SENTENCIAS
-Asunto C-122/17: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 7 de agosto de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal — Irlanda) — David Smith / Patrick Meade, Philip Meade, FBD Insurance plc, Ireland, Attorney General (Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles — Directiva 90/232/CEE — Artículo 1 — Responsabilidad en caso de daños corporales causados a todos los ocupantes de un vehículo, con excepción del conductor — Seguro obligatorio — Efecto directo de las directivas — Obligación de inaplicar una normativa nacional contraria a una directiva — Inaplicación de una cláusula contractual contraria a una directiva):
Fallo del Tribunal:
"El Derecho de la Unión, en particular el artículo 288 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que un tribunal nacional que conoce de un litigio entre particulares y que se encuentra en la imposibilidad de interpretar las disposiciones de su Derecho nacional contrarias a una disposición de una Directiva que cumple todos los requisitos necesarios para producir efecto directo de manera conforme con esta última disposición no está obligado, únicamente sobre la base del Derecho de la Unión, a inaplicar dichas disposiciones nacionales y una cláusula incluida, en virtud de dichas disposiciones, en un contrato de seguro.
En una situación como la del litigio principal, la parte perjudicada por la falta de conformidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión, o la persona que se subrogue en los derechos de dicha parte, podría, no obstante, invocar la jurisprudencia derivada de la sentencia de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros (C-6/90 y C-9/90, EU:C:1991:428), para obtener del Estado miembro, en su caso, la reparación del perjuicio sufrido."
-Asunto C-123/17: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 7 de agosto de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht — Alemania) — Nefiye Yön / Landeshauptstadt Stuttgart (Procedimiento prejudicial — Asociación CEE-Turquía — Decisión n.o 2/76 — Artículo 7 — Cláusula de «standstill» — Derecho de residencia de los miembros de la familia de un trabajador turco — Obligación de obtener un visado para la admisión en el territorio de un Estado miembro)
Fallo del Tribunal:
"El artículo 7 de la Decisión n.o 2/76 del Consejo de Asociación, de 20 de diciembre de 1976, adoptada por el Consejo de Asociación instituido mediante el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado el 12 de septiembre de 1963 en Ankara por la República de Turquía, por una parte, y por los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, por otra, y concluido, aprobado y confirmado en nombre de esta última por la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963, debe interpretarse en el sentido de que una medida de Derecho nacional, como la controvertida en el litigio principal, introducida en el período comprendido entre el 20 de diciembre de 1976 y el 30 de noviembre de 1980, que supedita la expedición de un permiso de residencia a efectos de reagrupación familiar en favor de nacionales de terceros Estados, miembros de la familia de un trabajador turco que reside legalmente en el Estado miembro de que se trate, a la obtención por dichos nacionales, antes de entrar en el territorio nacional, de un visado a efectos de dicho reagrupamiento constituye una «nueva restricción» en el sentido de esta disposición.
Sin embargo, una medida de este tipo puede estar justificada por razones inherentes al control eficaz de la inmigración y de la gestión de los flujos migratorios, pero únicamente si sus modalidades de aplicación no van más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente."
-Asunto C-161/17: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 7 de agosto de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof — Alemania) — Land Nordrhein-Westfalen / Dirk Renckhoff (Procedimiento prejudicial — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Sociedad de la información — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Artículo 3, apartado 1 — Comunicación al público — Concepto — Puesta en línea en un sitio de Internet, sin la autorización del titular de los derechos de autor, de una fotografía previamente publicada, sin medidas restrictivas y con la autorización de dicho titular, en otro sitio de Internet — Público nuevo)
Fallo del Tribunal:
"El concepto de «comunicación al público», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que comprende la puesta en línea en un sitio de Internet de una fotografía publicada previamente, sin medidas restrictivas que impidan su descarga y con la autorización del titular del derecho de autor, en otro sitio de Internet."
NUEVOS ASUNTOS
-Asunto C-433/18: Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus (Finlandia) el 2 de julio de 2018 — ML / OÜ Aktiva Finants
Cuestiones planteadas:
"1) El procedimiento para la admisión de recursos a trámite para su ulterior examen, previsto en el sistema nacional para la interposición de recursos, ¿es compatible con el recurso efectivo garantizado para ambas partes en el artículo 43, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001, cuando se interpone recurso contra una resolución de un tribunal de primera instancia relativa al reconocimiento o la ejecución de una sentencia en virtud del Reglamento n.o 44/2001?
2) ¿Se reúnen en un procedimiento sobre la admisión de recursos a trámite para su ulterior examen los requisitos relativos a un procedimiento contradictorio en el sentido del artículo 43, apartado 3, del Reglamento n.o 44/2001, si la parte recurrida no es oída en lo relativo a un recurso antes de decidirse sobre la admisión de dicho recurso a trámite? ¿Se reúnen los referidos requisitos, si la parte recurrida es oída antes de decidirse sobre la admisión de un recurso a trámite para su ulterior examen?
3) ¿Resulta relevante para la interpretación el hecho de que no solo pueda interponer recurso la parte que ha solicitado infructuosamente la ejecución, sino también la parte en cuya contra se ha solicitado la ejecución cuando se haya estimado dicha solicitud?"
-Asunto C-467/18: Petición de decisión prejudicial planteada por el Rayonen sad Lukovit (Bulgaria) el 17 de julio de 2018 — Procedimiento penal contra EP
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Se encuentra el procedimiento pendiente ante este tribunal, sobre petición de actuaciones médicas obligatorias que implican una forma de coacción estatal respecto a las personas que, según lo afirmado por la Fiscalía, han cometido un acto que daña a la comunidad, comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2012/13/UE, relativa al derecho a la información en los procesos penales, y de la Directiva 2013/48/UE, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales?
2) ¿Ofrece el Derecho procesal búlgaro —en particular, la normativa que regula el procedimiento especial de petición de actuaciones médicas obligatorias con arreglo a los artículos 427 y siguientes del NPK (Nakazatelno-protsesualen kodeks) (Código de procedimiento penal búlgaro), de acuerdo con la cual, el tribunal que conoce del proceso no está autorizado para devolver el asunto a la Fiscalía y encomendarle que subsane las infracciones procesales sustanciales producidas en el procedimiento cautelar, sino que o bien puede estimar la petición de que se ordenen actuaciones médicas obligatorias o bien, en cambio, puede desestimarla— una vía de recurso efectiva a efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva 2013/48/UE y en el artículo 8 de la Directiva 2012/13/UE, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que reconoce a la persona el derecho a impugnar en vía judicial los posibles actos lesivos de sus derechos en el procedimiento cautelar?
3) ¿Son aplicables al procedimiento penal (cautelar) las Directivas 2012/13/UE y 2013/48/UE, cuando el Derecho nacional, en concreto, el Código de procedimiento penal, desconoce la figura jurídica del «sospechoso» y la Fiscalía no contempla formalmente como acusada a la persona en el procedimiento cautelar, pues supone que el homicidio que es objeto de la investigación fue cometido cuando esa persona se encontraba en una situación de irresponsabilidad penal y, por lo tanto, suspende el procedimiento penal, sin notificarlo a la persona, y solicita ante el tribunal competente que se ordenen actuaciones médicas obligatorias respecto a ella?
4) ¿Cabe considerar que la persona respecto de la cual se han solicitado actuaciones médicas obligatorias es «sospechosa», en el sentido de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2012/13/UE y en el artículo 2, apartado 3 de la Directiva 2013/48/UE, cuando en la primera inspección ocular del lugar de los hechos y durante la investigación preliminar en la residencia de la víctima y de su hijo, un agente de policía, después de observar manchas de sangre en el cuerpo de la primera, preguntó al segundo por los motivos del homicidio de su madre y el desplazamiento del cadáver a la calle, y le puso las esposas después de que respondiera a estas preguntas? Si la respuesta a esta pregunta es afirmativa, ¿es necesario informar ya en este momento a la persona con arreglo al artículo 3, apartado 1, en relación con el apartado 2, de la Directiva 2012/13/UE, y cómo deben garantizarse las necesidades particulares de información de la persona de acuerdo con el citado apartado 2 en un caso como este, cuando el agente de policía tenía conocimiento de que esa persona padecía una enfermedad mental?
5) ¿Son las normas nacionales como las aplicables en el caso de autos, que en la práctica determinan la privación de libertad mediante el internamiento obligatorio en un hospital psiquiátrico, en un procedimiento regulado por la Ley de Sanidad (Zakon za zdraveto) (medida cautelar obligatoria ordenada cuando se demuestra que la persona padece una enfermedad mental y hay peligro de que cometa un delito, pero no cuando ya se ha cometido el acto) compatibles con lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2016/343, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia, cuando el verdadero motivo para la incoación del procedimiento es el acto por cuya causa se inició un procedimiento penal contra la persona internada para su tratamiento, eludiéndose de este modo el derecho a un proceso equitativo en caso de detención que debe atenerse a los principios del artículo 5, apartado 4, del CEDH, esto es, debe tratarse de un proceso en el que el tribunal competente pueda supervisar tanto la observancia de las normas procedimentales como la sospecha que fundamente la detención y la adecuación a Derecho del objetivo perseguido con esta medida, a lo cual está obligado dicho tribunal cuando la persona es detenida de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código de procedimiento penal?
6) ¿Comprende el concepto de presunción de inocencia, de acuerdo con el artículo 3 de la Directiva (UE) 2016/343 también la presunción de que las personas penalmente irresponsables no han cometido el acto que daña a la comunidad y que les imputa la Fiscalía, salvo que se demuestre lo contrario con arreglo a las normas procesales (en un procedimiento penal en el que esté garantizado el derecho de defensa)?
7) Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13, en relación con el artículo 12 de la Directiva 2013/48/UE y en el artículo 8, apartado 2, en relación con el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2012/13/UE, ¿garantizan una vía de recurso efectiva a la persona vulnerable las normas nacionales que atribuyen al tribunal que conoce del asunto distintas facultades para comprobar de oficio la regularidad del procedimiento cautelar, dependiendo de que:
1) El tribunal examine un escrito de acusación de la Fiscalía en el que se afirma que determinada persona, mentalmente sana, ha cometido un homicidio (artículo 249 NPK, apartado 1, en relación con el apartado 4);
2) Alternativamente, de que el tribunal examine una petición de la Fiscalía en la que se afirma que la persona ha cometido un homicidio, pero que el acto no es punible debido a la enfermedad mental del autor, y mediante la que se solicita que se ordene judicialmente un tratamiento médico obligatorio?
Asimismo, ¿son las citadas facultades del tribunal, que dependen del tipo de procedimiento, el cual a su vez depende de si la persona calificada como autor está mentalmente sana para ser considerada responsable penalmente, compatibles con el principio de no discriminación establecido en el artículo 21, apartado 1, de la Carta?"
-Asunto C-495/18: Petición de decisión prejudicial planteada por el Najvyšší súd Slovenskej republiky (República Eslovaca) el 30 de julio de 2018 — YX
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión Marco en el sentido de que los criterios establecidos en él se cumplen únicamente en el caso de que el condenado tenga en el Estado miembro cuya nacionalidad posee vínculos familiares, sociales, laborales o de otro tipo, en virtud de los cuales quepa presumir fundadamente que la ejecución de la pena en dicho Estado puede facilitar su reinserción social y, por tanto, dicha disposición se opone a una disposición de Derecho nacional como el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Ley n.o 549/2011, que permite en tales casos reconocer y ejecutar una sentencia basándose solo en la residencia habitual formalmente registrada en el Estado de ejecución, sin considerar si el condenado tiene en dicho Estado vínculos concretos que puedan reforzar sus posibilidades de reinserción social?
2) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿debe interpretarse el artículo 4, apartado 2, de la Decisión Marco en el sentido de que, también en el supuesto contemplado en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión Marco, la autoridad competente del Estado de emisión está obligada a comprobar, antes de la transmisión de la sentencia y del certificado, que la ejecución de la condena por el Estado de ejecución contribuirá a alcanzar el objetivo de facilitar la reinserción social del condenado, y en tal contexto está obligada además a indicar en el número 4 de la letra d) del certificado la información obtenida al respecto, en particular si el condenado, en su opinión expresada de conformidad con el artículo 6, apartado 3, de la Decisión Marco, afirma tener vínculos familiares, sociales o laborales concretos en el Estado de emisión?
3) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 9, apartado 1, letra b), de la Decisión Marco en el sentido de que concurre un motivo para denegar el reconocimiento y ejecución de una sentencia cuando, en el supuesto previsto en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión Marco y a pesar de la consulta contemplada en el apartado 3 de dicho artículo y de la eventual aportación de otras informaciones necesarias, no queda demostrada la existencia de vínculos familiares, sociales, laborales o de otro tipo que permitan presumir fundadamente que la ejecución de la pena en el Estado de ejecución puede facilitar la reinserción social del condenado?"
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.