jueves, 6 de junio de 2019

Errata en la versión española del Reglamento 2016/1103 sobre regímenes económicos matrimoniales


Hace un par de días, la profesora Pilar Jiménez Blanco (Universidad de Oviedo) me señaló que había detectado una errata en la versión española del artículo 9.1 del Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales. La versión en español del artículo 9 (competencia alternativa), número 1, inciso primero, es la siguiente:
"1. Con carácter excepcional, si un órgano jurisdiccional del Estado miembro competente en virtud de los artículos 4, 5, 6, 7 u 8 considera que en su Derecho internacional privado no está reconocido el matrimonio en cuestión a efectos del procedimiento sobre el régimen económico matrimonial, podrá inhibirse.
La errata está en la referencia que contiene al artículo 5. Remisión que no existe en el resto de las principales versiones:
Versión en lengua inglesa: "1. By way of exception, if a court of the Member State that has jurisdiction pursuant to Article 4, 6, 7 or 8 holds that, under its private international law, the marriage in question is not recognised for the purposes of matrimonial property regime proceedings, it may decline jurisdiction."

Versión en lengua alemana: "(1) Wenn ein Gericht eines Mitgliedstaats, das nach Artikel 4, 6, 7 oder 8 zuständig ist, feststellt, dass nach seinem Internationalen Privatrecht die streitgegenständliche Ehe für die Zwecke eines Verfahrens über den ehelichen Güterstand nicht anerkannt wird, kann es sich ausnahmsweise für unzuständig erklären."

Versión en lengua francesa: "1. À titre exceptionnel, si la juridiction de l'État membre compétente en vertu de l'article 4, 6, 7 ou 8 considère que son droit international privé ne reconnaît pas le mariage concerné aux fins d'une procédure en matière de régimes matrimoniaux, elle peut décliner sa compétence."
A la vista de la redacción de los artículos 10, 11 y 12, en los que se se contiene un referencia a los "artículos 4, 5, 6, 7 u 8" (art. 10), a los "artículos 4, 5, 6, 7, 8 o 10" (art. 11) y a los "artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, apartado 2, 10 u 11" (art. 12), cabía pensar en una doble posibilidad. La primera era que la errata estuviera en el artículo 9.1 de la versión española, al añadir la mención al artículo 5, que no está en el resto de versiones oficiales. La segunda posibilidad era que la versión española fuese la correcta y que la errata consistiera en la desaparición del artículo 5 del resto de versiones, puesto que en los artículos 10, 11 y 12 sí se menciona al artículo 5.

A la vista de esta disyuntiva, me puse en contacto con el profesor José L. Iglesias Buhigues (Universidad de Valencia), profundo conocedor de la normativa europea y de sus entresijos, y con el profesor Andrés Rodríguez Benot (Universidad Pablo de Olavide de Sevilla), persona que representó a España en las negociaciones del Reglamento. La profesora Jiménez Blanco opinaba que el error estaba en la versión española del artículo 9, puesto que no parece posible permitir la inhibición de un tribunal basada en el artículo 5, por no estar reconocido el matrimonio en su DIPr., debido a que esta posibilidad de inhibición no está prevista en el Reglamento 2201/2003. Si el artículo 5 del Reglamento 2016/1103 establece un criterio de competencia por accesoriedad cuando el tribunal esté conociendo de un litigio sobre una crisis matrimonial, no parece lógico que si el tribunal no puede inhibirse para conocer del divorcio, sí pueda hacerlo cuando se pronuncie sobre el régimen económico del mismo matrimonio.
Los profesores Iglesias Buhigues y Rodríguez Benot compartían este razonamiento. Además, el profesor Iglesias alegaba que desde el momento en que la versión 'original' de negociación es el inglés, versión sobre la que se traducen las versiones de los diferentes idiomas oficiales, resulta más creíble que la errata esté en la versión española, que incluye una referencia que no aparece ni en la versión 'original' ni en el resto de versiones oficiales.
El profesor Rodríguez Benot revisó su documentación y apuntó diversos argumentos a favor del error en el artículo 9.1. Una posible causa de la errata podría estar en que la numeración de los artículos estuvo bailando hasta última hora (en particular la de los artículo 4 y 5). Si los juristas lingüistas utilizaron los materiales de trabajo, ello explicaría la mención al artículo 5 en la versión española. Por otro lado, la cuestión de la inhibición fue tratada, en particular, en una reunión de noviembre de 2015 de los Consejeros de las Representaciones Permanentes ante la UE. En el acta de la sesión aparece que diversos países (entre ellos España) eran partidarios de reducir al mínimo -si no eliminar- la posibilidad de inhibición por desconocimiento de la figura. Sin embargo, otros (Polonia y Hungría) eran partidarios de lo contrario, incluso de extenderla al caso del actual artículo 5. En el texto final, cuyo contenido "político" fue alcanzado en el mismo mes de noviembre con vistas al Consejo JAI de enero, no se incluyó en el artículo 9 la referencia al artículo 5. Y este texto, como todos los derivados de los trabajos, es el redactado en lengua inglesa. El profesor Rodríguez Benot ha realizado unas gestiones de ultima hora que le han permitido confirmar que se trata de un error de la versión española que debe ser corregido. Es más, ni siquiera en las versiones polaca y húngara del artículo 9 se hace referencia al artículo 5. Finalmente, me ha comunicado que ha informado del error tanto al Ministerio de Justicia como a la REPER española en Bruselas para que procedan a solicitar la oportuna corrección.

Ahora vamos a esperar que se publique el error en el DOUE, lo que, visto lo que ha sucedido en otras ocasiones, el tema puede demorarse bastantes meses, cuando no años. Esperemos que esta vez vaya por la vía rápida. Mientras tanto, tengamos en cuenta que el artículo 9.1 debería decir (al igual que en el resto de versiones oficiales): "Con carácter excepcional, si un órgano jurisdiccional del Estado miembro competente en virtud de los artículos 4, 6, 7 u 8 considera que en su Derecho internacional privado no está reconocido el matrimonio en cuestión a efectos del procedimiento sobre el régimen económico matrimonial, podrá inhibirse."

Agradezco a la profesora Pilar Jiménez Blanco que haya compartido su descubrimiento conmigo para que pueda publicarse en este blog. Agradezco igualmente la información del profesor José L. Iglesias Buhigues, así como la determinante labor de búsqueda de los antecedentes y de los trabajos de negociación realizada por el profesor Andrés Rodríguez Benot.

2 comentarios:

  1. Tema interesante. Partiendo de la base de que desconozco el fondo del asunto, ¿qué pasaría si un Tribunal aplicara la redacción errónea antes de su (eventual) corrección? ¿tenéis noticia de alguna vez que haya ocurrido la aplicación de un precepto erróneo como este? Lo pongo en plural por si lo leen el resto de profesores aludidos en la entrada.
    En cualquier caso, enhorabuena a la profesora Jiménez Blanco por el descubrimiento y a ti por divulgarlo. Un cordial saludo

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  2. Muchas gracias Joaquín por tu comentario. En este caso parece que no sería posible, porque el error es exclusivamente de la versión española y los tribunales españoles no harían uso de la facultad de inhibición, puesto que España reconoce el matrimonio entre personas del mismo sexo, principal escollo por el que se creó este precepto para aquellos países que no lo admiten. De todas formas, la erratas son 'oficiales' cuando se publica su corrección en el correspondiente diario oficial. En la UE este proceso puede ser largo, larguísimo, pues hay que notificarlo a todos los Estados miembros antes de su publicación y los Estados son suspicaces y creen que con la corrección les quieren 'colar' un cambio de redacción. Por eso, a veces los errores más claros y patentes pueden tardar años en ser corregidos.
    Un saludo muy cordial

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