jueves, 14 de enero de 2021

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (14.1.2021)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 14 de enero de 2021, en los asuntos acumulados C‑322/19 (The International Protection Appeals Tribunal y otros) y C‑385/19 (Minister for Justice and Equality): Procedimiento prejudicial — Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Protección internacional — Normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional — Directiva 2013/33/UE — Nacional de un tercer país que se ha desplazado de un Estado miembro de la Unión Europea a otro Estado miembro, pero que solo ha solicitado protección internacional en este último — Decisión de traslado al primer Estado miembro — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Acceso al mercado de trabajo como solicitante de protección internacional.

Fallo del Tribunal:
"1) Un tribunal nacional debe tener en cuenta la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, que, en virtud de los artículos 1, 2 y 4 bis, apartado 1, del Protocolo (n.º 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, no se aplica en el Estado miembro de ese tribunal, a efectos de la interpretación de lo dispuesto en la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, la cual, en cambio, sí es aplicable en ese Estado miembro, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo.
2) El artículo 15 de la Directiva 2013/33 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye a un solicitante de protección internacional del acceso al mercado de trabajo por el único motivo de que se haya dictado respecto a él una decisión de traslado, de acuerdo con el Reglamento (UE) n.º 604/2013, del Parlamento Europeo y el Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida.
3) El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2013/33 debe interpretarse en el sentido de que:
– se puede atribuir al solicitante de protección internacional la demora en la adopción de una resolución en primera instancia que tenga por objeto una solicitud de protección internacional cuando ello resulte de la falta de cooperación del solicitante con las autoridades competentes;
– un Estado miembro no puede atribuir al solicitante de protección internacional la demora en la adopción de una resolución en primera instancia que tenga por objeto una solicitud de protección internacional por no haber presentado su solicitud ante el primer Estado miembro de entrada, a efectos del artículo 13 del Reglamento n.º 604/2013;
– un Estado miembro no puede atribuir al solicitante de protección internacional la demora en la tramitación de su solicitud resultante de la interposición, por parte de este, de un recurso judicial con efecto suspensivo contra la decisión de traslado dictada respecto a él, de acuerdo con el Reglamento n.º 604/2013."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 14 de enero de 2021, en el asunto C‑441/19 (Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2008/115/CE — Normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Artículos 5, letra a), 6, apartados 1 y 4, 8, apartado 1, y 10 — Decisión de retorno dictada respecto de un menor no acompañado — Interés superior del niño — Obligación del Estado miembro de que se trate de cerciorarse, antes de la adopción de una decisión de retorno, de que el menor será entregado a un miembro de su familia, a un tutor designado o a unos servicios de acogida adecuados en el Estado de retorno — Distinción únicamente en función del criterio de la edad del menor para conceder un derecho de estancia — Decisión de retorno no seguida de medidas de expulsión.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en relación con su artículo 5, letra a), y con el artículo 24, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que, antes de dictar una decisión de retorno respecto de un menor no acompañado, el Estado miembro de que se trate debe realizar una apreciación general y exhaustiva de la situación de este menor, teniendo debidamente en cuenta el interés superior del niño. En este contexto, dicho Estado miembro debe cerciorarse de que en el Estado de retorno se encuentra disponible una acogida adecuada para el menor no acompañado.
2) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/115, en relación con el artículo 5, letra a), de esta Directiva y a la luz del artículo 24, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales, debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro no puede distinguir entre los menores no acompañados únicamente en función del criterio de su edad para comprobar si existe una acogida adecuada en el Estado de retorno.
3) El artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro, tras haber adoptado una decisión de retorno respecto de un menor no acompañado y haberse cerciorado, con arreglo al artículo 10, apartado 2, de dicha Directiva, de que será entregado a un miembro de su familia, a un tutor designado o a servicios de acogida adecuados en el Estado de retorno, se abstenga posteriormente de proceder a su expulsión hasta que haya alcanzado los 18 años."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 14 de enero de 2021, en el asunto C‑913/19 (CNP): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy w Białymstoku (Tribunal de distrito de Białystok, Polonia)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial en materia civil y mercantil — Competencias especiales — Seguro de responsabilidad civil — Cesión de créditos — Noción de sucursal, agencia o establecimiento.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 7, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una sociedad mercantil establecida en un Estado miembro, que actúa en el marco de un contrato con una empresa de seguros cuya sede está en otro Estado miembro, puede calificarse de “sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento” de esta última si, acumulativamente:
– opera en un Estado miembro resarciendo los daños materiales en virtud de un seguro de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos automóviles, cuyos riesgos cubre la empresa de seguros;
– se presenta hacia el exterior como la prolongación de la empresa de seguros; y
– cuenta con una dirección y un equipamiento material que le permitan negociar con terceros, de forma que estos, aun sabiendo que eventualmente se creará un vínculo jurídico con la empresa de seguros, quedan dispensados de dirigirse directamente a ella."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GERARD HOGAN, presentadas el 14 de enero de 2021, en el asunto C‑790/19 (LG y MH): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Brașov (Tribunal Superior de Brașov, Rumanía)] Procedimiento prejudicial — Directiva 2005/60/CE — Directiva (UE) 2015/849 — Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo — Delitos de blanqueo de capitales — Autoblanqueo — Sujeto activo del delito — Ámbito de aplicación.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"El artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una legislación nacional que establezca que la persona que comete el acto constitutivo del delito de blanqueo de capitales puede ser la misma persona que comete el delito subyacente."

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