sábado, 27 de septiembre de 2014

BOE de 27.9.2014


Corrección de errores de la Orden HAP/1608/2014, de 4 de septiembre, por la que se aprueba el modelo 187, de declaración informativa de acciones o participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva y del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en relación con las rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de esas acciones o participaciones y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación.
Nota: Véase la la Orden HAP/1608/2014, de 4 de septiembre, así como la entrada de este blog del día 10.9.2014.

viernes, 26 de septiembre de 2014

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Competencia judicial internacional y derechos morales de propiedad intelectual


Competencia judicial internacional y derechos morales de propiedad intelectual
Iván HEREDIA CERVANTES, Profesor Titular de Derecho internacional privado (UAM)
Diario La Ley, Nº 8386, Sección Doctrina, 26 de Septiembre de 2014
LA LEY 6290/2014
El presente trabajo analiza el tratamiento que han de recibir en sede de competencia judicial internacional los litigios relativos a la infracción de los derechos morales de autor, tanto en aplicación del art. 5.3 Regl. (CE) núm. 44/2001 (que será sustituido a partir del 10 de enero de 2015 por el art. 7.2 del nuevo Regl. 1215/2012), como del art. 22.3.VIII LOPJ. Será objeto de especial atención el AJM núm. 2 de Barcelona, de 9 de octubre de 2013, una resolución tremendamente discutible, en la que se aplica esta segunda norma —en términos a mi juicio erróneos— en un supuesto de infracción de los derechos morales de una autora española residente en Barcelona.

Nota: Véase el art. del Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (refundición), así como el art. 22 de la LOPJ.

DOUE de 26.9.2014


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 517/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se adaptan determinados Reglamentos y Decisiones en los ámbitos de la libre circulación de mercancías, la libre circulación de personas, el derecho de sociedades, la política de competencia, la agricultura, la seguridad alimentaria, la política veterinaria y fitosanitaria, la política de transportes, la energía, la fiscalidad, las estadísticas, las redes transeuropeas, el poder judicial y los derechos fundamentales, la justicia, la libertad y la seguridad, el medio ambiente, la unión aduanera, las relaciones exteriores, la política exterior, de seguridad y defensa y las instituciones, con motivo de la adhesión de la República de Croacia.
Nota: Véase el Reglamento (UE) no 517/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, así como la entrada de este blog del día 10.6.2013.

Congreso de los Diputados - Proyectos de Ley


Proyecto de Ley de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 116-1, de 26.9.2014).
Nota: El objeto de esta ley es establecer un régimen jurídico, complementario al establecido por el Derecho de la Unión Europea, aplicable a las Denominaciones de Origen Protegidas (DOP) y a las Indicaciones Geográficas Protegidas (IGP) con un ámbito territorial supraautonómico, esto es, que se extiende a más de una comunidad autónoma (art. 1). Para ello, esta norma regula la titularidad, el uso, la gestión y la protección de las DOP e IGP, garantiza la protección de las DOP e IGP como derechos de propiedad intelectual, protege los derechos de los productores y de los consumidores e intenta favorecer la cooperación entre las Administraciones Públicas competentes (véase el art. 2).

BOE de 26.9.2014


Orden HAP/1732/2014, de 24 de septiembre, por la que se modifican la Orden EHA/3012/2008, de 20 de octubre, por la que se aprueba el modelo 347 de declaración anual de operaciones con terceras personas, así como los diseños físicos y lógicos y el lugar, forma y plazo de presentación; y la Orden de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban los modelos 115, en pesetas y en euros, de declaración-documento de ingreso, los modelos 180, en pesetas y en euros, del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores del citado modelo 180 por soportes directamente legibles por ordenador y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática.
Nota: Véase la Orden de 20 de noviembre de 2000, del Ministerio de Hacienda.

jueves, 25 de septiembre de 2014

DOUE de 25.9.2014


Corrección de errores de la actualización de la lista de pasos fronterizos mencionados en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).
Nota: Véase la actualización publicada en el DOUE C244, así como la entrada de este blog del día 27.7.2014.

Jurisprudencia - Inconstitucionalidad de la Ley navarra del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica


Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 110/2014 de 26 Jun. 2014, Rec. 5559/2013: Recurso de inconstitucionalidad. Ley Foral navarra del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. La norma impugnada es inconstitucional y nula. Tributos propios. Naturaleza y alcance de las competencias que ostenta la Comunidad Foral, el sistema de Convenio Económico supone una especialidad con respecto al vigente en el resto de CC.AA que permite el establecimiento de un sistema tributario propio. Doctrina establecida por STC 14 nov. 2012. El poder tributario de Navarra implica también que la Comunidad Foral está obligada a respetar, en su sistema tributario, la estructura del sistema tributario de régimen común fijado por el Estado, de manera que Navarra ha de establecer unos impuestos en los que sea identificable la imagen de los que integran el sistema tributario estatal. Creación por la Ley Foral 24/2012 de un nuevo tributo propio que dispone unilateralmente de un tributo creado por el Estado. Los límites de la potestad tributaria establecidos por la Constitución y la LOFCA con relación a los tributos propios prohíben que estos recaigan sobre hechos imponibles gravados por el Estado. Inconstitucionalidad de la Ley Foral impugnada que reproduce de manera literal en su art. 1 el art. 4.1 de la Ley estatal 15/2012, dedicado a la definición del hecho imponible, así como que los restantes elementos del tributo, salvo por la variación de su régimen de exenciones incurriendo así en la prohibición establecida por el art. 6.2 LOFCA. Votos particulares.
Ponente: Ortega Álvarez, Luis Ignacio.
Nº de Sentencia: 110/2014
Nº de Recurso: 5559/2013
Diario La Ley, Nº 8385, Sección Jurisprudencia, 25 de Septiembre de 2014
LA LEY 86507/2014
[Texto de la sentencia]

miércoles, 24 de septiembre de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (24.9.2014)


CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON, presentadas el 24 de septiembre de 2014, en el Asunto C‑359/13 (Martens): [Petición de decisión prejudicial del Centrale Raad van Beroep (Países Bajos)] Financiación de estudios superiores en territorios de ultramar — Requisito de residencia — “Regla de tres años de seis” — Antiguo trabajador fronterizo.
Nota: La Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 45 TFUE y el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, se oponen a que los Países Bajos denieguen la financiación de estudios al hijo a cargo de un trabajador fronterizo de nacionalidad neerlandesa en virtud de la regla de tres años de seis mientras sea un trabajador fronterizo. En caso de que dicho trabajador fronterizo ponga fin a su actividad laboral en los Países Bajos y ejerza la libre circulación de trabajadores con objeto de desarrollar un trabajo a tiempo completo en otro Estado miembro, y con independencia de su lugar de residencia, el artículo 45 TFUE se opone a que los Países Bajos apliquen medidas, a menos que puedan justificarse objetivamente, cuyo efecto consista en disuadir a dicho trabajador del ejercicio de sus derechos derivados del artículo 45 TFUE y hacerle perder, como consecuencia del ejercicio de sus derechos de libre circulación, ventajas sociales garantizadas por la legislación neerlandesa, como la financiación portátil de estudios para su hijo a cargo."

DOUE de 24.9.2014


-Publicación de las listas de tribunales de marcas comunitarias y tribunales de dibujos y modelos comunitarios, de conformidad con el artículo 95, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria, y el artículo 80, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios.
Nota: Véase el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (Versión codificada), así como el Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios.
Para España, los tribunales de marcas comunitarias de primera instancia son los Juzgados de lo Mercantil de Alicante, y de segunda instancia la Audiencia Provincial de Alicante. Los mismos órganos jurisdiccionales son también tribunales de dibujos y modelos comunitarios. Véase el art. 82, núm. 2.3º y el art. 86bis, núm. 4, de la LOPJ.
-Actualización de la lista de pasos fronterizos mencionados en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen)
En relación con la actualización de la mencionada lista véanse DOUE C316, de 28.12.2007, p. 1; DOUE C134, de 31.5.2008, p. 16; DOUE C177, de 12.7.2008, p. 9; DOUE C200, de 6.8.2008, p. 10; DOUE C331, de 31.12.2008, p. 13, DOUE C3, de 8.1.2009, p. 10; DOUE C37, de 14.2.2009, p. 10; DOUE C64, de 19.3.2009, p. 20; DOUE C99, de 30.4.2009, p. 7; DOUE C229, de 23.9.2009, p. 28; DOUE C263, de 5.11.2009, p. 22; DOUE C298, de 8.12.2009, p. 17; DOUE C74, de 24.3.2010, p. 13; DOUE C326, de 3.12.2010, p. 17; DOUE C355, de 29.12.2010, p. 34; DOUE, C22 de 22.1.2011, p. 22; DOUE, C37 de 5.2.2011, p. 12; DOUE, C149, de 20.5.2011, p. 8; DOUE, C190 de 30.6.2011, p. 17; DOUE C203, de 9.7.2011, p. 14; DOUE C210, de 16.7.2011, p. 30; DOUE C271, de 14.9.2011, p. 18; DOUE C356, de 6.12.2011, p. 12; DOUE C111, de 18.4.2012, p. 3; DOUE C183, de 23.6.2012, p. 7; DOUE C313, de 17.10.2012, p. 11; DOUE C394, de 20.12.2012, p. 22; DOUE C51, de 22.2.2013, p. 9; DOUE C167, de 13.6.2013, p. 9; DOUE C242, de 23.8.2013, p. 2, DOUE C275, de 24.9.2013, p. 7, DOUE C314, de 29.10.2013, p. 5; DOUE C324, de 9.11.2013, p. 6; DOUE C57, de 28.2.2014, p. 4; DOUE C167, de 4.6.2014, p. 9; DOUE C244, de 26.7.2014, p. 22.

BOE de 24.9.2014


-Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del dividendo digital.
Nota: El art. 5 del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre regula el tema de la coordinación internacional en los siguientes términos:
"Las características técnicas de las estaciones de televisión digital terrestre estarán sujetas a las modificaciones que pudieran derivarse de la aplicación de los procedimientos de coordinación internacional previstos en el Acuerdo de Ginebra de 16 de junio de 2006, así como en cualesquiera otros Acuerdos internacionales que pudieran vincular al Reino de España en el marco de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), de la Unión Europea o de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT)."
-Orden AAA/1703/2014, de 18 de septiembre, por la que se modifican los anexos I, II, III, IV y V del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.
Nota: Véase el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero.

martes, 23 de septiembre de 2014

Bibliografía (Artículo doctrinal) - El embargo preventivo de buques en la Ley de Navegación Marítima


El embargo preventivo de buques en la Ley de Navegación Marítima
Antonio Evaristo GUDÍN RODRÍGUEZ-MAGARIÑOS, Secretario del Juzgado Central de Instrucción núm. 6 de la Audiencia Nacional. Miembro de la Red Europea de Secretarios Judiciales. Doctor en Derecho.
Diario La Ley, Nº 8383, Sección Doctrina, 23 de Septiembre de 2014
LA LEY 5686/2014
La reciente publicación de la Ley de Navegación Marítima en materia de embargo preventivo de buques ha optado por una regulación simplificada que en la mayoría de los casos se limita a hacer un reenvío de su régimen jurídico en función de la nacionalidad del pabellón del buque y de la naturaleza del crédito que es objeto de reclamación. Se analizan las dificultades procesales que esto puede representar atendida la parquedad de las previsiones propiamente procedimentales respecto de las cuales el Convenio de Ginebra remite en principio a la legislación estatal y que ahora quedan vacías de contenido.

Nota: Véase la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, y la entrada de este blog del día 25.7.2014. Véase igualmente el Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques, 1999, hecho en Ginebra el 12 de marzo de 1999, la entrada de este blog del día 2.5.2011, así como el Real Decreto-ley 12/2011, de 26 de agosto, por el que se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para la aplicación del Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques y se regulan competencias autonómicas en materia de policía de dominio público hidráulico, y la entrada de este blog del día 30.8.2011.

BOE de 23.9.2014


Denuncia del Acuerdo para la promoción y la protección recíproca de inversiones entre el Reino de España y la República de Bolivia, hecho en Madrid el 29 de octubre de 2001.
Nota: El Acuerdo, que había entrado en vigor el 9.7.2002, dejó de estar en vigor el 9.7.2012; es decir, hace más de 26 meses (!!!). Llama la atención la diligencia del MAEC en publicar estas informaciones.

lunes, 22 de septiembre de 2014

Bibliografía - Novedad editorial


Ha aparecido la 17ª edición de la obra "Legislación de Derecho Internacional Privado", de los profesores S. Álvarez González, C. Esplugues Mota, P. Rodríguez Mateos y S. Sánchez Lorenzo, publicada por la Editorial Comares.

La presente edición incorpora un nuevo texto internacional: el Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia. Otros textos han sufrido modificaciones importantes, como las producidas en el ámbito de la competencia judicial internacional en materia penal en virtud de la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. En otros casos, las modificaciones esperadas no han llegado al momento de redactarse estas líneas. En concreto la vieja Ley del registro Civil de 8 de junio de 1957 estaba llamada a ser sustituida por la nueva Ley 20/2011, de 21 de julio, que sigue figurando como Adenda, a partir del 22 de julio de 2014. La disposición adicional decimonovena del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, ha prorrogado la vacatio legis de la nueva Ley hasta el 15 de julio de 2015, por lo que se mantienen, como en la edición anterior, ambos textos legislativos, así como el Reglamento vigente. Otros textos legales han sufrido modificaciones parciales e incorporaciones de nuevos Estados parte. se han corregido, asimismo, algunas erratas detectadas en la edición anterior y se ha actualizado el índice analítico.

Extracto del índice:
Presentación
Nota a la decimoséptima edición

I-Derecho autónomo
A. Códigos
B. Leyes
C. Reglamentos

II-Derecho convencional e institucional
A. Unión Europea y Asociación Europea de Libre Comercio
B. Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado
C. Consejo de Europa
D. Conferencia especializada Interamericana de Derecho Internacional Privado
E. Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC)
F. Naciones Unidas
G. Convenios bilaterales

Índice analítico
Ficha técnica:
Legislación básica de Derecho Internacional Privado, 17ª edic. (actualizada a julio de 2014)
Edición de S. Álvarez González, C. Esplugues Mota, P. Rodríguez Mateos, S. Sánchez Lorenzo
Editorial Comares, 2014
808 págs. - 28 € (IVA inc.)
ISBN: 978-84-9045-193-9

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

Asunto C-359/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Vilniaus miesto apylinkės teismo (Lituania) el 23 de julio de 2014 — ERGO Insurance SE, que interviene a través de su sucursal lituana ERGO Insurance SE/If P&C Insurante AS, que interviene a través de su sucursal If P&C Insurance AS
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 [de junio de] 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), que dispone que «cuando la ley aplicable no pueda determinarse con arreglo a los apartados 1 o 2, el contrato se regirá por la ley del país con el que presente los vínculos más estrechos», en el sentido de que, en circunstancias como las del caso de autos, debe aplicarse la ley alemana?
2) Si la respuesta a la primera cuestión fuera negativa, ¿debe interpretarse el principio establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) en el sentido de que, en circunstancias como las del caso de autos, la ley aplicable al litigio entre la aseguradora de la cabeza tractora y la aseguradora del remolque ha de determinarse con arreglo a la legislación del país donde se encuentra el lugar en el que se produjo el daño resultante del accidente de circulación?"

Bibliografía (Artículo donctrinal) - Ilegalidad de las devoluciones de extranjeros efectuadas sin las debidas garantías


La regulación de las devoluciones y expulsiones de extranjeros: la ilegalidad de las devoluciones de extranjeros efectuadas sin las debidas garantías
Ana FERNÁNDEZ PÉREZ, Prof. Dra. de Derecho Internacional Privado (Universidad de Castilla-La Mancha)
Diario La Ley, Nº 8382, Sección Doctrina, 22 de Septiembre de 2014
LA LEY 5683/2014
Los acontecimientos ocurridos en los últimos meses en las vallas y aguas interiores de Ceuta y Melilla obligan a hacer una serie de precisiones relativas a la actuación del Estado español con respecto a los inmigrantes que pretenden entrar, por puestos no habilitados, en el territorio europeo. A lo largo de las próximas líneas intentaremos manifestar que no existe ninguna figura jurídica en la legislación española, europea o internacional que respalde este tipo de actuaciones tanto si se denominan «rechazo en frontera» como «devoluciones o expulsiones en caliente».

domingo, 21 de septiembre de 2014

Revista de revistas (14 a 21 de septiembre)


-Anuario de Derecho Concursal: núm. 33 (2014).
-European Public Law: 2014, núm. 3.
-Revista de Estudios Europeos: núm. 64 (2014).
-Revue de Droit International et de Droit Comparé: 2014, núm. 3.
-Unión Europea Aranzadi: 2014, núm. 6; 2014, núm. 7.

sábado, 20 de septiembre de 2014

DOUE de 20.9.2014


Decisión del Consejo, de 23 de junio de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, en lo referente a las disposiciones relativas al tratamiento de los nacionales de terceros países legalmente empleados como trabajadores en el territorio de la otra Parte.
Nota: Mediante el presente acto se autoriza la firma en nombre de la Unión del Acuerdo de Asociación entre la UE y Ucrania en lo referente a su art.17, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.
El art. 17 ("Tratamiento de los trabajadores") del Acuerdo de Asociación entre la UE y Ucrania establece:
"1. Sin perjuicio de la legislación, las condiciones y los procedimientos aplicables en los Estados miembros y en la UE, los trabajadores que sean nacionales de Ucrania y se encuentren empleados legalmente en el territorio de un Estado miembro no sufrirán discriminación alguna por razón de su nacionalidad por lo que respecta a las condiciones laborales, la retribución o el despido, respecto a los nacionales de dicho Estado miembro.
2. Ucrania concederá, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación, las condiciones y los procedimientos aplicables en ese país, el trato a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro y estén legalmente empleados en su territorio."

viernes, 19 de septiembre de 2014

BOE de 19.9.2014


Aplicación provisional del Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de Australia relativo al programa de movilidad para jóvenes, hecho en Canberra el 3 de septiembre de 2014.
Nota: Este Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 3.9.2014, es decir, desde hace 17 días (!).
El texto contiene disposiciones sobre la expedición por cada país de los correspondientes visados para hacer efectivo el Programa de Movilidad para Jóvenes.

Ver la corrección de errores realizada al Acuerdo.

jueves, 18 de septiembre de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (18.9.2014)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 18 de septiembre de 2014, en el Asunto C‑487/12 (Vueling Airlines): Procedimiento prejudicial — Transporte aéreo — Normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Unión Europea — Reglamento (CE) nº 1008/2008 — Libertad de fijación de precios — Facturación de equipaje — Suplemento de precio — Concepto de “tarifas aéreas” — Protección de los consumidores — Imposición de una multa al transportista por una cláusula contractual abusiva — Normativa nacional según la cual el transporte del pasajero y la facturación del equipaje deben estar comprendidos en el precio base del billete de avión — Compatibilidad con el Derecho de la Unión.
Fallo del Tribunal: "El artículo 22, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma, como la controvertida en el litigio principal, que obliga a las compañías aéreas, en cualquier circunstancia, a transportar no sólo al pasajero, sino también el equipaje facturado de éste, siempre que el equipaje responda a determinados requisitos relativos en particular a su peso, por el precio del billete de avión, sin que pueda exigirse ningún suplemento de precio por el transporte de tal equipaje."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena) de 18 de septiembre de 2014, en el Asunto C‑549/13 (Bundesdruckerei): Procedimiento prejudicial — Artículo 56 TFUE — Libre prestación de servicios — Restricciones — Directiva 96/71/CE — Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de servicios — Normativa nacional que impone a los licitadores y a sus subcontratistas que se comprometan a pagar al personal que ejecute las prestaciones objeto del contrato público un salario mínimo — Subcontratista establecido en otro Estado miembro.
Fallo del Tribunal: "En una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que un licitador tiene previsto ejecutar un contrato público exclusivamente con trabajadores empleados por un subcontratista establecido en un Estado miembro distinto del de la entidad adjudicadora, el artículo 56 TFUE se opone a la aplicación de una normativa del Estado miembro de esa entidad adjudicadora que obliga a ese subcontratista a pagar a los citados trabajadores un salario mínimo fijado por dicha normativa."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NILS WAHL, presentadas el 18 de septiembre de 2014, en el Asunto C‑396/13 (Sähköalojen ammattiliitto): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Satakunnan käräjäoikeus (Finlandia)] Libre circulación de trabajadores — Trabajadores desplazados — Créditos salariales derivados de una relación laboral — Reglamento (CE) nº 593/2008 (Reglamento Roma I) — Elección de la ley — Artículo 8 — Ley aplicable a los contratos individuales de trabajo — Artículo 14 — Cesión de créditos salariales a un sindicato — Artículo 23 — Normas especiales de conflicto de leyes en materia de obligaciones contractuales — Directiva 96/71/CE — Artículo 3 — Concepto de “cuantías de salario mínimo” — Facultad discrecional concedida a los Estados miembros — Libre prestación de servicios — Protección social de los trabajadores.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido.
"(1) Según una interpretación correcta del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), en relación con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, la cuestión de si un trabajador desplazado puede ceder un crédito salarial contra su empresario a un sindicato del Estado miembro de acogida ha de resolverse con arreglo a la ley aplicable a los créditos salariales de que se trata. Dado que dichos créditos resultan de las condiciones que se mencionan en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71, la ley del Estado miembro al que los trabajadores han sido desplazados ha de aplicarse no sólo a dichos créditos, sino también a su transmisibilidad.
(2) Según una interpretación correcta del artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 96/71, en relación con el artículo 56 TFUE, el concepto de cuantías de salario mínimo puede comprender el salario base por hora en función del grupo salarial, el salario garantizado por trabajo a destajo, el complemento por vacaciones, las dietas diarias fijas y el complemento por el trayecto diario hacia el trabajo, de conformidad con la determinación de estas condiciones de trabajo y empleo en un convenio colectivo que ha sido declarado de aplicación general en el sentido del artículo 3, apartado 8, de la Directiva 96/71, y está comprendido en el ámbito de aplicación del anexo de dicha Directiva (o, según el caso, en otros instrumentos relevantes). Sin embargo:
— El Estado miembro de acogida no puede imponer determinados grupos salariales o clasificaciones salariales a las empresas extranjeras que desplazan trabajadores a su territorio más allá del mínimo expresamente establecido en dicho convenio colectivo del Estado miembro de acogida.
— El Estado miembro de acogida no puede imponer a las empresas extranjeras que desplazan trabajadores a su territorio la obligación de pagar a éstos una dieta diaria fija durante la totalidad del período de desplazamiento ni un complemento por trayecto, en caso de que el órgano jurisdiccional remitente concluya que exigir estos complementos a dichas empresas extranjeras hace menos interesante la prestación de servicios y si el pago de tales complementos va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de la protección social de los trabajadores.
(3) Según una interpretación correcta del artículo 3, apartado 7, de la Directiva 96/71, el alojamiento y los cheques restaurante que ofrece la empresa que desplaza trabajadores en las circunstancias del presente asunto han de considerarse un reembolso de los gastos efectivamente realizados originados por el desplazamiento. Por lo tanto, no pueden tenerse en cuenta al calcular si los trabajadores desplazados han percibido unos salarios equivalentes al mínimo establecido en el Estado miembro de acogida.
(4) Según una interpretación correcta del artículo 3, apartado 10, de la Directiva 96/71, elementos retributivos tales como el salario por trabajo a destajo, el complemento por trayecto y las dietas diarias que se prevén en convenios colectivos declarados de aplicación general no pueden interpretarse en el sentido de que constituyen condiciones de trabajo cuya observancia es necesaria para responder a exigencias imperativas de interés público en el sentido de esa disposición."

DOUE de 18.9.2014


Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 134/14/COL, de 26 de marzo de 2014, por la que se modifican por nonagésimo quinta vez las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales mediante la introducción de nuevas Directrices sobre la ayuda estatal a las obras cinematográficas y otras producciones del sector audiovisual («Directrices sobre obras cinematográficas y producciones audiovisuales de 2014»).
Nota: Mediante este acto se modifican las Directrices sobre Ayudas Estatales, introduciéndose nuevas directrices sobre las ayudas estatales a las obras cinematográficas y a otras producciones del sector audiovisual, que serán aplicables a partir del 1.4.2014. Es decir, vienen aplicándose desde hace cinco meses y medio.
Véase la versión actualizada de las Directrices del Órgano de Vigilancia sobre ayudas estatales.