-Resolución de 15 de octubre de 2018, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.
Nota: En esta Resolución se recogen las comunicaciones sobre tratados recibidas en el MAEC hasta el 30.9.2018. Para los convenios en materia de Derecho Internacional Privado véase la págs. 102596 a 102606 (págs. 13 a 23 del documento). Para los de Derecho Penal y Procesal, véanse las págs. 102606 a 102611 (págs. 23 a 28 del documento).
-Real Decreto 1311/2018, de 22 de octubre, por el que se nombra Consejera electiva de Estado a doña Elisa Pérez Vera.
Nota: Enhorabuena a la Profesora Pérez Vera por este nombramiento y que pueda disfrutarlo muchos años.
-Resolución de 5 de octubre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Pedreguer, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
Nota: Los hechos que dieron lugar a esta resolución son los siguientes. Mediante escritura autorizada por notario el 26.3.2018 se otorgaron las operaciones de aceptación y adjudicación de la herencia causada por el fallecimiento de JRH, de nacionalidad holandesa, fallecido en Denia el 2.1.2018, siendo vecino de Pedreguer. Ocurrió su fallecimiento en estado de viudo, de cuyo matrimonio tuvo tres hijos, y a su vez, estos tienen tres, dos y un hijo, respectivamente, cada uno de ellos, lo que hace un total de seis nietos del causante. El causante había otorgado un testamento en Holanda el 20.6.1980, que fue revocado por otro otorgado en España el 23.6.2017 ante el notario de Denia, del que resultaba que manifestó que era residente en España, lo que acreditó además mediante un certificado del Registro Civil holandés del que resultaba que se dio de baja como residente en Holanda el 1.5.1997, manifestando su traslado a España; manifestó su deseo de que se aplicase la ley española a su sucesión, por motivos de su residencia habitual en España, en virtud del Reglamento Sucesorio Europeo. En este último testamento, desheredaba a sus tres hijos por la causa prevista en el art. 853.2 CCiv de acuerdo con la jurisprudencia del TS, e instituía herederos a sus seis nietos, por partes iguales, sustituidos por sus descendientes; y nombraba albacea testamentario y contador-partidor, atribuyéndole todas las facultades legales, incluso la de pago en metálico a los herederos. La escritura de aceptación y adjudicación de herencia se otorgó por un apoderado, representante de todos los hijos y nietos, de manera que intervinieron representados los tres hijos del causante y los seis nietos, de los cuales había tres de ellos que eran menores de edad, haciéndolo en este caso el apoderado mediante poderes que, según resultaba del juicio de suficiencia, habían sido otorgados por los padres de los menores representados, en ejercicio de la patria potestad sobre los mismos. En la escritura, exponían que el causante había desheredado a los tres hijos «por causa que ellos niegan», y se manifestaba que «están de acuerdo los herederos», por lo que concluían en que esta desheredación conllevaba la anulación de la institución de herederos en cuanto perjudique la legítima estricta de los desheredados. Por último, los herederos, «por sí o debidamente representados», optaban por prescindir del albacea y otorgaban lo siguiente: se ratificaron en la aceptación a beneficio de inventario hecha con anterioridad en Holanda y decidieron partir la herencia a razón de un tercio para los hijos desheredados y de dos tercios para los herederos, dándose por pagados con las adjudicaciones realizadas.
Presentada la escritura el 27.3.2018 en el Registro de la Propiedad de Pedreguer, la registradora suspendió la inscripción del documento y lo calificó negativamente por los siguientes defectos: que se precisa para la interpretación testamentaria la intervención del albacea contador-partidor del que dicen los herederos que han prescindido; que es necesaria para la partición la intervención del contador-partidor; que se requiere aprobación judicial para admitir la inexistencia o la anulación de la causa de desheredación; que deben intervenir representados también los cónyuges de los padres de los menores interesados en la partición con los que existe conflicto de intereses; que es necesaria aprobación judicial para la aceptación de la herencia a beneficio de inventario por los menores y para la partición.
En cuanto a la interpretación de la disposición testamentaria por el albacea, la cuestión es si se puede prescindir de la intervención del albacea contador-partidor en la partición del presente supuesto. La DGRN, después de larguísimas y complejas argumentaciones concluye que la cuestión debatida debe resolverse también atendiendo a la voluntad del testador al nombrar contadores–partidores y a las facultades que se atribuye legalmente a los propios herederos para realizar la partición. Por ello, debe concluirse que, solo si del testamento resulta que fue voluntad del testador nombrar contadores partidores para que intervinieran también en caso de que hubiera interesados en la herencia menores legalmente representados, puede entenderse que la intervención de aquellos es imprescindible, algo que no ocurre en el presente caso, toda vez que en el testamento el causante se limita a nombrar un albacea contador-partidor al que «se le atribuyen todas las facultades legales», sin ninguna otra indicación sobre el carácter de su intervención. En consecuencia, en el presente caso no es necesaria la intervención del contador-partidor nombrado.
En cuanto al defecto relativo a la necesidad de aprobación judicial para admitir la inexistencia o la anulación de la causa de desheredación, y también de profusas argumentaciones, la DGRN afirma que, en una situación de herederos que tuviesen todos la libre administración y disposición de sus bienes, no debiera haber objeción para una partición así realizada y no sería precisa la aprobación judicial de la misma, pero en el concreto supuesto de este expediente, de nuevo concurre la circunstancia de que tres de los herederos, que son menores, están representados por sus progenitores entre los cuales están los desheredados por lo que se plantea si existe o no colisión de intereses. En consecuencia, esto llev al estatuto personal de los menores interesados en la partición y su representación.
Respecto de la representación de los menores, la DGRN cita el art. 163 CCiv, en el que se establece que «siempre que en algún asunto el padre o la madre tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a estos un defensor (…) Si el conflicto de intereses existiera sólo con uno de los progenitores, corresponde al otro por Ley y sin necesidad de especial nombramiento representar al menor y completar su capacidad». Por su parte, el art. 1253 del Código holandés recoge los mismos principios que el 163 Cciv español pero añade la particularidad de que esto ocurre salvo que exista oposición por el otro progenitor. Pues bien, en este caso dicha oposición no existe pues, como resulta de la escritura y se alega en el escrito de interposición, los dos progenitores de los menores otorgan el poder para realizar la partición, uno como legitimario e interesado en la partición, que no se opone dado que otorga el poder con su cónyuge para otorgar la escritura en España, y el otro en su concepto de representante legal. Así pues, lo que figura en la escritura es que el apoderado actúa en representación de los menores, pues el poder ha sido otorgado por el progenitor no interesado en la sucesión, que les representa legalmente; y también por el progenitor interesado en la sucesión, que otorga el mismo poder pero que lo hace como interesado en la partición y además para expresar que no se opone a la actuación del primero en el otorgamiento para partir. Por lo tanto, en el concreto supuesto, los menores están correctamente representados en la partición y por lo que se refiere al conflicto de intereses no precisan defensor judicial pues están representados por el progenitor con el que no concurre el conflicto.
El último de los defectos señalados es la necesidad de aprobación judicial de la aceptación a beneficio de inventario y de la partición. En cuanto a la aceptación a beneficio de inventario, sentado que a la ley personal y capacidad del menor se aplica el Derecho holandés (art. 9.1 Cciv), y que a la sucesión se aplica la que ha elegido el causante por ejercicio de la «professio iuris» o en su caso el de su residencia al tiempo de fallecimiento (art. 21 del Reglamento número 650/2012), en consecuencia el derecho español, queda por determinar la ley aplicable a la forma de la aceptación a beneficio de inventario, para lo cual hay que acudir al Reglamento (UE) número 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, que en su art. 28 dispone lo siguiente: «Validez formal de una declaración relativa a una aceptación o una renuncia. Una declaración relativa a la aceptación o a la renuncia de la herencia, de un legado o de la legítima, o una declaración destinada a limitar la responsabilidad de la persona que la realice serán válidas en cuanto a la forma si reúnen los requisitos de: a) la ley aplicable a la sucesión en virtud de los artículos 21 o 22, o b) la ley del Estado en el que el declarante tenga su residencia habitual». En este supuesto, se ha aplicado el Derecho holandés, pues es en Holanda donde se ha realizado la declaración de aceptación a beneficio de inventario.
Ciertamente, en la escritura objeto de este expediente y en el escrito de interposición, se hace constar que la aceptación a beneficio de inventario en Holanda se realiza ante el secretario judicial competente, lo que es conforme la legislación holandesa un requisito formal, y se acredita incorporando a la escritura el acta de aceptación a beneficio de inventario en el Juzgado de la Haya. En consecuencia, siendo que se han cumplido los requisitos exigidos por el Reglamento Sucesorio Europeo y por la legislación holandesa, nada más se puede exigir para la aceptación de la herencia a beneficio de inventario.
En cuanto a la partición, como resulta de los arts. 21, 22 y 28 del Reglamento Sucesorio Europeo, la ley aplicable es la española, tanto por ser la ley aplicable a la sucesión como por ser la del lugar de otorgamiento de la partición. Como ha afirmado la DGRN, de los arts. 162 y 163 CCiv se deduce que la representación de los menores en la partición corresponde a los padres que ejercen la patria potestad, y que en caso de intereses contrapuestos o conflicto de intereses con uno de los progenitores, corresponde al otro por Ley y sin necesidad de especial nombramiento representar al menor o completar su capacidad (párrafo segundo del art. 162). La consecuencia a efectos de la partición, se recoge en el art. 1060 CCiv, cuya reciente redacción por la Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria, no ha modificado el sentido del texto anterior: «Cuando los menores o personas con capacidad modificada judicialmente estén legalmente representados en la partición, no será necesaria la intervención ni la autorización judicial (…)».
En consecuencia, deben entenderse correctamente representados los menores en la partición siempre que la representación legal haya sido ostentada por aquel de los padres con el que no exista conflicto de intereses. Esta doctrina aplicable coincide además con la norma holandesa, que solo exige autorización judicial para la disposición de los bienes de los menores, y siendo que se trata de una partición y estando legalmente representados estos, no es necesaria la intervención ni la aprobación judicial.
Estando interesados en la partición menores de edad, los actos que excedan de lo particional habrán de contar con la autorización judicial (vid. arts. 166, 1058 y 1060 CCiv). Pero no es menos cierto que la línea que delimita lo particional de lo dispositivo no es nítida y, además, la estricta partición de la herencia no solo tiene que ajustarse a la voluntad del testador sino también a las superiores disposiciones legales de carácter imperativo, a las que el propio testador quedaba sujeto, como son las relativas al respeto de las legítimas, de modo que los herederos y demás cotitulares de la masa hereditaria deberán efectuar la partición ajustándose al testamento en la medida en que este resulte respetuoso con esas normas legales imperativas y, por tanto, con sujeción a las limitaciones legales o cargas en que consisten las legítimas. En el presente caso no existe ninguna enajenación, renuncia, transacción o allanamiento, sino más bien, ante la falta de prueba de la certeza de la causa de desheredación, los herederos (y los representantes legales de los menores bajo su responsabilidad en el ejercicio de la patria potestad) deciden realizar la partición respetando la legítima estricta de los desheredados que niegan ser cierta la causa de desheredación invocada por el testador. Por ello, este defecto tampoco puede ser confirmado.
Por todo lo anterior, la DGRN acuerda estimar el recurso interpuesto y revoca la calificación de la registradora.
Nota 2: Lamentablemente, se confirma el estilo cansino y 'rollazo' de las Resoluciones de la DGRN dictadas con el nuevo equipo de Gobierno de la Dirección General. Volvemos a la utilización de argumentos prolijos y cansinos, es decir, un auténtico 'pestiño' argumentativo para acabar concluyendo cosas obvias. En este caso, 19 páginas de resolución. No quiero ni pensar cómo serán las resoluciones cuando el tema sea complejo.
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