lunes, 7 de abril de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-469/12: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 14 de noviembre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Handelsgericht Wien — Austria) — Krejci Lager & Umschlagbetriebs GmbH/Olbrich Transport und Logistik GmbH [Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Convenio de Bruselas — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Artículo 5, número 1, letra b) — Competencia judicial — Competencias especiales — Materia contractual — Concepto de «prestación de servicios» — Contrato de almacenamiento]
Fallo del Tribunal: "El artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que un contrato relativo al almacenamiento de mercancías, como el controvertido en el litigio principal, constituye un «contrato de prestación de servicios» a efectos de dicha disposición."
-Asuntos acumulados C-537/12 y C-116/13: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 14 de noviembre de 2013 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 1 de Catarroja, Juzgado de Primera Instancia no 17 de Palma de Mallorca — España) — Banco Popular Español, S.A./Maria Teodolinda Rivas Quichimbo, Wilmar Edgar Cun Pérez (C-537/12) y Banco de Valencia, S.A./Joaquín Valldeperas Tortosa, María Ángeles Miret Jaume (C-116/ 13) (Directiva 93/13/CEE — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Contratos celebrados con consumidores — Contrato de préstamo hipotecario — Procedimiento de ejecución hipotecaria — Facultades del juez nacional que conozca del procedimiento de ejecución — Cláusulas abusivas — Criterios de apreciación.
Fallo del Tribunal:
"1) La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en los litigios principales, que no permite al juez que conoce de la ejecución, en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria, ni examinar, ya sea de oficio o a instancia del consumidor, el carácter abusivo de una cláusula contenida en el contrato del que se deriva la deuda reclamada y que sirve de fundamento al título ejecutivo, ni adoptar medidas cautelares, en particular la suspensión de la ejecución, cuando acordar tales medidas resulte necesario para garantizar la plena eficacia de la resolución final del juez que conozca del correspondiente proceso declarativo, quien es competente para apreciar el carácter abusivo de dicha cláusula.
2) El artículo 3, apartados 1 y 3, de la Directiva 93/13 y los puntos 1, letras e) y g), y 2, letra a), de su anexo deben interpretarse en el sentido de que, con el fin de examinar el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado de un préstamo hipotecario, como la controvertida en el litigio principal, reviste en particular una importancia esencial:
— la cuestión de si la facultad del profesional de resolver unilateralmente el contrato depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate;
— la cuestión de si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo;
— la cuestión de si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes, de manera que resulte más difícil para el consumidor, a la vista de los medios procesales de que dispone, el acceso a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa, y
— la cuestión de si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos de la resolución unilateral del contrato de préstamo.
Corresponde al órgano jurisdiccional remitente realizar esta apreciación en función de todas las circunstancias que concurran en el litigio del que conoce."
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-47/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 30 de enero de 2014 — Holterman Ferho Exploitatie BV y otros/otra parte: F.L.F. Spies von Büllesheim.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Deben interpretarse las disposiciones de la sección 5 del capítulo II (artículos 18 a 21) del Reglamento (CE) no 44/2001 en el sentido de que se oponen a que un órgano jurisdiccional aplique el artículo 5, inicio y número 1, letra a), o el artículo 5, inicio y número 3, de dicho Reglamento en un caso como el de autos, en el que el demandado es demandado por una sociedad no sólo en su condición de administrador de dicha sociedad por incorrecto desempeño de sus funciones o por acto ilícito, sino también, con independencia de tal condición, por incurrir en dolo o en imprudencia consciente en el cumplimiento del contrato de trabajo celebrado entre él y la sociedad?
2) a) En caso de respuesta negativa a la cuestión 1, ¿debe interpretarse el concepto de «materia contractual», contenido en el artículo 5, inicio y número 1, letra a), del Reglamento (CE) no 44/2001, en el sentido de que comprende también un caso como el de autos, en el que una sociedad demanda a una persona en su condición de administrador de dicha sociedad por incumplimiento de su obligación de desempeñar correctamente sus funciones societarias?
b) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 2, letra a), ¿debe interpretarse el concepto de «lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda», contenido en el artículo 5, inicio y número 1, letra a), del Reglamento (CE) no 44/2001, en el sentido de que hace referencia al lugar en el que el administrador desempeñó o debió desempeñar sus funciones societarias, que será, por regla general, el lugar de la administración central o del centro de actividad principal de la sociedad en cuestión, en el sentido del artículo 60, apartado 1, inicio y letras b) y c), respectivamente, de dicho Reglamento?
3) a) En caso de respuesta negativa a la cuestión 1, ¿debe interpretarse el concepto de «materia delictual o cuasidelictual», contenido en el artículo 5, inicio y número 3, del Reglamento (CE) no 44/2001, en el sentido de que comprende también un caso como el de autos, en el que una sociedad demanda a una persona en su condición de administrador de dicha sociedad por incorrecto desempeño de sus funciones societarias o por acto ilícito?
b) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 3, letra a), ¿debe interpretarse el concepto de «lugar en donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso», contenido en el artículo 5, inicio y número 3, del Reglamento (CE) no 44/2001, en el sentido de que se refiere al lugar en el que el administrador desempeñó o debió desempeñar sus funciones societarias, que será, por regla general, el lugar de la administración central o del centro de actividad principal de la sociedad en cuestión, en el sentido del artículo 60, apartado 1, inicio y letras b) y c), respectivamente, de dicho Reglamento?

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