viernes, 7 de junio de 2019

DOUE de 7.6.2019


-Reglamento(UE) 2019/880 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativo a la introducción y la importación de bienes culturales.
Nota: De acuerdo con su artículo 1, esta norma fija las condiciones para la introducción de bienes culturales y las condiciones y procedimientos para la importación de bienes culturales con fines de salvaguardia del patrimonio cultural de la humanidad y de prevención del comercio ilícito de bienes culturales, en particular en los casos en los que dicho comercio ilícito pueda contribuir a la financiación del terrorismo. No se aplicará a los bienes culturales que se hayan creado o descubierto en el territorio aduanero de la Unión.
El Reglamento prohíbe la introducción de los bienes culturales mencionados en la parte A del anexo que hayan salido del territorio del país en el que se crearon o descubrieron en infracción de las disposiciones legales y reglamentarias de dicho país. Las autoridades aduaneras y las autoridades competentes tomarán cualquier medida adecuada cuando se produzca un intento de introducir los bienes culturales a que se refiere el párrafo primero (art. 3.1).
La importación de los bienes culturales enumerados en las partes B y C del anexo se permitirá únicamente previa presentación de una licencia de importación expedida de conformidad con el artículo 4, o una declaración del importador presentada de conformidad con el artículo 5 (art. 3.2). Sin embargo, no se precisará licencia de importación o declaración del importador para los bienes enumerados en el artículo 3, apartado 4 (bienes culturales que sean bienes de retorno; importación de bienes culturales con la finalidad exclusiva de garantizar su custodia o supervisión por parte de una autoridad pública, con la intención de devolverlos cuando la situación lo permita; la importación temporal de bienes culturales en el territorio aduanero de la Unión con fines educativos, científicos, de conservación, restauración, exposición, digitalización, artes escénicas, investigación por parte de instituciones educativas o cooperación entre museos o entidades similares). Tampoco se exigirá una licencia de importación para los bienes culturales a los que se ha aplicado el régimen de importación temporal en caso de que dichos bienes vayan a presentarse en ferias de arte comerciales (art. 3.5).
Las licencias de importación expedidas por las autoridades competentes de un Estado miembro serán válidas en toda la Unión y no se considerará prueba de procedencia o titularidad lícitas de los bienes culturales de que se trate (véase el art. 4, aps. 2 y 3).

El Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE y con carácter general -salvo determinadas disposiciones- será aplicable a partir de dicha fecha (véanse los arts. 15 y 16).
-Directiva (UE) 2019/884 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por la que se modifica la Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo en lo que respecta al intercambio de información sobre nacionales de terceros países y al Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS) y por la que se sustituye la Decisión 2009/316/JAI del Consejo.
Nota: Véase la Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros, así como la entrada de este blog del día 7.4.2009.
De acuerdo con el artículo 2, queda sustituida, en lo que respecta a los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, la Decisión 2009/316/JAI del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se establece el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS) en aplicación del artículo 11 de la Decisión Marco 2009/315/JAI (véase la entrada de este blog del día 7.4.2009).

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