-Resolución de 24 de mayo de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 4, por la que acuerda denegar la práctica de inscripción de una escritura de donación con pacto de definición.
Nota: Mediante escritura autorizada por notario de Palma de Mallorca, doña P.M.C, de nacionalidad francesa, donó a sus hijos, de la misma nacionalidad, determinados bienes con pacto de definición. La registradora denegó su inscripción, en cuanto normativa reservada por ley y por sus antecedentes históricos a ciudadanos con vecindad civil balear (mallorquina), mientras que el notario consideró era posible, en aplicación del artículo 36.2 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 siendo una cuestión referente a la validez formal del pacto sucesorio.
El objeto del recurso se circunscribe a decidir si es posible la inscripción de donación con pacto de definición otorgada entre ciudadanos franceses residentes habitualmente en Mallorca. Según la DGRN, el artículo 50 de la Compilación de Derecho Civil de Baleares («Por el pacto sucesorio conocido por definición, los descendientes, legitimarlos y emancipados, pueden renunciar a todos los derechos sucesorios, o únicamente a la legítima que, en su día, pudieran corresponderles en la sucesión de sus ascendientes, de vecindad mallorquina, en contemplación de alguna donación, atribución o compensación que de éstos reciban o hubieren recibido con anterioridad»), prevé que esta normativa se aplica exclusivamente respecto de la futura sucesión de ciudadanos (españoles) de vecindad civil balear (mallorquina), conforme a su costumbre histórica (artículo.1 de la Compilación, apartado 3, regla cuarta).
El Reglamento 650/2012 presenta soluciones propias en su concurrencia con conflictos interregionales. Con ello se separa de la solución adoptada en otros instrumentos anteriores sobre la ley aplicable, que optan por la designación directa de la ley de la unidad territorial en caso de conflictos territoriales de leyes en Estados con más de un sistema jurídico.
El Reglamento 650/2012, frente a la propuesta inicial de la Comisión, establece una solución de compromiso para los Estados plurilegislativos (recordemos que es un instrumento de aplicación universal) para los que se forma un conjunto normativo integrado por el artículo 36, dedicado a los conflictos territoriales de leyes; artículo 37 a los conflictos interpersonales de leyes, y artículo 38 que recuerda su inaplicación a los conflictos meramente internos. Esta solución ha sido también la adoptada en los posteriores Reglamentos (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales, y (UE) 2016/1104 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas, en ambas normas, paralelas en lo posible, en sus artículos 33 a 36.
Para las sucesiones causadas a partir del 17 de agosto de 2015, fecha de aplicación del Reglamento 650/2012, en el caso de que la ley designada por éste fuera la de un Estado que comprenda varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de sucesiones, serán preferidas las normas internas sobre conflicto de leyes de dicho Estado. Estas normas determinarán la unidad territorial correspondiente cuyas previsiones regularán la sucesión.
Seleccionado el Derecho español, único Estado miembro concernido, la solución a los conflictos interregionales conforme a la ley interna –ley de la vecindad civil– se aplicará preferentemente en la sucesión internacional causada exclusivamente por nacionales españoles. En esta hipótesis por definición, se produce un conflicto mixto, es decir se exigirá a la vez la selección de una legislación nacional –la española, por ser residente en España el causante– e interna –por tener que decidirse entre varias unidades territoriales, selección que se hará conforme a la vecindad civil, por ser español. Tratándose de un causante no español, a cuya sucesión se le aplique la ley española (artículo 22), se estará a la normativa que resulte aplicable en la ley de la unidad territorial en que tenga su residencia habitual, o en su defecto la de vínculos más estrechos. Con este diseño, el Reglamento hace equivaler las situaciones en las que no hay Derecho interregional interno –normas internas sobre conflicto de leyes– y en las que las haya, pero el causante no es nacional.
A partir de ahí se distingue entre la aplicación de los artículos 21, 22 o 30, en cuanto conexiones principales de la ley aplicable. Si ésta se selecciona conforme a la regla principal y a la vez subsidiaria de la residencia habitual, habrá que estar a la ley de la unidad territorial en la que el causante no español hubiera tenido su residencia habitual en el momento del fallecimiento (36.2.a, designación directa). Por tanto, como primera conclusión, no es posible considerar, como hace la escritura calificada, que ciudadanos extranjeros poseen vecindad civil, en el caso señalando a la balear, en cuanto es una cualidad reservada exclusivamente a españoles y por tanto no es la conexión que pueda resolver el problema planteado.
Además de las reglas sobre ley aplicable a la sucesión ya abierta, el Reglamento concede, también en su Capítulo III, un tratamiento especial a las disposiciones mortis causa, tal como son enumeradas y definidas en su artículo 2, párrafos 1 y 3. En efecto, las disposiciones «mortis causa» testamentarias (incluso mancomunadas) y los pactos sucesorios presentan un tratamiento autónomo motivado en la importancia que atribuye el instrumento europeo a la planificación sucesoria de los ciudadanos, especialmente europeos, estableciendo un evidente «favor testamenti/favor pactum» como se deduce de la redacción de los artículos 24 a 28 del Reglamento (vid. considerandos 7 y 80 y fundamento 69 de la Sentencia de 12 de octubre de 2017 dictada en el Asunto C-218/16 (Kubicka), que recuerda que en el espacio europeo de justicia es imperativo que los ciudadanos puedan organizar su sucesión). Esto se traduce en un tratamiento autónomo de las disposiciones mortis causa en cuanto a su admisibilidad, validez y mantenimiento en caso de conflicto móvil.
Por ello, sin perjuicio de que a la apertura de la sucesión el contenido patrimonial de la disposición –o de la atribución gratuita (artículo 1.2 g)– se ajusten a la ley sucesoria (artículo 23, apartado 2, letra i), la disposición «mortis causa» gozará de un amplio favor en su admisibilidad; validez material y efectos vinculantes entre las partes –incluidas las condiciones de resolución–, consideradas tanto en relación a la validez material, aplicando el criterio de la lex putativa (la que fuera aplicable a su sucesión, conforme al Reglamento, si la persona a cuya sucesión se refiere hubiera fallecido en la fecha de conclusión del pacto) o en relación a la validez formal.
En este punto, debe recordarse qué elementos se someten al criterio material o formal en la determinación de la validez, admisibilidad y efectos vinculantes del pacto sucesorio. Pertenecen al dominio de la validez material de las disposiciones mortis causa –regido por la lex putativa o de la buena fe– la capacidad del disponente para realizar la disposición mortis causa; las causas específicas que impidan al disponente disponer en favor de determinadas personas o que impidan a una persona recibir bienes sucesorios de aquél; la admisibilidad de la representación a efectos de realizar una disposición mortis causa; la interpretación de la disposición mortis causa; el fraude, la coacción, el error o cualquier otra cuestión relativa al consentimiento o a la voluntad del disponente. Y son elementos de la validez formal la edad, nacionalidad o cualesquiera otras condiciones personales del testador o de alguna de las personas cuya sucesión sea objeto de un pacto sucesorio.
Un primer análisis del pacto debatido conduce, en primer lugar, al estudio de su validez formal, pues solo superado este filtro será posible la aplicación de la lex putativa. La validez formal en el Reglamento supone una adaptación del Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 relativo a conflictos de leyes en materia de forma en las disposiciones testamentarias. El Informe explicativo al Convenio, informe Batiffol, evidencia en su apartado I la necesidad de establecer los criterios favorables a la disposición testamentaria y con ello la planificación sucesoria. La adaptación se debe al indudable «favor pactum», del que hace gala el Reglamento, reflejo de su influencia germánica, que hizo insuficiente «mutatis mutandis» las disposiciones del Convenio formas testamentarias. La insuficiencia se debe, de una parte, a que dicho Convenio –del que diecinueve Estados miembros son parte y cuyas relaciones con el Reglamento se establecen en su artículo 75– no incluye los pactos (aunque sí los testamentos mancomunados) limitándose a las formas testamentarias y siendo posible reserva respecto de los orales, (lo que han hecho algunos Estados miembros), mientras en el Reglamento solo caben disposiciones «mortis causa» escritas.
En este contexto, será válida respecto de la forma una disposición mortis causa escrita si responde a la ley del Estado en que se realizó la disposición o se celebró el pacto sucesorio; del Estado cuya nacionalidad poseyera el testador, o al menos una de las personas cuya sucesión sea objeto de un pacto sucesorio, bien en el momento en que se realizó la disposición o en que se celebró el pacto, bien en el momento del fallecimiento; del Estado en el cual el testador, o al menos una de las personas cuya sucesión sea objeto de un pacto sucesorio, tuviera su domicilio, bien en el momento en que se realizó la disposición o en que se celebró el pacto, bien en el momento del fallecimiento; del Estado en el cual el testador, o al menos una de las personas cuya sucesión sea objeto de un pacto sucesorio, tuviera su residencia habitual, bien en el momento en que se realizó la disposición o en que se celebró el pacto, bien en el momento del fallecimiento, o respecto de los bienes inmuebles, del Estado en el que estén situados. El Convenio sobre formas testamentarias establece –a los efectos del Convenio–, una previsión para los Estados multilegislativos (artículo 1, inciso 2.ª) que sirve de inspiración al artículo 36.3 del Reglamento.
El Reglamento, prevé –como disposición en cascada, en defecto de «professio iuris»– en su artículo 36.3 una norma adicional al artículo 27, en relación a las unidades territoriales, en defecto de norma interna, y específicamente referida como el artículo 25, en orden a su validez material –a la que se llegará una vez establecida la formal– a favor de la ley de los vínculos más estrechos respecto de su validez material y efectos vinculantes.
Analizada la hermenéutica del instrumento europeo, se está ya en disposición de analizar si el pacto con transmisión de bienes y efecto de definición supera el filtro de la validez formal. Obsérvese que los otorgantes son de nacionalidad francesa conduciendo las demás conexiones previstas en el artículo 27 a la ley española. En cuanto nacionales franceses, los otorgantes podrían en principio celebrar un pacto sucesorio, conforme a su ley nacional.
En Francia (según informa https://e-justice.europa.eu) el pacto sucesorio (también denominado «pacto sobre sucesión futura») se admite desde enero de 2007. En virtud de él, el presunto heredero (el hijo) puede renunciar por anticipado a la totalidad o parte de su herencia en beneficio de una o varias personas, independientemente de que estas tengan o no la calidad de herederos (hermanos o hermanas o sus descendientes). La renuncia ha de realizarse mediante escritura pública y ser recibida por dos notarios. En el pacto deben designarse asimismo los beneficiarios de la herencia (requisitos de forma que de no cumplirse, conforme a la ley francesa, determina la validez del pacto). Por todo ello, a priori, el pacto no responde a la ley de la nacionalidad de la donante.
Conforme a la ley española –a la que conducen las restantes conexiones–, debe analizarse, previamente, si existe una norma interna de conflicto aplicable al supuesto (artículo 36.3 del Reglamento). Y la respuesta es negativa, en cuanto la norma del artículo 9, párrafo 8, apartado 2, del Código Civil, regirá solo en el ámbito de los conflictos internos, entre distintas unidades territoriales y sin elemento internacional. En este ámbito internacional, en el que se desenvuelve el supuesto planteado, será de aplicación el artículo 36.3 del Reglamento, que, como se ha indicado, a falta de norma de conflicto, toma como referencia a la unidad territorial con la que el testador las personas cuya sucesión sea objeto de un pacto sucesorio hubieran tenido un vínculo más estrecho. Vinculo que referido al momento del otorgamiento del pacto queda reflejado en la residencia habitual en la unidad territorial. Por lo tanto, a esa unidad debe venir referida la validez formal de la unidad territorial.
El análisis de la normativa balear, en base a la tradición y a sus antecedentes históricos exige la cualidad de balear mallorquín para su celebración. Esta consideración, como lo es, por ejemplo en el Derecho vasco la vecindad civil local vizcaína o de los términos municipales de Aramaio y Llodio y sus descendientes, en relación a la troncalidad (artículo 68 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco) actualizados –según interpretación constitucional del artículo 149.1.8.ª de la Constitución– pero fundados en su tradición jurídica, nada tiene que ver con la conexión «vecindad civil» que es relevante, como se ha indicado, para la determinación de ciertos supuestos mixtos, en la confluencia del conflicto entre dos unidades territoriales en una sucesión internacional.
En el supuesto analizado, no existe norma estatal interregional aplicable sino que será directamente el Derecho de la unidad territorial designada la que resuelva la cuestión. Es decir, no supone un problema jurídico de Derecho conflictual sino de Derecho material balear. Y conforme a éste, no es posible la celebración del pacto cuestionado cuando el disponente, futuro causante no sea mallorquín.
Por otra parte, en la escritura calificada se indica que el disponente no ha otorgado «professio iuris» en favor de su ley nacional. La «professio iuris» se limita en el Reglamento a la elección entre cualquiera de las leyes nacionales del causante en el momento de la elección o en el momento del fallecimiento. Y conforme al artículo 22.2 del Reglamento la elección deberá hacerse expresamente en forma de disposición mortis causa, o habrá de resultar de los términos de una disposición de este tipo.
Podría haberse entendido –si no se negare por la donante en relación a la ley francesa, sin más declaración– que, al realizar el pacto, la disponente hizo una «professio iuris» no expresa a favor de la ley española, para el caso de ésta fuera adquirida por ella en el futuro en cualquier momento antes de su muerte (artículo 22.2). Obsérvese, en efecto que, las especificas disposiciones del artículo 50 de la Compilación balear en relación a las legítimas, –en Mallorca– podrían hacer posible la elección no expresa de ley. Mas esta elección conduciría a la ley española, nunca a una concreta ley foral, de suerte que obtenida la nacionalidad en un momento posterior por la donante o disponente, las legítimas se ajustarían a la legislación sucesoria interna que correspondiera aplicar, ya sea la balear, si fuera al obtener la nacionalidad su elección, ya otra, aplicable en tal momento, a cuyo sistema legitimario debería adaptarse en tal caso (de ser válida su celebración) la donación realizada. Por ello, dado que no es posible elección en disposición «mortis causa» –sino es condicionada en los términos expresados–, de una de las siete normativas sucesorias que contempla el Derecho español, la unidad cuya legislación resulte aplicable vendrá necesariamente establecida por la ley española a la apertura de la sucesión.
De la misma forma, las disposiciones patrimoniales realizadas en una disposición mortis causa, válida, material y formalmente, se adaptarán en su contenido a la ley que finalmente regula la sucesión (considerando 50).
Desde otra perspectiva, la inscripción en el Registro de la Propiedad de la transmisión del dominio, en los términos del artículo 50 de la Compilación balear, conforme al artículo 1, párrafo 2, apartados l) y k), de la norma europea queda fuera de la aplicación del Reglamento. Corresponde a la legislación estatal la competencia sobre toda cuestión relativa a la inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un Registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo. Por lo tanto, el registrador calificará el titulo presentado conforme a la normativa española –incluso aunque conduzca a una extranjera, que resulte probada, a través de sus normas de conflicto– pues al contrario de lo que estableció la sentencia Kubicka, citada, en relación a los artículos 1, apartado 2, letras k) y l) del Reglamento, aunque la denegación de la inscripción (reconocimiento) se refiere al derecho de propiedad de un inmueble situado en dicho Estado miembro, la legislación española en este caso, sí prevé la transmisión actual por razón del pacto sucesorio debatido, si fuera válido formalmente.
Sin duda, al fallecimiento de la disponente, podría ser que, a la vista de las circunstancias entonces concurrentes, la autoridad que establezca la sucesión adapte la donación calificada a la ley sucesoria, pero este tema trasciende de la cuestión planteada.
Cabe recordar que algunas instituciones forales, por otra parte, encuentran su encaje en el artículo 30 del Reglamento. Este reconoce aquellas disposiciones especiales que, por razones de índole económica, familiar o social, afecten o impongan restricciones a la sucesión. Si bien se limita a la situación de determinados bienes o empresas utilizando un criterio real u objetivo, en base a su ubicación en el momento de la apertura de la sucesión. Por ello, no corresponde a la DGRN valorar y no se prejuzga si la exigencia de la condición de mallorquín (vecindad civil cualificada), en cuanto cualidad subjetiva basada en la tradición y antecedentes históricos, ha de considerarse o no desigualdad en el trato que reciben los ciudadanos europeos residentes en España, teniendo presente que es, además, la misma situación para un ciudadano español, distinto del mallorquín.
Por todo lo anterior, la DGRN desestima el recurso y confirmar la calificación registral.
-Resolución de 24 de mayo de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Benissa, por la que se suspende la calificación de una escritura de aceptación de herencia y adjudicación por no acreditarse la presentación e ingreso del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de no residentes.
Nota: El 20 de noviembre de 2018 se autorizó por notario de Denia una escritura de aceptación de herencia y adjudicación, acompañándose de recibo de presentación del modelo 650, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la oficina de la Agencia Tributaria de Denia, acompañado de un certificado de autoliquidaciones emitido por la Delegación de Alicante, a fin de acreditar el pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para el supuesto de no residentes. La registradora suspendió la calificación por no acreditarse la presentación e ingreso del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de no residentes.
Así las cosas, en el recurso debe resolverse si a efectos de levantar el cierre registral impuesto por el artículo 254 de la Ley Hipotecaria y para el caso concreto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de no residentes es suficiente el recibo de presentación del modelo 650 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el Registro de la AEAT de Denia, acompañado de un certificado de autoliquidaciones emitido por la Agencia Tributaria, Delegación de Alicante, o si como resulta de la nota de calificación es necesario, además, certificado expedido por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, cuyo Área Ejecutiva es competente para realizar en todo el ámbito estatal, las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, correspondiente a los no residentes, así como la iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores que deriven de tales actuaciones o procedimientos conforme al apartado tercero de la Resolución de 19 de febrero de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, modificada por la Resolución de 27 de diciembre de 2017.
El artículo 254 de la Ley Hipotecaria es explícito al imponer un veto a cualquier actuación registral si no se cumplen previamente determinadas obligaciones fiscales. Entrando en el caso, debe tenerse en cuenta el artículo 87 bis introducido por el apartado dos del artículo tercero del Real Decreto 1074/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, y el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre. Respecto del modelo 650 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de no residentes conforme a la normativa de aplicación podrá presentarse por internet mediante predeclaración impresa.
En el supuesto se han cumplimentado todos los pasos, se acompaña recibo de la presentación en el Registro de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Denia, en el que consta como órgano administrativo al que se envía la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, que como se ha señalado anteriormente es la competente para liquidar el impuesto en la modalidad de no residentes y se adjunta así mismo certificado expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que consta la presentación de la autoliquidación. En consecuencia, se han acreditado los requisitos para levantar el cierre registral impuesto por el artículo 254 de la Ley Hipotecaria.
Por todo ello, la DGRN ha acordado estimar y revocar la nota de calificación de la registradora.
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