la entrada de este blog del día 29.6.2013.


domingo, 5 de noviembre de 2023

Boletín de Prensa del Observatorio Europeo de Gerontomigraciones - European Observatory on Gerontomigration Press Bulletin (3 noviembre 2023)


 Boletín de Prensa del Observatorio Europeo de Gerontomigraciones / European Observatory on Gerontomigration Press Bulletin, nº 461, de 3 de noviembre de 2023.

 

"Britons living overseas for over 15 years likely to win voting right before next election", The Guardian, 30 | 10 | 2023 - Reportaje (Lisa O'Carroll)
Draft legislation to remove time limit will go before parliament after long battle by the late campaigner Harry Shindler

"¿Qué piensan los extranjeros de Alicante? "Vivir en Torrevieja me ha cambiado la vida"", El Español, 25 | 10 | 2023 - Reportaje (Laurine Maurice)
Un francés y un inglés residentes en la ciudad de las 120 nacionalidades relatan cómo es su vida desde que han dejado su país de origen.

"Una ciudad española con 300 días de sol al año, elegida como una de las tres mejores del mundo para jubilarse", El Español, 24 | 10 | 2023 - Reportaje (David Martínez)
La fundadora de Live and Invest Overseas, Kathleen Peddicord, ha publicado en la revista 'Forbes' el ranking de las mejores ciudades del mundo para jubilarse después de los 60 años.
... ha tenido en cuenta para elaborar el listado varios parámetros como, por ejemplo, el precio de compra y alquiler de las viviendas, la red de transportes, la atención sanitaria o el clima. ... Málaga ha sido la ciudad elegida como una de las tres mejores de todo el mundo para disfrutar de la ansiada jubilación. ... el clima no es lo único que ... destaca... El ocio y la cultura también resaltan como dos aspectos esenciales de la ciudad. ... la publicación destaca la facilidad con la que los malagueños pueden desplazarse a pie por la ciudad. Y es que la gran mayoría de sus calles son peatonales. En lo relativo a la vivienda, los precios para comprar o alquiler una casa en Málaga son más baratos que en otras ciudades... Otro de los puntos a favor ... es su red de transporte público. ... Hace apenas unos meses, ... 'International Living' también la incluyó entre las mejores para jubilarse. En este caso, se destacaron algunos aspectos como la sanidad, la facilidad de obtener un visado, la cultura y la gastronomía.

"Aumenta la inversión británica en viviendas de la Costa del Sol", Cadena Ser, 24 | 10 | 2023 - Noticia
"A pesar de los retos económicos a los que tuvieron que enfrentarse los británicos por el brexit, su confianza en el mercado inmobiliario español, en concreto en la Costa del Sol, se mantiene. Así lo observamos desde la promotora Taylor Wimpey España..." señala ... Marc Pritchard, director de ventas y marketing de la compañía... Este interés "se centra especialmente en viviendas que brindan acceso a los campos de golf... hemos observado una tendencia resiliente y un crecimiento notable en las reservas, lo que refleja la búsqueda continua de una vida de calidad bajo el sol...". La Costa del Sol se ha destacado "como un destino particularmente atractivo, ofrece una combinación de campos de golf de primer nivel, playas, rica cultura gastronómica y ambiente acogedor y familiar. Y lo más destacable, la relación calidad-precio de las propiedades en esta región sigue siendo atractiva para los británicos...". Un repunte de la inversión británica en la provincia de Málaga que confirman el décimo sexto barómetro inmobiliario elaborado por las agencias andaluzas donde destaca "que el 18% de las operaciones son realizadas en la comunidad por compradores extranjeros, con Almería (47%) y Málaga (42%) a la cabeza".

"Best city in Spain for people to retire to named, and it's loved by British expats", Daily Express, 15 | 10 | 2023 - Noticia
Malaga has been crowned the best Spanish city to live in after the age of 60, according to a recent study by Forbes magazine. This prestigious recognition comes as no surprise to locals, who have long appreciated the city's unique charm and amenities. The study, led by Kathleen Peddicord, the founder of Live And Invest Overseas, identified Malaga as one of the top three cities worldwide for retirees.

"Eight of the best European cities to retire to with cheap costs and high living standards", Daily Express, 13 | 10 | 2023 - Noticia
Britons looking for a change of scenery when they retire may want to look at the benefits of moving to these eight European cities. Experts at Money Minder compared 50 of the largest European cities to find out the best place to wind down and start a new life after moving on from work. To find the cheapest locations, the cities were compared in terms of house prices and the cost of basic groceries and travel.

"The best places for British expats to live - full list", GB News, 13 | 10 | 2023 - Noticia
The research considered factors such as cost of living, ease of settling in and housing. ... Spain was in the number two spot and was the only European destination on the list.

"Governo acaba com taxa de IRS especial para reformados estrangeiros", Jornal de Negócios, 02 | 10 | 2023 - Reportaje (Filomena Lança)
A aplicação de uma taxa mais baixa, de 10%, para os chamados residentes não habituais (RNH), vai acabar, anunciou ... o primeiro-ministro. ... garantiu que quem já beneficia do regime vai continuar a poder usufruir dele. "Claro que quem tem manterá, mas manter essa medida para o futuro é não só prolongar uma medida de injustiça fiscal, mas também uma forma enviesada de continuar a inflacionar o mercado de habitação", declarou. O regime dos residentes não habituais foi criado em 2009 para atrair cérebros para o país – especialistas em várias áreas, com profissões de alto valor acrescentado –, mas aplicando-se também a pensionistas estrangeiros. E têm sido estes os principais utilizadores do regime, mudando para cá a sua residência e não pagando IRS pelas suas pensões.

"La compraventa de viviendas por extranjeros baja un 7,5% en el primer semestre", Andalucía Información, 11 | 10 | 2023 - Noticia
La compraventa de vivienda libre por parte de extranjeros bajó un 7,5% interanual en el primer semestre del año ... poniendo así fin a cuatro semestres de ascensos consecutivos, según datos del Consejo General del Notariado... No obstante, las operaciones efectuadas por extranjeros representaron un 21,4% del total de compraventas a nivel nacional, la cifra más alta desde que hay registros. Los extranjeros residentes realizaron el 56,8% de las compraventas en el primer semestre del año, con un retroceso interanual del 3,4%, mientras que el 43,2% de las operaciones las efectuaron no residentes, con una disminución del 12,4%. ... Por nacionalidad, el grupo de extranjeros que más viviendas adquirió fue el de nacionalidad británica, con el 9,6% de las operaciones totales ... seguidos por alemanes (8,1%) y marroquíes (7,3%).

"Casi el 40% de los usuarios de la sanidad en la Marina Alta son extranjeros", La Marina Plaza, 08 | 10 | 2023 - Noticia
El Departamento de Salud de Dénia es, de los 25 que hay en la Comunitat, el segundo con mayor porcentaje de tarjetas SIP en manos de ciudadanos de nacionalidad distinta a la española. Un total de 68.920 de las 186.703 tarjetas SIP adscritas al departamento de salud de la Marina Alta pertenecen a ciudadanos de nacionalidad extranjera. ... de los 25 departamentos de salud de la Comunitat Valenciana, sólo hay uno con mayor porcentaje de usuarios extranjeros: el de Torrevieja, donde llega al 50,63%. Buena parte de esa población extranjera que, empadronada o no, reside en la Marina Alta y dispone de tarjeta SIP es, además, población mayor. Por ello, la Marina Alta es también de las comarcas con mayor porcentaje de usuarios de la sanidad mayores de 65 años. En concreto, la tercera, sólo superada por los departamentos de salud de Torrevieja y Requena. ... el porcentaje de 36,91% de tarjetas SIP en manos de extranjeros es más del doble de la media de la Comunitat Valenciana... Y el porcentaje tarjetas SIP en manos de mayores de 65 años (25,17%) supera en casi 5 puntos ... la media autonómica.

"Pensioners living abroad could lose thousands after 'misleading' Government advice", This is Money, 30 | 09 | 2023 - Reportaje (Tom Kelly)
Thousands of Britons living abroad who followed 'misleading' Government advice face losing a huge chunk of their pension, financial consultants have warned 'The Mail' on Sunday. Many pensioners are already believed to be massively out of pocket after trusting the Department for Work and Pensions-sponsored Money Helper-Pension Wise guide which said they could withdraw a quarter of their pot tax free at age 55. In fact, only those who are in the UK and plan to stay here after retirement can be certain of keeping the full amount without being hit with hefty tax bills. Britons who are living abroad, either temporarily or permanently, could be taxed almost half the cash they take as a lump sum by the authorities in their resident country, where different rules apply. In Britain, the 25 per cent tax-free cash is one of the most popular pension rules – but many countries, including Australia, France and Spain do not recognise this tax-free status.

 

Nota: Este Boletín de Prensa realiza un seguimiento periodístico de los aspectos más destacados del fenómeno de la movilidad transfronteriza de personas mayores estudiado en el Observatorio Europeo de Gerontomigraciones. Mi agradecimiento a la Coordinadora del observatorio, la Profesora Mayte Echezarreta Ferrer, así como a sus miembros, investigadores y colaboradores, por su labor y por permitir su difusión en Conflictus Legum.

 

sábado, 4 de noviembre de 2023

BOE de 4.11.2023


- Resolución de 20 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Torredembarra a inscribir una escritura de aceptación, manifestación de herencia y compraventa.

Nota: Mediante escritura autorizada el día 17 de marzo de 2023 por el notario de Ludwigsburg, don Sebastian Mensch, se formalizó la aceptación y manifestación de herencia causada al fallecimiento de doña K.E., de nacimiento W., en favor de don G.F.H.E. y venta de determinado inmueble sito en Torredembarra. Dicha causante falleció el día 3 de abril de 2022, casada con don G.F.H.E. Tenía nacionalidad alemana y residencia habitual en Gailsdorf, Alemania, habiendo otorgado pacto sucesorio y de capitulaciones matrimoniales ante el notario suplente Beutel, con residencia en Gailsdorf, el día 25 de febrero de 1975. En dicha escritura comparecían doña E.E., de nacimiento W., don G.F.H.E. y don J.E. En el haber hereditario se hacían constar los derechos de la fallecida sobre una finca situada en Torredembarra, inscrita en el Registro de la Propiedad de dicha ciudad, que era objeto de venta a doña E.E., de nacimiento W., y a don J.E.
Debe decidirse en este recurso si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencia (a la que se aplica la ley alemana) y compraventa autorizada por un notario alemán, que se presenta en el Registro de la Propiedad de Torredembarra acompañada de certificado de defunción y acta de apertura de disposición testamentaria por el Juzgado de Primera Instancia alemán de Schwäbisch Hall.
La registradora, por su parte, suspende la inscripción con base en los siguientes motivos:
– No se acompaña el certificado necesario para la inscribibilidad de los documentos públicos extranjeros que requiere el Reglamento (UE) n.º 650/2012, o bien el certificado sucesorio europeo a los efectos de título de la sucesión.
– No se acompaña el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad de España, defecto en relación con el cual la recurrente se limita a afirmar, en su escrito de impugnación, que lo acompaña, por lo que esa cuestión no es analizada en esta la resolución. Respecto del negocio jurídico de compraventa, no se incluye manifestación alguna relativa al domicilio familiar que exige la legislación tanto de derecho común como de derecho catalán. Tampoco se hace manifestación alguna relativa al estado de deudas de la comunidad de propietarios, siendo la vivienda que se vende un elemento privativo de una propiedad horizontal. Tampoco se acompaña cédula de habitabilidad del inmueble.

Después de algunas consideraciones sobre el alcance y efectos de la calificación sustituoria, la DGSJyFP se pierde en una larga parrafada-pestiño de más de una página, que nadie le pide y que, como ella misma reconoce, no resuelve el fondo del recurso y que se puede describir como un hablar para no callar. Veamos lo que dice:

"3. [...] es la calificación tal y como ha sido formulada en el presente caso la que debe ser objeto de análisis, sin que pueda decidirse sobre otras cuestiones que derivan de preceptos vigentes en el momento del otorgamiento y al tiempo de la presentación al Registro del documento calificado.
Entre tales cuestiones cabe citar la relativa a normas tan relevantes como las disposiciones que se contienen en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, que dedica su Capítulo VI a la inscripción en Registros públicos, disponiendo su artículo 58 que el procedimiento registral, los requisitos legales y los efectos de los asientos registrales se someterán, en todo caso, a las normas del Derecho español; y su artículo 60 que «los documentos públicos extranjeros extrajudiciales podrán ser inscritos en los registros públicos españoles si cumplen los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen».
Asimismo, el artículo 56 establece lo siguiente: «1. Los documentos públicos expedidos o autorizados por autoridades extranjeras serán ejecutables en España si lo son en su país de origen y no resultan contrarios al orden público. 2. A efectos de su ejecutabilidad en España deberán tener al menos la misma o equivalente eficacia que los expedidos o autorizados por autoridades españolas» [cfr., para los supuestos en que sea aplicable según su ámbito normativo, con carácter preferente a lo dispuesto en la Ley 29/2015, la disposición adicional tercera de la Ley 2/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, según la cual un documento público extranjero no dictado por un órgano judicial es título para inscribir el hecho o acto de que da fe siempre que cumpla los siguientes requisitos: a) que el documento ha sido otorgado por autoridad extranjera competente conforme a la legislación de su Estado; b) que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen; c) que el hecho o acto contenido en el documento sea válido conforme al ordenamiento designado por las normas españolas de Derecho internacional privado, y d) que la inscripción del documento extranjero no resulte manifiestamente incompatible con el orden público español].
Debe recordarse, como ha puesto de relieve este Centro Directivo (cfr., entre otras, las Resoluciones de 6 de marzo de 2020 y 12 de enero de 2023), que el procedimiento registral es competencia exclusiva de la ley española, cuyas normas son de aplicación preferente, según establece la letra f) de la disposición adicional primera de la Ley 29/2015, siempre que sean compatibles con lo dispuesto en dicha ley: «Las normas de la Ley y Reglamento Hipotecarios, así como del Código de Comercio y del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, reguladoras de la inscripción de documentos extranjeros en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley».
Por tanto, el Derecho español puede establecer los requisitos que se estimen adecuados para la inscripción en forma compatible con el Derecho europeo. Así se afirmó por la Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 2017, C-342/15, Piringer, que recuerda la compatibilidad del artículo 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con la normativa de un Estado miembro al establecer requisitos necesarios en la constitución o transferencia de derecho reales inmobiliarios. Entre estos requisitos está la equivalencia formal y material entre el documento notarial extranjero y el otorgado ante notario español."

Por fin, en la página 13 de las 15 páginas que tiene el recurso, después de tres páginas, más de una de ellas para hablar de temas que no se plantean, la DGSJyFP llega al fondo del recurso:

"4. Respecto del fondo del presente recurso, por lo que se refiere al certificado sucesorio europeo, tal como es previsto en el Título VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, debe tenerse en cuenta que tiene la consideración de título sucesorio a los efectos del Registro [...]
En general, dicho certificado servirá de título formal acreditativo de la cualidad de heredero (cfr. el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento), si bien, a efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad habrá de ser complementado en su caso por los requisitos impuestos por la ley nacional para la práctica de aquélla.
Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (vid., entre otras la Resolución de 25 de agosto de 2021), el uso del certificado sucesorio europeo es voluntario –vid. considerando 69 y artículo 62 del Reglamento (UE) n.º 650/2012–.
El considerando 69 establece que la utilización del certificado no debe ser obligatoria. Ello supone que las personas con derecho a solicitar un certificado no deben estar obligadas a hacerlo, sino que, por el contrario, deben tener libertad para recurrir a los demás instrumentos que dicho Reglamento pone a su disposición (resoluciones, documentos públicos o transacciones judiciales) para lograr las finalidades de este.
En el presente caso, el título de la sucesión es un pacto sucesorio. Este pacto está indubitadamente sujeto a Derecho alemán tanto en su existencia y validez como título sucesorio, como en cuanto a la determinación de la ley aplicable a la liquidación de la herencia.
En España el pacto sucesorio alemán es un título sucesorio incluido en el artículo 14 de la Ley Hipotecaria, aun sujeto a la ley alemana.
En el Derecho alemán, si la sucesión se basa en una disposición de última voluntad que además está recogida en una escritura pública, es suficiente para la inscripción, si en vez del «Erbschein», o certificado sucesorio alemán para acreditar la cualidad de heredero, se aporta dicha disposición de última voluntad junto con el protocolo judicial de apertura; si el Registro de la Propiedad considera que la sucesión no está probada por estos documentos, puede exigir la presentación de un «Erbschein» o de un certificado sucesorio europeo (cfr. parágrafo 35 de la «Grundbuchordnung»). Es por tanto una disposición de última voluntad válida y que debe ser eficaz en todos los Estados miembros.

5. En la escritura calificada el notario autorizante incorpora los documentos pertinentes que acreditan el título sucesorio y emite juicio sobre la validez y eficacia de este conforme a la ley material aplicable.
Dicho notario hace constar lo siguiente: «Los comparecientes exhiben copia legalizada del acta de apertura de testamento de 29 de junio de 2022, expedida por el Juzgado de Primera Instancia de Schwäbisch Hall en funciones de Tribunal Sucesorio, y el certificado de defunción de la causante, que incorporo en forma de copias legalizadas a esta escritura. Yo, el Notario, certifico por la presente que el señor G. F. H. E., en su calidad de heredero único de su esposa, se ha convertido en titular único de la sucesión en su conjunto (...)»; y añade que la misma escritura «deberá surtir efectos en Alemania, con independencia de la efectividad que la misma pudiese tener en España, y que surtiría efectos jurídicos equivalentes en caso de que el objeto estuviese sito en Alemania (equivalencia de efectos jurídicos)». Además, consta incorporada copia legalizada de la escritura de capitulaciones y pacto sucesorio a que se refiere dicha acta judicial de «apertura de testamento» y certifica que ha consultado el Registro Central de Últimas Voluntades alemán y ha constatado que no existe más disposición testamentaria que dicho pacto sucesorio.
También transcribe el notario las normas que considera pertinentes y que se refieren a la ley aplicable y al derecho material relativo al régimen económico matrimonial y al de sucesiones.
De tales normas transcritas por el notario autorizante resulta la ley aplicable –por aplicación de los artículos 21.1 del Reglamento (UE) n.º 650/2012, entre otros artículos de este que cita–, las normas del BGB relativas a la aplicación del régimen económico matrimonial de comunidad de bienes pactado mediante capitulaciones (parágrafos 1416, patrimonio común; 1476, reparto del remanente; 1482, integración de la cuota del cónyuge premuerto sobre el patrimonio común en la masa hereditaria); y las normas relativas al derecho sucesorio (parágrafos 1943, aceptación y repudiación de la herencia; 1943, plazo para repudiar la herencia; 1922, sucesión hereditaria a título universal; 1941, pacto sucesorio). Si el registrador entendiese que de alguno de dichos preceptos no se deriva la conclusión de que el compareciente es heredero y puede actuar en tal concepto a los efectos de modificar el contenido del Registro tendría que haber expresado el motivo concreto de su rechazo.
Por ello, y habida cuenta de que ninguna objeción opone en cuanto a la equivalencia funcional de dicha escritura respecto de la que se exige en el ordenamiento español, el defecto, tal como ha sido expresado, no puede ser confirmado.

6. Por lo que atañe a la compraventa, la registradora exige la manifestación relativa al estado de deudas de la comunidad de propietarios, puesto que la vivienda objeto de la venta es un elemento privativo de una propiedad horizontal.
El artículo 553-5, apartado 2, del Código Civil de Cataluña dispone: «Los transmitentes de un elemento privativo deben declarar que están al corriente de los pagos que les corresponden o, si procede, deben especificar los que tienen pendientes y deben aportar un certificado relativo al estado de sus deudas con la comunidad, expedido por quien ejerce la secretaría, en el que deben constar, además, los gastos comunes, ordinarios y extraordinarios, y las aportaciones al fondo de reserva aprobados pero pendientes de vencimiento. Sin esta manifestación y esta aportación no puede otorgarse la escritura pública, salvo que las partes renuncien expresamente a ellas (…)».
En el presente supuesto no existe dicha renuncia, por lo que el defecto debe ser confirmado.
También exige la registradora que se acompañe cédula de habitabilidad del inmueble, criterio que, igualmente, debe ser confirmado, por aplicación de lo establecido, con carácter imperativo, en el artículo 26, apartado 2, de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, de la Comunidad Autónoma de Cataluña («en cualquier transmisión, por venta, alquiler o cesión de uso, incluidas las derivadas de segundas y sucesivas transmisiones, es preciso acreditar que la vivienda cumple las condiciones de calidad, mediante la entrega o disposición de la cédula de habitabilidad vigente, de cuya presentación puede exonerarse en los supuestos y con las condiciones que establece el artículo 132.a.»), y en el artículo 135, apartado 1, según el cual: «Los registradores no pueden inscribir en el Registro de la Propiedad escrituras que no hayan cumplido lo establecido en los artículos 132 a 134, relacionadas con los deberes y obligaciones que en ellos se establecen»; y, según lo dispuesto en el artículo 132, «los notarios, antes de autorizar la suscripción de un acto de transmisión o cesión del uso de viviendas, deben exigir el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, especialmente las siguientes: a) La vivienda debe gozar de cédula de habitabilidad vigente (…) Solo en el supuesto de transmisión de viviendas que no sean de nueva construcción, los adquirentes pueden exonerar de forma expresa de esta obligación de los transmitentes, siempre que mediante un informe emitido por un técnico competente se acredite que la vivienda puede obtener la cédula de habitabilidad después de la ejecución de las obras de rehabilitación». Y en el presente caso no se ha acreditado la exoneración expresa y el informe técnico que, según tales disposiciones legales permitiría prescindir de la referida cédula de habitabilidad.

Por todo lo anterior, incluidos los largos obiter dicta, la DGSJyFP estima parcialmente el recurso respecto de la exigencia de certificado necesario para la inscribibilidad de los documentos públicos extranjeros o bien el certificado sucesorio europeo a los efectos de título de la sucesión, y lo desestima respecto de los demás defectos.

 

viernes, 3 de noviembre de 2023

Bibliografía - La novedosa concepción del derecho de la competencia por la Unión Europa (II)

 

- La novedosa concepción del derecho de la competencia por la Unión Europa (II): El Reglamento de Servicios Digitales
Miguel Ángel Romero Espinosa, Estudiante de Máster en Acceso a la Abogacía y Máster en Derecho Empresarial en el Centro de Estudios Garrigues
Diario LA LEY, Nº 10380, Sección Tribuna, 3 de Noviembre de 2023

Una de las normas que influenciará trascendentalmente la actividad de las empresas tecnológicas será el Reglamento de Servicios Digitales, el cual pretende limitar el abuso de las compañías digitales sobre los consumidores y usuarios de las plataformas, principalmente, regulando la responsabilidad de los intermediarios y sus riesgos, protegiendo los derechos fundamentales.

Nota: Véase la referencia de la primera parte del trabajo en la entrada de este blog del día 26.10.2023.


BOE de 3.11.2023


- Orden HFP/1193/2023, de 31 de octubre, por la que se deroga la Orden de 5 de junio de 2001, por la que se aclara la inclusión del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en la letra B) del apartado 1 del artículo IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979.

Nota: En fecha 29 de marzo de 2023, mediante canje de notas y como acuerdo adicional al Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, el Gobierno español y la Conferencia Episcopal española, en el marco de lo previsto en el artículo VI del Acuerdo sobre Asuntos Económicos y en el apartado 2 del Protocolo Adicional al citado Acuerdo, con el objeto de armonizar el régimen fiscal de la Iglesia Católica con el régimen fiscal previsto para las entidades sin ánimo de lucro, han alcanzado un acuerdo para la renuncia a las exenciones en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y en las Contribuciones Especiales, previstas, respectivamente, en las letras B) y D) del apartado del artículo IV del Acuerdo sobre Asuntos Económicos. Y, como consecuencia de ello, el Gobierno español manifiesta la intención de derogar la Orden del Ministerio de Hacienda de 5 de junio de 2001, lo que se lleva a cabo a través de la presente disposición.

[BOE n. 263, de 3.11.2023]


jueves, 2 de noviembre de 2023

Jurisprudencia - El Tribunal Supremo matiza su doctrina y recupera la multa como sanción preferente a imponer a los extranjeros en situación irregular

 

- Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1140/2023 de 18 Sep. 2023, Rec. 2251/2021: Interés casacional. Extranjeros. Estancia irregular. Efectos. Alcance de las SSTJUE 8 Oct. 2020 y 3 Mar. 2022 (asuntos C-568/19 y C-409/20). Preferencia de la sanción de multa sobre la de expulsión cuando no concurran circunstancias que, con arreglo al principio de proporcionalidad, justifiquen la expulsión. En caso de imponerse una multa, la decisión administrativa debe contener una orden de salida de cumplimiento voluntario que concrete el mandato contenido en el art. 28.3 c) LOEx y en la Directiva 2008/115/CE. Fijación en tal caso, en ejecución de lo acordado, de unos plazos para la salida efectiva del territorio nacional, sin perjuicio de las excepciones previstas en nuestro ordenamiento y en la Directiva, que deben ser prudentemente limitados en el tiempo, dentro de los márgenes de los que dispone la Administración, en orden a no privar a la Directiva de su efecto útil. En el supuesto de imponerse la expulsión, se exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados. Por tales circunstancias han de considerase las que ha venido apreciando la jurisprudencia en relación con la gravedad de la mera estancia irregular, de carácter subjetivo u objetivo, y pueden comprenderse otras de análoga significación.

Ponente: Lesmes Serrano, Carlos.
Nº de Sentencia: 1140/2023
Nº de Recurso: 2251/2021
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario LA LEY, Nº 10379, Sección Sentencias y Resoluciones, 2 de Noviembre de 2023
ECLI: ES:TS:2023:3700


BOE de 2.11.2023


- Resolución de 3 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Nota: En el recurso se debate si es o no inscribible una escritura de aceptación y adjudicación de herencia, otorgada únicamente por el heredero instituido –esposo de la causante–, con las siguientes circunstancias relevantes:
- En el testamento que constituye el título sucesorio, otorgado diez meses antes de su fallecimiento, la causante afirmó que era vecina de «Yaiza, provincia de Las Palmas (…)», que «tiene nacionalidad española y vecindad civil común, no habiendo residido en comunidad foral alguna con las condiciones legalmente previstas para la adquisición de alguna vecindad especial». Y, además de instituir heredero a su esposo, legó a sus padres «lo que por legítima les corresponda».
- En la escritura cuya calificación es impugnada el otorgante manifiesta «que la Ley rectora de la sucesión es la de la vecindad civil de la causante, esto es, la de Ibiza, y no la vecindad civil común como erróneamente se hizo constar en su testamento, al haber residido más de diez años en las Islas Baleares, y no haber residido en Canarias desde hace más de diez años en las condiciones previstas por el Código Civil para la adquisición de la vecindad civil común». Y la notaria afirma que le «acredita dicho extremo mediante dos certificados de empadronamiento expedidos por el Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río (Ibiza, Baleares) y por el Ayuntamiento de San Antonio Abad (Ibiza, Baleares), cuyos testimonios adjunto a la presente».
El registrador suspendió la inscripción porque, a su juicio, dadas las manifestaciones de la causante en su testamento, es necesario que consientan sus padres, por ostentar la condición de legitimarios en Derecho común.

"2. Respecto de la prueba de la vecindad se plantean dificultades similares a las relativas a la nacionalidad, incluso acrecentadas, toda vez que si la vecindad civil accede al Registro Civil (como ocurre en casos de opción por la misma, declaración de adquisición por residencia habitual de dos años, adquisición de la nacionalidad española, opción por la vecindad civil del lugar de nacimiento o por la última de cualquiera de los padres) la propia inscripción registral podrá ser prueba de la vecindad civil, si bien estos supuestos son excepcionales, pues la regla general es que la vecindad civil no consta en el Registro Civil.
En relación con la vecindad civil, y la correspondiente sujeción al Derecho civil común o al especial o foral, este Centro Directivo ha tenido la oportunidad de poner de relieve las dificultades para su prueba, ya que, en términos generales, no hay datos suficientes para estimar positivamente o verificar con la inscripción del Registro Civil las circunstancias que, por cambio de residencia o domicilio, produzcan la modificación de la vecindad civil conforme al artículo 14 del Código Civil; y, por ello, salvo en los casos de las declaraciones que los interesados puedan hacer ante el encargado de dicho Registro para la conservación de la misma o para su cambio por plazo abreviado de dos años, que dan lugar al correspondiente asiento registral, sería necesario acudir a la posesión de estado o, en último término, y con las limitaciones que en el ámbito del Registro pueden ser acogidas, a presunciones como la establecida en el artículo 69 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, o la que deriva del expediente tramitado y resuelto conforme a las previsiones del artículo 92 del mismo cuerpo legal (cfr. Resoluciones de 23 de junio de 1964, 3 de julio de 1967, 30 de noviembre de 2013, 29 de septiembre de 2016 y 25 de julio de 2017).
Precisamente por la trascendencia que la vecindad civil tiene en la capacidad de la persona, el artículo 156.4.º el Reglamento Notarial establece que en la comparecencia de la escritura «se expresará la vecindad civil de las partes cuando lo pidan los otorgantes o cuando afecte a la validez o eficacia del acto o contrato que se formaliza (…)», si bien, dadas las dificultades para su prueba antes referidas, el artículo 160 del mismo Reglamento dispone que la circunstancia de la vecindad se expresará por lo que conste al notario o resulte de las declaraciones de los otorgantes y de sus documentos de identidad. Ciertamente, como puso de relieve esta Dirección General en Resolución de 30 de noviembre de 2013, «(…) en tales preceptos no se exige la acreditación documental, sino que la constancia de la vecindad civil se realiza por lo que resulte de las manifestaciones de los comparecientes a requerimiento del notario. Así parecía confirmarlo el artículo 161 del Reglamento Notarial, redactado por el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, al establecer que, respecto de los españoles, se determinaría su «vecindad civil por el lugar del otorgamiento, salvo que manifieste el interesado otra cosa», de donde se colegiría del conjunto de las circunstancias indicadas contenidas en la escritura calificada que la vecindad civil del vendedor habría de entenderse que es la aragonesa al haberse otorgado la escritura calificada en Aragón, con las consecuencias que de ello se derivarían en orden a la determinación de su estatuto personal. Sin embargo, el citado inciso del artículo 161 del Reglamento Notarial («y la vecindad civil por el lugar del otorgamiento, salvo que manifieste el interesado otra cosa») fue declarado nulo por la Sentencia del Tribunal Supremo –Sala de lo Contencioso-Administrativo– de 20 de mayo de 2008, por entender que la presunción de conexión del lugar del otorgamiento del documento público con la acreditación de una determinada vecindad civil es contraria a las previsiones del artículo 14 del Código Civil, sin que guarde relación alguna con las formas de adquisición de una concreta vecindad civil, que tampoco resulta de la simple manifestación del interesado».
Según dicha Sentencia, el citado precepto reglamentario «recoge como forma de acreditación de la vecindad civil, por el lugar del otorgamiento, salvo que manifieste el interesado otra cosa, estableciendo reglamentariamente una presunción sobre la realidad de tal vecindad civil que no se corresponde con la regulación de la adquisición de la misma, establecida en el artículo 14 del Código Civil»; y añade que: «A diferencia de lo dispuesto en el artículo anteriormente examinado [159 del Reglamento Notarial] sobre la mera constancia de una circunstancia personal, estado civil, que no tiene otro alcance que la expresión de la correspondiente manifestación, la acreditación [conforme al artículo 161] supone entender justificada la realidad de tal circunstancia, de manera que debe corresponder con la adquisición de la misma según las previsiones legales, no cabe entender acreditada una determinada vecindad civil que no responde a las previsiones legales que permiten obtenerla y hacerla valer».
También cabe recordar que este Centro Directivo, en Resolución de 29 de septiembre de 2016, ha expresado lo siguiente: «No obstante, es necesario que el notario, en cumplimiento de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que autoriza, a la hora de redactar el instrumento público en tales supuestos haga las indagaciones oportunas sobre tal extremo, desplegando la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es la vecindad civil de los otorgantes. Aunque según la referida norma reglamentaria sea suficiente la declaración del otorgante sobre vecindad civil (que primordialmente versa sobre datos fácticos como el de la residencia continuada), aquella debe entenderse en el sentido de que tal extremo debe expresarse solo tras haber informado y asesorado en Derecho el notario a los otorgantes. Por lo demás, ningún obstáculo existe para, en su caso, acudir a otros medios para acreditar suficientemente la vecindad civil, como puede ser el acta de notoriedad regulada en el artículo 209 del Reglamento Notarial, como admitió este Centro Directivo en Resolución de 3 de julio de 1967 (también cabe recordar que el artículo 56.2 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, impone al notario la obligación de practicar las pruebas que estime oportunas dirigidas a acreditar la vecindad civil del causante al autorizar el acta de la declaración de herederos abintestato del mismo; y el artículo 53 de la misma ley regula la actuación del notario para estimar acreditada la vecindad civil de los interesados a la hora de autorizar el acta de notoriedad para la constancia del régimen económico matrimonial legal)». Éste es un deber análogo al que incumbe al notario respecto de la expresión del régimen económico-matrimonial (vid. las Resoluciones de este Centro Directivo de 15 de junio de 2009, 5 de marzo de 2010 y 20 de diciembre de 2011, con criterio reiterado en otras posteriores, como las de 29 de octubre de 2020, 19 de abril y 25 de octubre de 2021 y 7 de junio de 2022).
También ha puesto de relieve esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 25 de julio y 31 de agosto de 2017, 2 de abril, 7 y 10 de septiembre y 19 de octubre de 2018, 1 de marzo y 6 y 7 de noviembre de 2019, 10 de junio, 28 de septiembre y 29 de octubre de 2020, 2 de febrero, 11 de mayo y 21 y 28 de noviembre de 2022 y 24 de enero de 2023) que «(…) tanto registradores de la propiedad como notarios, complementariamente, desempeñan un papel fundamental en la seguridad jurídica preventiva, por lo que el instrumento público así como la inscripción deben procurar reflejar de forma cierta todas aquellas circunstancias referentes a la capacidad de los otorgantes, como edad o circunstancias modificativas de la capacidad, estado civil, nacionalidad, vecindad civil, o régimen económico matrimonial que incidan de presente o de futuro en la validez del negocio jurídico o de la relación jurídico real constituida (…)».
El elemento determinante para la adquisición de la vecindad civil es el de la residencia, identificándose el lugar de «residencia habitual» con el de domicilio civil, según el artículo 40 del Código Civil, siendo independiente de la vecindad administrativa o de la inscripción en el padrón municipal o en registros fiscales (vid. la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2009, que cita, a su vez, la de 8 de marzo de 1983 que afirmó que «las vecindades administrativas no siempre coinciden con el efectivo domicilio, teniendo escasa influencia las certificaciones administrativas que derivan de los datos del padrón municipal de habitantes, siendo el lugar de residencia habitual aquel que corresponde a la residencia permanente e intencionada en un precisado lugar debiendo tenerse en cuenta la efectiva vivencia y habitualidad, con raíces familiares y económicas»).
Por lo demás, debe tenerse en cuenta que el Código Civil dispone en su artículo 14 que la sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil, estableciendo una norma de cierre en dicho precepto, que actúa como una verdadera presunción «iuris tantum», cual es que en caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento.

3. Por las anteriores consideraciones el recurso no puede ser estimado.
[...]"

Me parecen increíbles los mecanismos que viene utilizando la DGSJyFP para obstaculizar la aplicación del Derecho Civil especial. Primero, la apelación a una secreta 'cláusula española' de los Reglamentos UE, que nadie ha visto redactada jamas (pido que se me en indique en qué Reglamento o documento oficial de la UE aparece recogida la susodicha cláusula, no que se me diga que esta cláusula se comentó en los pasillos de la Comisión, o que los negociadores la 'redactaron' en una servilleta de papel estando de charleta echando unas cañitas después de una reunión o mientras liaban un piti) y que según la cual siempre se aplica el Código Civil. A ello se añade la prueba diabólica de la vecindad civil no común, y la paralela presunción de que todos los nacionales españoles tenemos la vecindad civil común, salvo que logremos probar fehacientemente la vecindad civil de otro territorio, en cuyo caso la DGSJyFP ya se encargaría de otorgarle el valor de simple principio de prueba; o como diría, utilizando unos términos que le son queridos a la DGSJyFP (heredera de la DGRN) y que ya pronunció el pasado siglo en relación con la prueba de la condición de sefardí para beneficiarse del plazo abreviado de dos años de residencia en España para obtener la nacionalidad española ex artículo 22 CCiv.: ello no será más que un elemento probatorio de utilidad a los efectos de prueba (véase la Instrucción de la DGRN de 18.5.1983 sobre nacionalidad española). Dado mi optimismo natural, no pierdo la esperanza de que algún día la DGSJyFP entienda, llegue a vislumbrar, que hay Derecho más allá de los límites de la M30.

[BOE n. 262, de 2.11.2023]


miércoles, 1 de noviembre de 2023

BOE de 1.11.2023


- Resolución de 26 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alcudia a inscribir una escritura de compraventa.

Nota: En el presente recurso se resuelve la calificación de una escritura en la que se formaliza la venta de una vivienda por quien, que según consta en el Registro de la Propiedad, la adquirió por compra «casado en régimen de separación de bienes»; y en dicha escritura se indica que es «de nacionalidad británica, residente en Malta (…), cuya ley nacional ha sido tenida en cuenta para calificar su capacidad, casado en régimen legal de separación de bienes del derecho británico».
La registradora suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, aunque se expresa que el vendedor está casado en régimen de separación de bienes de Derecho británico, «no se indica si la finca vendida es o no la vivienda habitual del vendedor»; y «ha de hacerse la manifestación sobre el carácter (familiar o no) de la vivienda que se vende».

"2. Tratándose de personas casadas, la titularidad registral de los bienes queda afectada por el régimen legal o convencional aplicable a los efectos patrimoniales del matrimonio, de modo que dicho régimen influye sobre el poder de disposición que cada cónyuge ostenta respecto de los bienes integrantes del patrimonio, bien sea privativo de alguno de ellos o común.
En el presente caso consta en la escritura calificada que la ley material aplicable a los efectos patrimoniales del matrimonio del vendedor es la supletoria vigente en Gran Bretaña, de separación de patrimonios. Y el criterio de la registradora debe ser confirmado, toda vez que, como ya puso de relieve este Centro Directivo en Resolución de 31 de enero de 2022, la aplicación de la norma del artículo 1320 del Código Civil, o el análogo artículo 4.3 del texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares, aprobado por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, puede basarse en razones de orden público, aplicable, por tanto, con independencia de lo que disponga la ley rectora del régimen económico matrimonial en el caso particular. Así resulta también de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/1103, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales, aplicable desde el día 29 de enero de 2019 (cfr., en relación con las parejas no casadas, la Resolución de este Centro Directivo de Resolución de 10 de mayo de 2017).
Conforme al artículo 30 y al considerando 53 de dicho Reglamento, la vivienda habitual constituye una excepción a las reglas generales sobre la ley aplicable determinada por el mismo, como excepción basada en lo que denomina el instrumento, en la traducción española, «leyes de policía» –normas imperativas–.
[...]
Como ya afirmó este Centro Directivo en Resolución de 27 de junio de 1994, la finalidad del artículo 1320 del Código Civil no es otra que la de evitar que por un acto dispositivo realizado por un cónyuge sin consentimiento del otro o sin la autorización judicial supletoria tengan el no disponente o los componentes de la familia que abandonar una vivienda para cuya ocupación existía título jurídico suficiente.
Cabe también tener en consideración las siguientes afirmaciones del Tribunal Supremo: «La doctrina, a su vez, considera que con dicho artículo se pretende conseguir la protección de la vivienda, y por ello se protege a uno de los cónyuges contra las iniciativas unilaterales del otro; alguna parte de la doctrina señala que en el fondo de la norma se encuentra el principio de igualdad, que se proyecta en un doble sentido: en el consenso para la elección de la vivienda y en el control de ambos cónyuges para su conservación. El consentimiento se exige para aquellos casos en que el acto de disposición implica la eliminación directa del bien del patrimonio de su propietario, así como aquellos negocios jurídicos, como la hipoteca, que llevan consigo posibilidades de que el bien en cuestión desaparezca de dicho patrimonio, por la ejecución en caso de impago de la deuda garantizada con el derecho real. El consentimiento constituye una medida de control, que se presenta como “declaración de voluntad de conformidad con el negocio jurídico ajeno –es decir, concluido por otro– por la que un cónyuge tolera o concede su aprobación a un acto en el que no es parte”, siendo requisito de validez del acto de disposición, ya que su ausencia determina la anulabilidad del negocio jurídico en cuestión» (Sentencia número 584/2010, de 8 de octubre, cuya doctrina se reprodujo en las Sentencias número 118/2015, de 6 marzo, 65/2018, 6 de febrero, y 526/2023, 18 de abril).
Por último, frente a las alegaciones del recurrente relativas a la condición de residente en Malta del vendedor, debe tenerse en cuenta que puede no coincidir domicilio o vivienda habitual del disponente con el domicilio o vivienda habitual de la familia. Y este Centro Directivo ha puesto de relieve, reiteradamente, que la falta en nuestra legislación civil de un concepto de vivienda habitual de la familia tiene como consecuencia práctica que, para evaluar si se da cumplimiento a la referida norma legal, debe analizarse cada caso concreto. Y es que, en la sociedad actual hay familias que tienen varias residencias y las ocupan alternativamente durante el año, en períodos más o menos largos; en otras ocasiones, uno de los miembros de la pareja, o ambos, pasan largas temporadas fuera del hogar familiar, frecuentemente por motivos de trabajo; pero también puede faltar la cohabitación en un solo hogar familiar por algún motivo de salud que implique el necesario ingreso de un cónyuge en algún centro médico o de cuidados especiales; e incluso no es descartable la existencia de relaciones conyugales a distancia, con domicilios que se mantienen separados (esta Dirección General ha afirmado en distintas ocasiones –vid. Resoluciones de 10 de noviembre de 1987 y 9 de octubre de 2018– que el domicilio de un cónyuge puede ser compatible con la instalación de la vivienda habitual de la familia en otro inmueble). Sin olvidar, tampoco, que las normas fiscales atienden a un criterio temporal cuantitativo (días al año de ocupación) para la determinación de la condición habitual de la vivienda, si bien tales criterios cuantitativos no han de ser necesariamente válidos y adecuados en materia civil. En este sentido, se ha defendido que la solución más conveniente sería considerar como vivienda familiar el objeto del domicilio conyugal, entendiendo como tal el centro de las relaciones familiares y sociales del matrimonio, con especial atención al lugar donde residen habitualmente los hijos menores, si los hay (cfr. Resoluciones de 9 de octubre de 2018, 6 de marzo, 16 de junio y 29 de octubre de 2020, 18 de febrero y 28 de octubre de 2021 y 5 de junio de 2023).

Por lo anterior, la DGSJyFP desestima el recurso y confirma la calificación impugnada.

[BOE n. 261, de 1.11.2023]