lunes, 18 de enero de 2021

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


RESOLUCIONES

- Asunto C-427/19: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 12 de noviembre de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski rayonen sad — Bulgaria) — «Bulstrad Vienna Insurance Group» АD / Olympic Insurance Company Ltd (Procedimiento prejudicial — Directiva 2009/138/CE — Artículo 274 — Legislación aplicable al procedimiento de liquidación de las empresas de seguros — Revocación de la autorización de una compañía de seguros — Designación de un liquidador provisional — Concepto de «decisión de incoar un procedimiento de liquidación respecto de una empresa de seguros» — Inexistencia de resolución judicial de incoación del procedimiento de liquidación en el Estado miembro de origen — Suspensión de los procedimientos judiciales frente a la empresa de seguros en los Estados miembros que no sean su Estado miembro de origen).

Nota: Véase la entrada de este blog del día 12.11.2020.

- Asunto C-433/19: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 11 de noviembre de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof — Austria) — Ellmes Property Services Limited / SP [Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Artículo 24, punto 1 — Competencia exclusiva en materia de derechos reales inmobiliarios — Artículo 7, punto 1, letra a) — Competencia especial en materia contractual — Acción judicial ejercitada por un propietario de un bien sometido al régimen de propiedad horizontal con la que pretende lograr que otro propietario deje de utilizar con fines turísticos un bien inmueble sujeto a dicho régimen].

Nota: Véase la entrada de este blog del día 11.11.2020.

- Asunto C-41/20: Petición de decisión prejudicial planteada por el Gericht Erster Instanz Eupen (Bélgica) el 28 de enero de 2020 — DQ / Wallonische Region.

Nota: El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Sexta) resolvió lo siguiente mediante auto de 10 de septiembre de 2020:
"El artículo 63 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro con arreglo a la cual una persona domiciliada en dicho Estado miembro, para poder acogerse a una exención a la obligación que en él existe de volver a matricular un vehículo ya matriculado en un segundo Estado miembro y puesto a su disposición, por breve tiempo y de forma gratuita, por el propietario del vehículo, quien está establecido en ese segundo Estado miembro, debe llevar siempre consigo los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos de dicha exención, sin que exista la posibilidad de que los presente con posterioridad."

- Asunto C-42/20: Petición de decisión prejudicial planteada por el Gericht Erster Instanz Eupen (Bélgica) el 28 de enero de 2020 — FS / Wallonische Region.

Nota: El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Sexta) resolvió lo siguiente mediante auto de 10 de septiembre de 2020:
"El artículo 63 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro con arreglo a la cual una persona domiciliada en dicho Estado miembro, para poder acogerse a una exención a la obligación que en él existe de volver a matricular un vehículo ya matriculado en un segundo Estado miembro y puesto a su disposición, por breve tiempo y de forma gratuita, por el propietario del vehículo, quien está establecido en ese segundo Estado miembro, debe llevar siempre consigo los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos de dicha exención, sin que exista la posibilidad de que los presente con posterioridad."

- Asunto C-43/20: Petición de decisión prejudicial planteada por el Gericht Erster Instanz Eupen (Bélgica) el 28 de enero de 2020 — HU / Wallonische Region.

Nota: El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Sexta) resolvió lo siguiente mediante auto de 10 de septiembre de 2020:
"El artículo 63 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro con arreglo a la cual una persona domiciliada en dicho Estado miembro, para poder acogerse a una exención a la obligación que en él existe de volver a matricular un vehículo ya matriculado en un segundo Estado miembro y puesto a su disposición, por breve tiempo y de forma gratuita, por el propietario del vehículo, quien está establecido en ese segundo Estado miembro, debe llevar siempre consigo los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos de dicha exención, sin que exista la posibilidad de que los presente con posterioridad."

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-173/20: Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Italia) el 23 de abril de 2020 — AZ, BY, CX, DW, EV, FU, GJ / Presidenza del Consiglio dei Ministri, Ministero dell’Istruzione, dell’Università e della Ricerca — MIUR, Università degli studi di Perugia.

Cuestiones planteadas:
"1) ¿Se opone la cláusula 5 del Acuerdo marco que figura como anexo a la Directiva n.o 1999/70/CE del Consejo relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (en lo sucesivo, «Directiva»), cuyo título es «Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva», en relación con los considerandos 6 y 7 y con la cláusula 4 de dicho Acuerdo marco («Principio de no discriminación») y a la luz de los principios de equivalencia, efectividad y efecto útil del Derecho [de la Unión Europea], a una normativa nacional, en el presente asunto el artículo 24, apartado 3, letra a), y el artículo 22, apartado 9, de la Ley n.o 240/2010, que permite que las universidades celebren un número ilimitado de contratos de investigación de duración determinada —de tres años y prorrogables por dos años—, sin supeditar su celebración ni su prórroga a una razón objetiva vinculada a exigencias temporales o excepcionales de la institución académica que adopta la correspondiente decisión, y que establece como único límite a la sucesión de contratos de duración determinada con una misma persona que la duración total máxima de tales contratos, aun cuando no sean consecutivos, no supere los doce años?
2) ¿Se opone la citada cláusula 5 del Acuerdo marco, en relación con los considerandos 6 y 7 de la Directiva y con la referida cláusula 4 del Acuerdo marco y a la luz del efecto útil del Derecho [de la Unión Europea], a una normativa nacional, en el presente asunto los artículos 24 y 29, apartado 1, de la Ley n.o 240/2010, en la medida en que permite que las universidades contraten exclusivamente a investigadores por tiempo determinado, sin supeditar la correspondiente decisión a exigencias de carácter temporal o excepcional y sin establecer ningún límite, gracias a la sucesión potencialmente indefinida de contratos por tiempo determinado, con el fin de atender las exigencias ordinarias de enseñanza e investigación de tales instituciones académicas?
3) ¿Se opone la cláusula 4 del citado Acuerdo marco a una normativa nacional, como el artículo 20, apartado 1, del Decreto Legislativo 75/2017 (según lo interpreta la referida Circular ministerial n.o 3/2017), que, si bien reconoce la posibilidad de consolidar el puesto de trabajo de los investigadores con contrato de duración determinada de organismos públicos de investigación —únicamente en caso de que hayan cumplido al menos tres años de servicio antes del 31 de diciembre 2017—, no contempla tal posibilidad en el caso de los investigadores universitarios con contrato de duración determinada por el mero hecho de que el artículo 22, apartado 16, del Decreto Legislativo 75/2017 ha sometido su relación laboral al «régimen de Derecho público», aun cuando legalmente dicha relación se base en un contrato de trabajo por cuenta ajena, pese a que el artículo 22, apartado 9, de la Ley n.o 240/2010 aplica a los investigadores, tanto de organismos de investigación como de universidades, la misma regla de duración máxima de las relaciones laborales de duración determinada con las universidades y organismos de investigación en virtud de los contratos a que se hace mención en el artículo 24 de dicha Ley o de las becas de investigación indicadas en el mismo artículo 22?
4) ¿Se oponen los principios de equivalencia y de efectividad y el principio de efecto útil del Derecho de la Unión, en relación con el citado Acuerdo marco, así como el principio de no discriminación que figura en la cláusula 4 de dicho Acuerdo marco, a una normativa nacional, como el artículo 24, apartado 3, letra a), de la Ley n.o 240/2010 y el artículo 29, apartados 2, letra d), y 4, del Decreto Legislativo 81/2015, que, aun cuando establece un régimen aplicable a todos los trabajadores públicos y privados —recogido actualmente en el citado Decreto Legislativo n.o 81—, que fija (a partir de 2018) el límite temporal máximo de una relación de duración determinada en 24 meses (incluidas prórrogas y renovaciones) y supedita la utilización de este tipo de contratos con la Administración Pública a la existencia de «exigencias temporales y excepcionales», permite que las universidades recluten investigadores mediante contratos de duración determinada trienales, prorrogables por dos años en caso de evaluación positiva de las actividades de investigación y docencia llevadas a cabo en ese trienio, sin supeditar ni la celebración del primer contrato ni su prórroga a la existencia de dichas exigencias temporales o excepcionales de la institución académica e incluso permitiendo que, al término del periodo de cinco años, esta celebre con la misma persona o con otras un nuevo contrato de duración determinada del mismo tipo con el fin de satisfacer las mismas necesidades de investigación y docencia vinculadas al contrato anterior?
5) ¿Se opone la cláusula 5 del citado Acuerdo marco, considerada también a la luz de los principios de efectividad y equivalencia y de la referida cláusula 4, a que una normativa nacional, como el artículo 29, apartados 2, letra d), y 4, del Decreto Legislativo n.o 81/2015 y el artículo 36, apartados 2 y 5, del Decreto Legislativo n.o 165/2001, impida que los investigadores universitarios contratados en virtud de un contrato de duración determinada de duración trienal y prorrogable por otros dos años [según lo dispuesto en el artículo 24, apartado 3, letra a), de la Ley n.o 240/2010] en un momento posterior puedan consolidar su relación laboral como indefinida, teniendo en cuenta que no existen en el ordenamiento jurídico italiano otras medidas que prevengan y sancionen la utilización abusiva de contratos de duración determinada sucesivos por parte de las universidades?"

- Asunto C-338/20: Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy dla Łodzi-Śródmieścia w Łodzi (Polonia) el 22 de julio de 2020 — Prokuratura Rejonowa Łódź-Bałuty / D.P.

Cuestión planteada: "¿En el supuesto de que una resolución mediante la que se imponga una sanción pecuniaria se notifique al destinatario sin ir acompañada de su traducción a una lengua que este pueda comprender, puede ser denegada su ejecución por la autoridad del Estado de ejecución, con arreglo a las disposiciones de transposición del artículo 20, apartado 3, de la Decisión Marco 2005/214/JAI, por constituir una vulneración del derecho a un proceso equitativo?"

- Asunto C-519/20: Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgerichts Hannover (Alemania) el 15 de octubre de 2020 — K.

Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, en particular el artículo 18, apartados 1 y 3, de la Directiva 2008/115/CE, en el sentido de que un tribunal nacional que resuelve sobre el internamiento a efectos de expulsión debe comprobar en cada caso las condiciones establecidas en dicha disposición, en particular, que persiste la situación excepcional, cuando el legislador nacional, acogiéndose al artículo 18, apartado 1, se desvía en el Derecho nacional de los requisitos del artículo 16, apartado 1?
2) ¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, en particular, el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/115/CE, en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza temporalmente, hasta el 1 de julio de 2022, el alojamiento de internos a efectos de expulsión en un centro penitenciario, a pesar de que en el Estado miembro existen centros de internamiento especializados y no viene exigido imperativamente por una situación de emergencia en el sentido del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2008/115/CE?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/115/CE en el sentido de que no procede la calificación como «centro de internamiento especializado» para el alojamiento de los internos a efectos de expulsión por el mero hecho de que:
— el «centro de internamiento especializado» está indirectamente sometido al mismo miembro del Gobierno que los establecimientos penitenciarios para presos, a saber, la Ministra de Justicia,
— el «centro de internamiento especializado» está organizado como departamento de un centro penitenciario y, aunque tiene una directora propia, como uno de los departamentos del centro penitenciario en su conjunto, está sometido a la dirección del centro penitenciario?
4) En caso de respuesta negativa a la tercera cuestión prejudicial:
¿Debe interpretarse el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/115/CE en el sentido de que se trata de un internamiento en un «centro de internamiento especializado» de internos a efectos de expulsión cuando un centro penitenciario crea un departamento especializado destinado a centro de internamiento a efectos de expulsión, cuando dicho departamento gestiona un recinto especializado con tres edificios en el interior de un vallado para internos a efectos de expulsión y uno de dichos tres edificios es ocupado temporalmente solo con presos, que cumplen penas privativas de libertad por responsabilidad personal subsidiaria o penas privativas de libertad de corta duración, si bien el centro penitenciario mantiene la separación entre los internos a efectos de expulsión y los presos, cada casa dispone, en particular, de instalaciones propias (su propio ropero, su propia enfermería, su propio gimnasio) y el patio / la zona exterior es visible desde todas las casas, pero cada casa tiene un área propio, rodeado con una valla de alambre, para los internos, de modo que entre las casas no hay un acceso directo?"

- Asunto C-537/20: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof (Alemania) el 21 de octubre de 2020 — L Fund / Finanzamt D.

Cuestión planteada: "¿Se opone el artículo 56 CE (actualmente artículo 63 TFUE) a una normativa de un Estado miembro que exime del impuesto sobre sociedades a los fondos inmobiliarios especiales nacionales con inversores exclusivamente extranjeros, mientras que los fondos inmobiliarios especiales extranjeros con inversores exclusivamente extranjeros están sujetos al impuesto sobre sociedades por obligación real respecto de sus ingresos por arrendamiento obtenidos en el territorio nacional?"

- Asunto C-562/20: Petición de decisión prejudicial planteada por la Administratīvā rajona tiesa (Letonia) el 28 de octubre de 2020 — SIA Rodl & Partner / Valsts ieņēmumu dienests.

Cuestiones planteadas:
"1) Debe interpretarse el artículo 18, apartados 1 y 3, de la Directiva 2015/849, en relación con su anexo III, punto 3, letra b), en el sentido de que dichas disposiciones i) exigen automáticamente que el proveedor de servicios externos de teneduría de libros tome medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente por el hecho de que el cliente sea una organización no gubernamental y de que la persona autorizada y empleada por el cliente sea nacional de un tercer país de alto riesgo de corrupción, en este caso la Federación de Rusia, con permiso de residencia en Letonia, y ii) exigen automáticamente que se atribuya a dicho cliente mayor grado de riesgo?
2) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿puede considerarse la mencionada interpretación del artículo 18, apartados 1 y 3, de la Directiva 2015/849 proporcionada y por tanto conforme con el artículo 5, apartado 4, párrafo primero, del Tratado de la Unión Europea?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 18 de la Directiva 2015/849, en relación con su anexo III, punto 3, letra b), en el sentido de que establece una obligación automática de tomar medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente en todos los casos en que un socio comercial del cliente, pero no el propio cliente, esté relacionado de algún modo con un tercer país de alto grado de corrupción, en este caso la Federación de Rusia?
4) ¿Debe interpretarse el artículo 13, apartado 1, letras c) y d), de la Directiva 2015/849 en el sentido de que estas últimas establecen que la entidad obligada, al tomar medidas de diligencia debida con respecto al cliente, tiene que obtener del cliente una copia del contrato celebrado entre dicho cliente y un tercero y, por tanto, se considera que el examen in situ de dicho contrato es insuficiente?
5) ¿Debe interpretarse el artículo 14, apartado 5, de la Directiva 2015/849 en el sentido de que la entidad obligada tiene que aplicar medidas de diligencia debida con respecto a los clientes comerciales existentes, incluso cuando no se puedan detectar cambios significativos en las circunstancias del cliente y cuando no haya vencido el plazo establecido por la autoridad competente de los Estados miembros para tomar nuevas medidas de seguimiento, y es aplicable dicha obligación solamente en relación con clientes a los que se haya atribuido un alto riesgo?
6) ¿Debe interpretarse el artículo 60, apartados 1 y 2, de la Directiva 2015/849 en el sentido de que, al publicar información sobre una decisión firme que imponga una sanción o medida administrativa por incumplimiento de las disposiciones nacionales de transposición de dicha Directiva, la autoridad competente tiene la obligación de garantizar la conformidad exacta de la información publicada con la información constatada en la decisión?"

[DOUE C19, de 18.1.2021]

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