martes, 24 de enero de 2017

Jurisprudencia - Denegación del permiso de residencia a extranjero condenado por violencia de género


Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 3200/2016 de 19 Dic. 2016, Rec. 436/2015: Extranjeros. Residencia en España. Autorización de residencia de larga duración. Denegación por motivos de seguridad pública a nacional marroquí con antecedentes penales no cancelados por violencia de género. Los delitos de violencia de género son delitos graves que afectan a los derechos fundamentales de las personas y, por tanto, afectan negativamente a la seguridad pública. Suponen una amenaza o un atentado grave a un interés fundamental de la sociedad, cual es el de proteger la dignidad e integridad física y moral de las personas que la integran, en este caso las mujeres vinculadas por matrimonio o relación análoga de afectividad.
Ponente: Montalbán Huertas, Inmaculada.
Nº de Sentencia: 3200/2016
Nº de Recurso: 436/2015
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 8907, Sección La Sentencia del día, 24 de Enero de 2017

lunes, 23 de enero de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-537/16: Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Italia) el 24 de octubre de 2016 — Garlsson Real Estate SA, en liquidación, y otros/Commissione Nazionale per le Società e la Borsa (Consob)
Cuestiones planteadas:
"1) Si lo dispuesto en el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, interpretado a la luz del artículo 4 del Protocolo n.o 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, de la correspondiente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la normativa nacional, se opone a la posibilidad de tramitar un procedimiento administrativo que tenga por objeto un hecho (una conducta ilícita de manipulación de mercado) por el que se haya impuesto a la misma persona una condena penal irrevocable.
2) Si el juez nacional puede aplicar directamente los principios de Derecho de la Unión relativos al principio non bis in idem, basándose en el artículo 50 de la Carta, interpretado a la luz del artículo 4 del Protocolo n.o 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, de la correspondiente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la normativa nacional."
-Asunto C-553/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven administrativen sad (Bulgaria) el 2 de noviembre de 2016 — «TTL» EOOD/Direktor na Direktsia «Obzhalvane i danachno-osiguritelna praktika» — Sofia
Cuestiones planteadas:
"1) Una norma nacional como el artículo 175, apartado 2, punto 3, del DOPK, que impone a una sociedad residente que abona rentas sujetas a retención en la fuente la obligación de pagar intereses por el período comprendido entre el momento en que expira el plazo para el pago del impuesto que grava tales rentas y la fecha en la que el no residente establecido en otro Estado miembro acredita que se cumplen los requisitos que permiten aplicar un convenio de doble imposición concluido con la República de Bulgaria incluso en aquellos supuestos en los que, con arreglo al convenio, no tiene que abonarse el impuesto o ha de abonarse en una cuantía inferior, ¿es compatible con el artículo 5 TUE, apartado 4, y con el artículo 12 TUE, letra b)?
2) Una norma jurídica como el artículo 175, apartado 2, punto 3, del DOPK y una práctica fiscal en virtud de las cuales, en el caso de una sociedad que abona rentas sujetas a retención en la fuente, se cobran intereses por el período comprendido entre el momento en que expira el plazo para el pago del impuesto que grava tales rentas y la fecha en la que el no residente establecido en otro Estado miembro acredita que se cumplen los requisitos que permiten aplicar un convenio de doble imposición concluido con la República de Bulgaria incluso en aquellos supuestos en los que, con arreglo al convenio, no tiene que abonarse el impuesto o ha de abonarse en una cuantía inferior, ¿es compatible con los artículos 49 TFUE, 54 TFUE, 63 TFUE y 65 TFUE, apartados 1 y 3?"
-Asunto C-560/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšším soudem České republiky (República Checa) el 4 de noviembre de 2016 — Michael Dědouch y otros/Jihočeská plynárenská, a.s., a E.ON Czech Holding AG
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I») en el sentido de que se aplica también al procedimiento de revisión del carácter equitativo de la compensación que el accionista mayoritario debe abonar a los titulares de las acciones cedidas, y que corresponde al valor representativo de las mismas, en un supuesto en el que se produce la cesión forzosa de dichas acciones al accionista mayoritario («squeeze out») en virtud de un acuerdo adoptado por la junta general de la sociedad anónima, el cual también fija el importe de la compensación equitativa que posteriormente fue objeto de modificación mediante una resolución judicial que es vinculante para el accionista mayoritario y la sociedad, con respecto a la base del importe, así como para los demás accionistas?
2) En caso de respuesta negativa a la cuestión anterior, ¿debe interpretarse el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I en el sentido de que se aplica también al procedimiento de revisión del carácter equitativo de la compensación que se describe en la cuestión anterior?
3) En caso de respuesta negativa a las dos cuestiones anteriores, ¿debe interpretarse el artículo 5, apartado 3, del Reglamento Bruselas I en el sentido de que se aplica también al procedimiento de revisión del carácter equitativo de la compensación que se describe en la primera cuestión?"
-Asunto C-565/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Eirinodikeio Lerou (Grecia) el 9 de noviembre de 2016 — Alessandro Saponaro/Kalliopi-Chloi Xylina
Cuestiones planteadas: "Cuando se solicita autorización para la repudiación de herencia, presentada ante un órgano jurisdiccional griego por los padres de una menor que residen habitualmente en Italia, para que sea válida la prórroga de la jurisdicción internacional de conformidad con el artículo 12, apartado 3, letra b), del Reglamento n.o 2201/2003: a) ¿existe aceptación inequívoca de la prórroga por parte de los padres por la mera presentación de la solicitud ante el órgano jurisdiccional griego?, b) ¿es el fiscal de primera instancia, por ser litigante por Ley en el litigio de que se trata, una de las partes en el procedimiento que deben aceptar la prórroga en el momento de presentación de la solicitud, dado que según el Derecho griego es por Ley litigante en dicho procedimiento? c) ¿es del interés de la menor la prórroga, ya que la misma y sus padres tienen su residencia habitual en Italia, mientras que el domicilio del causante en el momento de la muerte y la masa hereditaria se encuentran en Grecia?"
-Asunto C-578/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Vrhovno sodišče Republike Slovenije (República de Eslovenia) el 17 de noviembre de 2016 — C. K., H. F. y A. S./República de Eslovenia
Cuestiones planteadas:
"1) ¿La interpretación de las reglas relativas a la aplicación de la cláusula discrecional del artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III corresponde en última instancia, habida cuenta de la naturaleza de esta disposición, al órgano jurisdiccional del Estado miembro, y esas reglas liberan al órgano jurisdiccional cuyas resoluciones no son susceptibles de recurso de la obligación de someter el asunto al Tribunal de Justicia en virtud del artículo 267, párrafo tercero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea?
Con carácter subsidiario, si la respuesta a la cuestión anterior fuera negativa:
2) ¿La apreciación de las circunstancias contemplada en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento Dublín III (en un asunto como el que es objeto de la presente remisión) basta para satisfacer las exigencias del artículo 4 y del artículo 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, puestos en relación con el artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y con el artículo 33 de la Convención de Ginebra?
En relación con esta cuestión:
3) ¿Se desprende de la interpretación del artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III que la aplicación de la cláusula discrecional por parte del Estado miembro es obligatoria a fin de garantizar una protección efectiva contra la violación de los derechos recogidos en el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en casos como el que es objeto de la presente remisión, y que tal aplicación impide el traslado del solicitante de protección internacional al Estado miembro competente que ha reconocido ser competente con arreglo a dicho Reglamento?
Si la respuesta a la cuestión anterior fuera positiva:
4) ¿La cláusula discrecional del artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III puede servir de base para permitir que un solicitante de protección internacional u otra persona en un procedimiento de traslado en virtud de dicho Reglamento invoque su aplicación, que las autoridades administrativas competentes y los órganos jurisdiccionales del Estado miembro deben examinar, o dichas autoridades administrativas y órganos jurisdiccionales están obligados a determinar de oficio las citadas circunstancias?"

Congreso de los Diputados - Proposiciones de Ley


A partir del 30 de junio de 2017, el art. 56, p. 2º, del Cciv establecerá en relación con la acreditación de la capacidad para contraer matrimonio que "si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales, se exigirá por el Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento". Esta disposición fue interpretada por la Resolución-Circular de 23 de diciembre de 2016 de la Dirección General de los Registros y del Notariado (véase la entrada de este blog del día 19.1.2017). En relación con este tema hay que tener en cuenta las siguiente proposiciones de ley.

-Proposición de Ley de adecuación de la regulación del derecho a contraer matrimonio a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de la ONU. Presentada por el Grupo Parlamentario Socialista (BOCG-Congreso, Serie B, núm. 74-1, de 23.1.2017).
Nota: Se propone suprimir el nuevo párrafo 2º del art. 56 Cciv. Igualmente, se propone modificar el art. 58.5 de la Ley 20/2011, de Registro Civil, con el objeto de suprimir el inciso «si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento".
-Proposición de Ley de modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria. Presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso (BOCG-Congreso, Serie B, núm. 76-1, de 23.1.2017).
Nota: Mediante esta proposición de ley se daría nueva redacción al art. 56 Cciv, que pasaría a tener el siguiente contenido:
"Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente en acta o expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de acuerdo con lo previsto en este Código.
El Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento por los contrayentes. Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento."
Paralelamente, se propone nueva redacción para el art. 58.5 de la Ley 20/2011, de Registro Civil:
"5. El Letrado de la Administración de Justicia, Notario o Encargado del Registro Civil oirá a ambos contrayentes reservadamente y por separado para cerciorarse de su capacidad y de la inexistencia de cualquier impedimento. Asimismo, se podrán solicitar los informes y practicar las diligencias pertinentes, sean o no propuestas por los requirentes, para acreditar el estado, capacidad o domicilio de los contrayentes o cualesquiera otros extremos necesarios para apreciar la validez de su consentimiento y la veracidad del matrimonio.
El Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento por los contrayentes. Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.
De la realización de todas estas actuaciones se dejará constancia en el acta o expediente, archivándose junto con los documentos previos a la inscripción de matrimonio."

BOE de 23.1.2017


Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República del Paraguay, hecho en Madrid el 15 de septiembre de 2016.
Nota: Este Acuerdo Administrativo se aplica desde el 1.12.2016 (es decir, hace más de un mes y medio), surtiendo efectos desde el 1.3.2006, fecha de entrada en vigor del Convenio de Seguridad Social entre España y Paraguay.
Véase el Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República del Paraguay, hecho en Asunción el 24 de junio de 1998.

domingo, 22 de enero de 2017

Bibliografía - Novedad Editorial


Se ha publicado la obra colectiva "The External Dimension of EU Private International Law after Opinion 1/13", coordinada por Pietro Franzina y editada por Intersentia.

The interest of the EU in international efforts towards the harmonisation of private international law has steadily increased over the years. The EU is already a party to several conventions that lay down uniform rules on jurisdiction, conflicts of laws and the recognition and enforcement of judgments. Additionally, various international instruments dealing with judicial cooperation in civil matters have been ratified by the Member States ‘in the interest of the Union’, or are now administered by the EU.
On different occasions the Court of Justice has expressed its views regarding the scope of the external competence of the Union in the field of private international law, the conditions upon which this competence should be regarded as exclusive and the principles according to which the competence itself should be exercised. In spite of this, the development of the external dimension of EU private international law remains a controversial topic, and different questions still await answers.
The essays collected in this volume critically address some of the main issues concerning the relations of the EU with non-EU countries and international organisations in the area of private international law, as well as the impact of these relations on EU legislation dealing with matters featuring cross-border implications. Written by leading legal scholars for academics and practitioners, the book discusses, in particular, the principles stated in the latest intervention of the Court of Justice on this topic, Opinion 1/13, regarding the Union’s competence as to the acceptance of the accession of third States to the Hague Convention of 1980 on international child abduction, as well as the implications of the Opinion for the development of the EU’s external action and legislation in this area.

Extracto del índice de la obra:
PART I. THE INTERNATIONAL PROJECTION OF EU PRIVATE INTERNATIONAL LAW – SOME BASIC ISSUES
-Opinions 1/13 and 2/13 and EU External Relations Law, Marise Cremona
-Between Mutual Trust and Respect for Fundamental Rights – Judicial Cooperation in Civil Matters and the European Convention on Human Rights After Opinion 2/13, Serena Forlati

PART II. OPINION 1/13 AND ITS IMPLICATIONS
-A Critical Analysis of the Judicial Activism of the Court of Justice of the European Union in Opinion 1/13, Paul Beaumont
-The Implications of the European Union’s Exclusive Competence with Regard to the Child Abduction Convention, Giorgio Gaja
-Consequences of Opinion 1/13 on the Acceptance in the EU of Accessions to the Hague Child Abduction Convention, Karen Vandekerckhove
-International Agreements on Private International Law Matters Not Covered by EU Legislation – Which Test Should Be Adopted to Assess the Competence of the EU?, Chiara E. Tuo

PART III. THE CHANGING FEATURES OF EU EXTERNAL RELATIONS IN THE AREA OF PRIVATE INTERNATIONAL LAW
-EU External Relations and Private International Law: Multilateralism, Plurilateralism, Bilateralism, or Unilateralism?, Alex Mills
-EU Cooperation in Civil Matters and Multilevel Unification of Private International Law: Some Remarks, Alessandra Zanobetti
-The Lugano Model – Cooperative Enhancement Over Enhanced Cooperation, Chris Thomale
-Regulations (EC) Nos 662/2009 and 664/2009: Can Exclusivity Be Successfully Reconciled with Flexibility?, Jan-Jaap Kuipers

PART IV. EU LEGISLATION ON PRIVATE INTERNATIONAL LAW AND EXTRA-EUROPEAN SITUATIONS
-The Interplay of EU Legislation and International Developments in Private International Law, Pietro Franzina
-Jurisdiction Under the EU Succession Regulation and Relationships with Third Countries, Fabrizio Marongiu Buonaiu
Ficha técnica:
Pietro Franzina (Ed.)
"The External Dimension of EU Private International Law after Opinion 1/13"
Intersentia, Cambridge, 2016
XII + 226 pp., €59
ISBN: 978-1-78068-437-6

Revista de revistas (15 a 22 de enero)


-Aranzadi Civil-Mercantil: 2016, núm. 8.

sábado, 21 de enero de 2017

Jurisprudencia - Ley aplicable a las capitulaciones matrimoniales y al divorcio


Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Sentencia de 20 Diciembre 2016, Rec. 2833/2014: Divorcio. Capitulaciones matrimoniales. Determinación de la legislación aplicable entre el Código de Familia de Cataluña y el Código Civil francés. Efectos del matrimonio y situaciones de crisis matrimonial. Determinación de la legislación aplicable en orden a la concesión de una pensión compensatoria y de una indemnización tras el divorcio y la consiguiente extinción de la relación matrimonial de los cónyuges. Doctrina jurisprudencial aplicable.
Ponente: Orduña Moreno, Francisco Javier.
Nº de Recurso: 2833/2014
Jurisdicción: CIVIL
[Texto en CENDOJ: STS 5524/2016 - ECLI: ES:TS:2016:5524]

Nota: Cabe destacar el FD 3º, en el que se aborda el recurso de casación, y en el que se abordan las cuestiones del divorcio, las capitulaciones matrimoniales del año 1964, la determinación de la legislación aplicable (Código de Familia de Cataluña y Código Civil francés) los efectos del matrimonio y a las situaciones de crisis matrimonial.

Me permito resaltar unas pocas cuestiones "llamativas" (por decirlo suavemente) de esta sentencia.
-La primera es que al TS le cuesta aislar el tema de la pensión compensatoria del tema del divorcio y del tema del régimen económico matrimonial. Aunque cueste creerlo después de leer el FD 3º, el tema de fondo del asunto era "la determinación de la legislación aplicable en orden a la concesión de una pensión compensatoria y de una indemnización tras el divorcio y la consiguiente extinción de la relación matrimonial de los cónyuges" (FD 1º, n. 1).
-Parece que esta falta de delimitación es la que le lleva rechazar la aplicación del Reglamento (UE) nº 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, -en concreto, de su art. 5- al tema de la validez de las capitulaciones basándose en el ámbito de aplicación temporal del Reglamento, regulado en su art. 18. El problema es que el TS parece que no se ha leído su art. 1, cuyo núm. 2, letra e), excluye expresamente de su ámbito material de aplicación "las consecuencias del matrimonio a efectos patrimoniales". Así de sencillo. Sin embargo para el TS el Reglamento no es aplicable porque, "conforme a lo expresamente previsto en su artículo 18.2, que su eficacia no afecta a las demandas que se hayan presentado «antes del 21 de junio de 2012». Fecha que además concuerda con la dispuesta para su entrada en vigor, según la Disposición Final de dicho Reglamento (artículo 21)".
-En tercer lugar, es chocante que el TS utilice como argumento el art. 9.2 CCiv en relación con la validez de las capitulaciones matrimoniales (véase el párrafo primero del núm. 8 del FD 3º). De entrada, ¿a qué art. 9.2 se refiere? ¿A aquél cuya redacción databa de 1974 o al actual, que data del año 1990? Aun así, y lo que es más grave, ¿qué pinta el art. 9.2, que se crea en el año 1974, en relación con la validez de unas capitulaciones otorgadas el 12 de noviembre de 1964? De verdad que no acabo de verlo.
-Finalmente, hay una "cosa" que en DIPr. se denomina "ámbito de la ley aplicable", que sirve para resolver el importante tema de si una cuestión goza de autonomía y, por tanto, de una norma de conflicto independiente, o si, por el contrario, va a remolque de la ley aplicable a otra cuestión con la que que se halla conectada. Creo que si el TS hubiese hecho uso de este concepto básico se habría ahorrado problemas.

Todo ello me lleva a revindicar un tuit de Millennium Dipr (@p_millennium) que se publicó ayer en las redes sociales y que literalmente decía: "Imposible no justificar la necesidad de un especialista de #DIPr en el TS después de leer sentencia." Lo suscribo totalmente.


Véase la referencia y un resumen de la sentencia en El Blog de Justito El Notario.

BOE de 21.1.2017


-Real Decreto 20/2017, de 20 de enero, sobre los vehículos al final de su vida útil.
Nota: El art. 6.3 se ocupa de los efectos en España de los certificados de destrucción válidamente emitidos en otros Estados miembros de la Unión Europea.
-Ley 9/2016 de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía.
Nota: En el art. 6.1, letras c) y d) se determina que son titulares del derecho a los servicios y prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía las personas menores de edad extranjeras que se encuentren en Andalucía (letra c), así como las personas con derecho de asilo a quienes se reconozca la condición de refugiado, o la protección subsidiaria, en los términos que establecen los tratados internacionales y la legislación en materia de extranjería (letra d).

viernes, 20 de enero de 2017

Jurisprudencia - Fijación de la jubilación de los trabajadores migrantes de la Unión Europea


Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 2, Sentencia de 23 Junio 2016, Rec. 395/2015: Jubilación de los trabajadores migrantes de la Unión europea. Trabajador de la minería del carbón en Polonia. Para su fijación se han de tener en cuenta los coeficientes de edad ficticia para la jubilación propios de los trabajos en el interior de las minas, a efectos de determinar el periodo de tiempo que ha de considerarse cotizado en España de los trabajadores que reúnen periodos de cotización en otro Estado Miembro de la Unión Europea.
Ponente: Arastey Sahun, María Lourdes.
Nº de Recurso: 395/2015
Jurisdicción: SOCIAL
Iustel - Diario Del Derecho, 20 enero 2017, sección Jurisprudencia
[Texto Iustel]
[Texto en CENDOJ: STS 3409/2016 - ECLI: ES:TS:2016:3409]

Jurisprudencia - Anulación de la denegación de la nacionalidad española


Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3, Sentencia de 7 Junio 2016, Rec. 1874/20145: Nacionalidad española. Solicitud. Denegación por no haber justificado suficiente grado de integración social. El conocimiento de la lengua, de las diferentes facetas de la realidad española y del marco institucional, forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que es un componente del requisito del suficiente grado de integración social que la parte interesada ha de justificar, si bien el nivel de exigencia de dichos cocimientos puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española. El desconocimiento de algunas cuestiones formuladas durante el procedimiento no justifica la denegación de la nacionalidad española cuando ello obedece al nivel cultural del solicitante y no a una falta de integración social.
Ponente: Díaz Fraile, Francisco.
Nº de Recurso: 1874/2014
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Iustel - Diario Del Derecho, 20 enero 2017, sección Jurisprudencia
[Texto Iustel]
[Texto en CENDOJ: SAN 2110/2016 - ECLI: ES:AN:2016:2110]

Bibliografía - El Tribunal Supremo confirma la condena contra los responsables de Youkioske.com


La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo confirma la condena contra los responsables de Youkioske.com.
Ignacio TEMIÑO CENICEROS, Socio de Abril Abogados
Diario La Ley, Nº 8905, Sección Tribuna, 20 de Enero de 2017
El Tribunal Supremo emitió el pasado 12 de diciembre de 2016 su sentencia definitiva en relación con el asunto penal de la página web Youkioske.com, desde la que se difundían sin permiso un alto número de contenidos protegidos por los derechos de autor, como periódicos, revistas y libros. La sentencia anterior de la misma sala había anulado inicialmente dictada por la Audiencia Nacional por defectos de forma. La nueva sentencia da por solventadas las objeciones señaladas y desestima los recursos de casación, confirmando la condena, y ratificando los criterios doctrinales del TJUE en materia de enlaces.

Nota: Véase la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, núm. 920/2016, de 12 Dic. 2016 [Roj: STS 5309/2016 - ECLI: ES:TS:2016:5309], así como la entrada de este blog del día 2.1.2017.

BOE de 20.1.2017


Resolución de 22 de diciembre de 2016, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se publica el Catálogo de ocupaciones de difícil cobertura para el primer trimestre de 2017.

jueves, 19 de enero de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (19.1.2017)


-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 19 de enero de 2017, en el asunto C‑591/15 (The Gibraltar Betting and Gaming Association Limited y The Queen): (Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court) [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales), Queen’s Bench Division (Sala de lo Contencioso-Administrativo), Reino Unido] Artículo 355 TFUE, apartado 3 — Ámbito de aplicación territorial de los Tratados — Estatuto de Gibraltar — Artículo 56 TFUE — Libre prestación de servicios — Situación meramente interna — Juegos de azar — Concepto de restricción — Medida fiscal aplicable sin distinciones.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Gibraltar deben considerarse un solo Estado miembro a efectos de la aplicación del artículo 56 TFUE."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 19 de enero de 2017, en el asunto C‑6/16 (Eqiom y Enka: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo, Francia)] Legislación tributaria — Libertad de establecimiento (artículo 43 CE) — Libre circulación de capitales (artículo 56 CE) — Directiva 90/435/CEE — Directiva sobre sociedades matrices y filiales — Retención en origen sobre los dividendos transferidos al exterior — Prevención de la evasión fiscal — Abuso de derecho.
Nota: La Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 90/435/CEE y el artículo 43 CE, en relación con el artículo 48 CE, se oponen a una disposición de un Estado miembro con arreglo a la cual se impone a las sociedades no residentes sometidas al control directo o indirecto de personas residentes en Estados terceros la acreditación de motivos no fiscales para la estructura de la cadena de participaciones, a fin de poderse beneficiar de la exención de la retención en origen con arreglo al artículo 5 de la Directiva, sin que la Administración esté obligada a aportar indicios suficientes de la existencia de un montaje artificial, carente de realidad económica, cuyo único objetivo sea lograr una ventaja fiscal."

Será obligatorio un dictamen médico para que las personas con discapacidad puedan contraer matrimonio


Un dictamen médico será obligatorio para que las personas con discapacidad puedan contraer matrimonio
Diario La Ley, Nº 8904, 19 de Enero de 2017
[texto de la noticia]

A partir del 30 de junio de 2017, el art. 56 del Cciv tendrá la siguiente redacción:
"Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente en acta o expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de acuerdo con lo previsto en este Código.
Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales, se exigirá por el Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento."
Al respecto, la Dirección General de los Registros y del Notariado aprobó el pasado mes de diciembre una Resolución-Circular sobre la interpretación y aplicación del art. 56. En ella concluye que debe interpretarse restrictivamente y en relación con supuestos excepcionales en los que la discapacidad afecte de forma evidente e impeditiva, aún proporcionados los apoyos precisos, a la capacidad para prestar el consentimiento.

Véase la Resolución-Circular de 23 de diciembre de 2016 de la Dirección General de los Registros y del Notariado [aquí].

Jurisprudencia - Denegación de auxilio judicial internacional en materia penal


Juzgado Central de Instrucción, Auto de 31 Oct. 2016, Rec. 25/2016: Justicia universal. Rechazo de auxilio jurisdiccional cursado por Juzgado Nacional de Argentina para la investigación de 379 muertes de españoles víctimas de presuntos delitos de asesinato y lesa humanidad cometidos por ETA. Incumplimiento del Tratado de Asistencia Penal por extralimitación jurisdiccional del órgano requirente. Sólo es aplicable la justicia universal subsidiaria cuando el Estado del locus delicti comissi competente para la investigación no puede o no tiene voluntad de llevarlo a cabo, habiéndose ya en España agotado todas las vías de investigación y enjuiciamiento efectivo de los hechos. La investigación en Argentina infringe los principios de non bis in ídem y de cosa juzgada, suponiendo un juicio de revisión de la actuación jurisdiccional de nuestros tribunales. Irretroactividad de la norma penal respecto al delito de Lesa Humanidad, que sólo es punible en España desde el 1 de octubre de 2004.
Ponente: Abascal Junquera, Alejandro.
Nº de Recurso: 25/2016
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 8904, Sección Jurisprudencia, 19 de Enero de 2017

Bibliografía - Terrorismo yihadista, crisis migratorias, fronteras, prueba electrónica, encriptado, referéndum y otras palabras clave del espacio LSJ en 2016


Terrorismo yihadista, crisis migratorias, fronteras, prueba electrónica, encriptado, referéndum y otras palabras clave del espacio LSJ en 2016
Ángeles GUTIÉRREZ ZARZA, Profesora Titular de Derecho Procesal UCLM, Coordinadora ReDPE
Diario La Ley, Nº 8904, Sección Tribuna, 19 de Enero de 2017
El año 2016 ha sido bastante difícil para la Unión Europea (UE) y en particular para su espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (LSJ), tanto por los atentados terroristas cometidos en su territorio, como por las conmovedoras de la interminable guerra de Siria y las crisis migratorias del Mediterráneo. La autora nos proporciona una visión progresiva del ingente trabajo que desarrollan las instituciones y agencias UE en un año natural, con el objetivo de asegurar un espacio LSJ sin fronteras interiores donde los ciudadanos podamos disfrutar de nuestros derechos y libertades de forma segura.

DOUE de 19.1.2017


Informe Especial n.o 34/2016 del Tribunal de Cuentas Europeo — «La lucha contra el despilfarro de alimentos: una oportunidad para la UE de hacer más eficiente el empleo de recursos en la cadena de suministro alimentario»
Nota: El despilfarro de alimentos es un problema universal que en los últimos años ha adquirido mayor prioridad tanto en la agenda pública como en la agenda política. Los alimentos constituyen un bien preciado y su producción puede requerir el empleo de gran volumen de recursos. Las estimaciones indican que se despilfarra o se pierde aproximadamente un tercio de los alimentos, con el enorme coste económico y medioambiental consiguiente.
El Tribunal ha examinado la función que desempeña la UE en la lucha contra el despilfarro de alimentos, las medidas adoptadas hasta la fecha y de qué forma los distintos instrumentos políticos de la UE actúan para reducir este despilfarro. Su punto de mira han sido las medidas de prevención y de donación, que son las modalidades preferibles en la lucha contra el despilfarro de alimentos.
En el informe se llega a la conclusión de que las medidas adoptadas hasta la fecha no han sido suficientes y que la estrategia de la UE contra el despilfarro de alimentos habría de reforzarse y estar mejor coordinada. La Comisión debería plantearse de qué forma aprovechar las políticas existentes para mejorar la lucha contra el despilfarro y la pérdida de alimentos.

El informe completo puede consultarse aquí.

miércoles, 18 de enero de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (18.1.2017)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena) de 18 de enero de 2017, en el asunto C‑427/15 (NEW WAVE CZ): Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Directiva 2004/48/CE — Procedimiento relativo a una infracción de un derecho de propiedad intelectual — Derecho de información — Solicitud de información en un procedimiento — Procedimiento vinculado a aquel en el que se ha declarado la infracción de un derecho de propiedad intelectual.
Fallo del Tribunal: "El artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a una situación, como la que es objeto del litigio principal, en la que, tras la conclusión definitiva de un procedimiento que declaró la existencia de una infracción de un derecho de propiedad intelectual, un demandante solicita, en un procedimiento autónomo, información sobre el origen y las redes de distribución de las mercancías o de los servicios que infringen este derecho."

Hoy empieza a aplicarse el Reglamento sobre la orden europea de retención de cuentas


Hoy, 18 de enero, empieza a aplicarse el Reglamento (UE) nº 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil.

Recordemos brevemente que tiene por objeto regular un procedimiento que permita a un acreedor obtener una orden europea de retención de cuentas para evitar que la transferencia o retirada de fondos, hasta la cuantía especificada en la orden, que el deudor u otra persona por cuenta de este posean en una cuenta bancaria mantenida en un Estado miembro, ponga en peligro la ulterior ejecución de su crédito. El procedimiento que establece constituye un medio complementario y opcional para el acreedor, que conserva plena libertad de recurrir a cualquier otro procedimiento establecido en el Derecho nacional para la obtención de una medida equivalente. Véase más extensamente sobre el contenido de esta norma la entrada de este blog del día 27.6.2014.

En desarrollo del Reglamento, la Comisión adoptó una disposición para aprobar los formularios previstos en el Reglamento 655/2014: Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1823 de la Comisión, de 10 de octubre de 2016, por el que se establecen los formularios mencionados en el Reglamento (UE) n.o 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil. Véase la entrada de este blog del día 19.10.2016.

Sobre el Reglamento véase también:
  • El comentario de Pedro A. de Miguel, en su blog [aquí].
  • El comentario de Ignacio López Chocarro, publicado en abierto en la edición de hoy del Diario La Ley [aquí].

Jurisprudencia - Sobreseimiento libre de causa penal por falta de jurisdicción de los tribunales españoles


Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 974/2016 de 23 Dic. 2016, Rec. 1331/2016: Competencia judicial internacional en materia penal. Archivo de causa seguida por extracción de merluza negra en aguas internaciones del Antártico, sujetas al Convenio para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, por barcos españoles bajo pabellón guineano de conveniencia. Falta de jurisdicción de los tribunales españoles ex art. 23.2 y 23.3 LOPJ (principio de personalidad y de protección) para conocer de los delitos investigados -protección de la fauna, falsedad, blanqueo de capitales y organización ilícita-. No concurre la doble incriminación y los hechos no son delito en territorio español. Actos llevados a cabo por españoles fuera de nuestro territorio –en espacios marinos o perseguidos por Convenios- que no protegen un bien jurídico de valor singular para la comunidad nacional que justifique romper las barreras del principio de territorialidad. Singularidad de la persecución transnacional del blanqueo del art. 301 CP, que permite su castigo aunque el delito del que provinieren los bienes se hubiese cometido en el extranjero. El criterio de persecución extraterritorial no es aplicable al caso por la necesidad de un delito antecedente, calificable como tal en el lugar de comisión o perseguible en nuestro sistema. Voto Particular.
Ponente: Marchena Gómez, Manuel.
Nº de Sentencia: 974/2016
Nº de Recurso: 1331/2016
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 8903, Sección Jurisprudencia, 18 de Enero de 2017