jueves, 5 de septiembre de 2019

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (5.9.2019)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 5 de septiembre de 2019, en el asunto C‑468/18 (R): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos — Reglamento (CE) n.º 4/2009 — Artículo 3, letras a) y d), y artículo 5 — Órgano jurisdiccional ante el que se presentan tres demandas conjuntas relativas al divorcio de los padres de un menor, a la responsabilidad parental y a la obligación de alimentos a favor del hijo — Declaración de competencia en materia de divorcio y de incompetencia en materia de responsabilidad parental — Competencia para conocer de la demanda relativa a la obligación de alimentos — Órgano jurisdiccional del lugar en el que el demandado tiene su residencia habitual y ante el que comparece.
Fallo del Tribunal: "El artículo 3, letras a) y d), y el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de que ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro se interponga un recurso que comprende tres pretensiones relativas, respectivamente, al divorcio de los progenitores de un menor, a la responsabilidad parental respecto de ese menor y a la obligación de alimentos hacia este, el órgano jurisdiccional que resuelve sobre el divorcio y que se ha declarado incompetente para pronunciarse sobre la pretensión relativa a la responsabilidad parental es competente, sin embargo, para resolver sobre la pretensión relativa a la obligación de alimentos respecto a dicho menor, cuando es también el órgano jurisdiccional del lugar de la residencia habitual del demandado o el órgano jurisdiccional ante el que este ha comparecido, sin impugnar su competencia."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 5 de septiembre de 2019, en el asunto C‑172/18 (AMS Neve y otros): Procedimiento prejudicial — Marca de la Unión Europea — Reglamento (CE) n.º 207/2009 — Artículo 97, apartado 5 — Competencia judicial — Acción por violación de marca — Competencia de los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho de violación — Publicidad y ofertas de venta presentadas en un sitio web y en redes sociales.
Fallo del Tribunal: "El artículo 97, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca [de la Unión Europea], debe interpretarse en el sentido de que el titular de una marca de la Unión que se considere lesionado por el uso, sin su consentimiento, por parte de un tercero de un signo idéntico a dicha marca en publicidad y ofertas de venta que se presenten por vía electrónica para productos idénticos o similares a aquellos para los que está registrada tal marca puede ejercitar una acción por violación de marca contra ese tercero ante un tribunal de marcas de la Unión del Estado miembro en cuyo territorio se encuentren consumidores y distribuidores a los que se dirijan esa publicidad u ofertas de venta, a pesar de que el mencionado tercero haya adoptado en otro Estado miembro las decisiones y medidas cuyo objeto sea la citada presentación electrónica."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 5 de septiembre de 2019, en el asunto C‑377/18 (AH y otros): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva (UE) 2016/343 — Artículo 4, apartado 1 — Presunción de inocencia — Referencias públicas a la culpabilidad — Acuerdo celebrado entre el fiscal y el autor de una infracción — Jurisprudencia nacional que prevé la identificación de los acusados que no hayan celebrado tal acuerdo — Carta de los Derechos Fundamentales — Artículo 48.
Fallo del Tribunal: "El artículo 4, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un acuerdo en el que la persona acusada reconoce su culpabilidad a cambio de una reducción de la pena, que debe ser aprobado por un órgano jurisdiccional nacional, mencione expresamente como coautores de la infracción penal en cuestión, no solamente a esta persona, sino también a otras personas acusadas, que no han reconocido su culpabilidad y que están acusadas en un procedimiento penal distinto, siempre que, por una parte, esta mención sea necesaria para la calificación de la responsabilidad jurídica de la persona que ha celebrado dicho acuerdo y, por otra parte, ese mismo acuerdo indique claramente que estas otras personas están acusadas en un procedimiento penal distinto y que su culpabilidad aún no ha sido declarada legalmente."
-CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL M. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE présentées le 5 septembre 2019, affaire C‑272/18 (Verein für Konsumenteninformation): [demande de décision préjudicielle formée par l’Oberster Gerichtshof (Cour suprême, Autriche)] Renvoi préjudiciel – Espace de liberté, de sécurité et de justice – Coopération judiciaire en matière civile – Loi applicable – Contrats de fiducie conclus entre des consommateurs résidant habituellement dans un premier pays et un professionnel établi dans un second pays, ayant pour objet la gestion de participations dans des sociétés en commandite régies par le droit du second pays – Convention de Rome sur la loi applicable aux obligations contractuelles – Règlement (CE) no 593/2008 – Matières exclues – Article 1er, paragraphe 2 – Questions relevant du droit des sociétés, associations et personnes morales – Règles protectrices en matière de contrats de consommation – Contrats exclus – Article 5, paragraphe 4, de la convention de Rome et article 6, paragraphe 4, du règlement (CE) no 593/2008 – Contrat de fourniture de services dans le cadre duquel les services dus au consommateur doivent être fournis exclusivement dans un pays autre que celui dans lequel il a sa résidence habituelle – Directive 93/13/CEE concernant les clauses abusives dans les contrats conclus avec les consommateurs – Caractère abusif d’une clause de choix de loi désignant le droit du siège du prestataire de services.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente setido:
"1) L’article 1er, paragraphe 2, sous e), de la convention sur la loi applicable aux obligations contractuelles, ouverte à la signature à Rome le 19 juin 1980, et l’article 1er, paragraphe 2, sous f), du règlement (CE) no 593/2008 du Parlement européen et du Conseil, du 17 juin 2008, sur la loi applicable aux obligations contractuelles (Rome I), doivent être interprétés en ce sens que l’exclusion qu’ils prévoient, relative aux « questions relevant du droit des sociétés, associations et personnes morales », ne s’applique pas à des obligations contractuelles trouvant leur source dans un contrat de fiducie ayant pour objet la gestion d’une participation dans une société en commandite.
2) L’article 5, paragraphe 4, sous b), de la convention sur la loi applicable aux obligations contractuelles, ouverte à la signature à Rome le 19 juin 1980, et l’article 6, paragraphe 4, sous a), du règlement no 593/2008 doivent être interprétés en ce sens que l’exclusion qu’ils prévoient, relative au « contrat de fourniture de services lorsque les services dus au consommateur doivent être fournis exclusivement dans un pays autre que celui dans lequel il a sa résidence habituelle », ne s’applique pas à un contrat de fiducie dans le cadre duquel des services sont fournis par le professionnel au consommateur, dans le pays de résidence habituelle de ce dernier, à distance depuis le territoire d’un autre pays.
3) L’article 3, paragraphe 1, de la directive 93/13/CEE du Conseil, du 5 avril 1993, concernant les clauses abusives dans les contrats conclus avec les consommateurs doit être interprété en ce sens qu’une clause d’un contrat de fiducie, conclu entre un professionnel et un consommateur, relatif à la gestion d’une participation dans une société en commandite, qui n’a pas fait l’objet d’une négociation individuelle et en vertu de laquelle le droit applicable est celui de l’État membre du siège du professionnel et de cette société, est abusive, au sens de cette disposition, dès lors qu’elle n’informe pas le consommateur du fait que, nonobstant ce choix, il bénéficie également, en vertu de l’article 5, paragraphe 2, de la convention sur la loi applicable aux obligations contractuelles, ouverte à la signature à Rome le 19 juin 1980, ou de l’article 6, paragraphe 2, du règlement no 593/2008, de la protection que lui assurent les dispositions impératives du droit qui serait applicable en l’absence de cette clause."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GIOVANNI PITRUZZELLA, presentadas el 5 de septiembre de 2019, en el asunto C‑156/17 (Köln-Aktienfonds Deka): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Libre circulación de capitales — Restricciones —Tributación de los dividendos distribuidos a organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) — Denegación de las solicitudes de devolución presentadas por un OICVM no residente del impuesto sobre los dividendos retenido sobre los dividendos distribuidos por sociedades residentes — Requisitos relativos al accionariado del OICVM — Prueba de los requisitos — Discriminación indirecta — Requisitos propios del mercado nacional — Obligación de redistribución de los dividendos — Potestad tributaria de los Estados miembros — Imposibilidad o dificultad excesiva para cumplir la obligación — Normativa del Estado miembro de establecimiento del OICVM no residente.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual se deniega a un OICVM no residente la devolución del impuesto sobre los dividendos retenido sobre los dividendos que percibió de entidades establecidas en dicho Estado miembro, por la razón de que dicho organismo no ha demostrado haber cumplido determinados requisitos relativos a la composición de su accionariado establecidos por la normativa de dicho Estado miembro, siempre y cuando, en primer lugar, las autoridades tributarias exijan a los OICVM residentes y a los no residentes el mismo grado de cumplimiento de los requisitos relativos a los accionistas y, en segundo lugar, la diferencia de trato basada en el criterio de la cotización en una bolsa de dicho Estado miembro, en el presente caso la de Ámsterdam, no entrañe, de hecho, un trato privilegiado para los organismos residentes en dicho Estado miembro, cuestión que incumbe determinar al órgano jurisdiccional remitente.
2) El artículo 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual se deniega a un OICVM no residente la devolución del impuesto sobre los dividendos que se retiene sobre los dividendos que ha percibido de entidades establecidas en dicho Estado miembro, por el hecho de que dicho organismo no ha observado la obligación, prevista en la normativa fiscal de dicho Estado miembro, de repartir entre sus socios o partícipes los rendimientos satisfechos por entidades residentes en dicho Estado miembro a más tardar en el octavo mes siguiente al cierre del ejercicio económico cuando quede acreditado que a dicho OICVM no residente le resulta imposible o excesivamente difícil cumplir esa obligación y cuando, según la normativa del Estado miembro de establecimiento del OICVM no residente, dichos rendimientos se consideren repartidos o se imputen al impuesto que el Estado miembro de residencia del OICVM aplica a tales socios o partícipes como si tales rendimientos sí hubieran sido repartidos, mientras que dicha devolución sí se concede a un OICVM residente que cumple esa obligación, previa deducción del impuesto sobre los dividendos del Estado miembro interesado."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GIOVANNI PITRUZZELLA, presentadas el 5 de septiembre de 2019, en el asunto C‑519/18 (Bevándorlási és Menekültügyi Hivatal): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de la Capital, Hungría)] Procedimiento prejudicial — Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de inmigración — Derecho a la reagrupación familiar — Directiva 2003/86/CE — Requisitos exigidos para el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar de refugiados — Artículo 10, apartado 2 — Concepto de “persona a cargo” — Legislación nacional que supedita el beneficio de la reagrupación familiar al requisito de que el miembro de la familia en cuestión no sea capaz de proveer a sus propias necesidades en el país de origen debido a su estado de salud.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que un Estado miembro autorice la reagrupación de otros miembros de la familia de un refugiado no mencionados en el artículo 4 de dicha Directiva, ese Estado estará obligado a cumplir el requisito de que estén «a cargo del refugiado».
El requisito de estar «a cargo del refugiado», establecido en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2003/86, debe interpretarse en el sentido de que el miembro de la familia en cuestión debe hallarse en una situación de hecho que se caracterice por que el refugiado garantiza los recursos necesarios para su subsistencia.
2) El artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2003/86, en relación con el artículo 17 de dicha Directiva, no se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que supedita el beneficio de la reagrupación familiar de la hermana de un refugiado al requisito de que aquella esté a cargo de este último, en razón de su incapacidad para proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud, siempre que, no obstante, la autoridad nacional competente proceda a un examen individualizado de la solicitud de reagrupación.
Esta autoridad deberá tener en cuenta todos los elementos pertinentes del asunto, tales como la naturaleza y la gravedad de la afección que sufra el miembro de la familia en cuestión, así como el grado de parentesco y el grado de dependencia económica o física, y prestar una especial atención a la situación concreta en la que aquel se halle en su país de origen y a las dificultades particulares a las que pueda enfrentarse habida cuenta de su sexo, su edad y su situación social, así como de la situación económica, social y sanitaria en ese país."

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