-Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.
Nota: Las reformas realizadas a través de este Real Decreto-ley son tantas y tan extensas que han tenido que dividir su regulación en 'libros'. Estamos ante una norma de 252 páginas, en las que caben 218 artículos divididos en 3 libros, 17 disposiciones adicionales, 8 disposiciones transitorias, 16 disposiciones finales, una disposición derogatoria y XII anexos. Vamos una norma digna de figurar en el Libro Guinness de excesos jurídicos (u horrores jurídicos).
El Libro primero contiene la transposición de la Directiva 2014/25/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y la Directiva 2014/23/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión. En él cabe destacar los siguientes preceptos:
- Artículo 20 (Exclusiones específicas relativas a los contratos de servicios y de concesión de servicios): Esta normativa no se aplicará, entre otros, a aquellos contratos que tengan por objeto "la representación y defensa legal de un cliente por un procurador o un abogado, ya sea en un arbitraje o en una conciliación celebrada en un Estado o ante una instancia internacional de conciliación o arbitraje, o ya sea en un procedimiento judicial ante los órganos jurisdiccionales o las autoridades públicas de un Estado o ante órganos jurisdiccionales o instituciones internacionales" (letra c, 1º).
- Artículo 21, que regula lo contratos y concurso de proyectos relacionados con el ámbito internacional.
- Artículo 30 (Capacidad de los operadores económicos y demás condiciones de participación): Determina que, entre otras condiciones, podrán contratar con las entidades contratantes las personas físicas o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar.
- Artículo 57 (Documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos para contratar): En el número 7 se establece que, además de la declaración responsable, las empresas extranjeras, en los casos en que el contrato vaya a ejecutarse en España, deberán aportar la declaración de someterse a la jurisdicción de los juzgados y tribunales españoles de cualquier orden, para todas las incidencias que de modo directo o indirecto pudieran surgir del contrato, con renuncia, en su caso, al fuero jurisdiccional extranjero que pudiera corresponder al licitante.
- Artículo 90, que regula la contratación con intervención de entidades contratantes de diferentes Estados miembros de la Unión Europea.
El Libro segundo, integrado por el artículo 212, contiene las medidas para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de seguros privados y planes y fondos de pensiones.
Su Título I transpone la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros. Su Sección 5ª se ocupa de la actividad de los mediadores de seguros y de reaseguros residentes o domiciliados en España en régimen de libre prestación de servicios y en régimen de derecho de establecimiento en otros estados miembros de la Unión Europea:
- Artículo 169: Ejercicio de actividad en régimen de libre prestación de servicios.El Capítulo IV del Título I se ocupa de los distribuidores de seguros y de reaseguros residentes o domiciliados en otros Estados miembros de la Unión Europea; y lo hace con el siguiente contenido:
- Artículo 170: Ejercicio de actividad en régimen de derecho de establecimiento.
- Artículo 171. Remisión general.
Sección 1ª: De la actividad en España de los mediadores de seguros y de reaseguros residentes o domiciliados en otros estados miembros de la Unión Europea.En su Título II se regula la transposición parcial de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo. Para ello se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
- Artículo 206. Normas generales.
- Artículo 207. Reparto de competencias entre Estados miembros.
- Artículo 208. Observancia de las disposiciones legales.
- Artículo 209. Observancia de las disposiciones legales adoptadas por motivos de interés general.
- Artículo 210. Medidas de intervención.
Sección 2ª: Normas de interés general aplicables a los distribuidores de seguros y de reaseguros residentes o domiciliados en otros estados miembros de la Unión Europea.
El artículo 212, número doce, modifica el artículo 28 del Real Decreto Legislativo 1/2002, cuyo número 4, párrafo segundo, establece que "la información a remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones incluirá un certificado de antecedentes penales expedido por la autoridad competente con una antelación no superior a tres meses. Si se trata de personas no residentes en España, en caso de que en el país respectivo no exista un documento equivalente, deberá incluir una declaración responsable hecha ante una autoridad judicial o administrativa competente o ante notario público en la que afirmen no haber sido condenados en el extranjero por delitos de falsedad, violación de secretos, por blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, contra el orden socioeconómico, contra la Hacienda Púbica, contra la Seguridad Social, por malversación de caudales públicos y cualesquiera delitos contra el patrimonio".
De acuerdo con la disposición final undécima, número 4, "las disposiciones incluidas en el Libro segundo de este Real Decreto-ley que hacen referencia a los Estados miembros de la Unión Europea, a los distribuidores de seguros y reaseguros en ellos domiciliados o a la actividad en ellos de los distribuidores de seguros y reaseguros españoles serán también aplicables a los Estados parte del Acuerdo del Espacio Económico Europeo que no son miembros de la Unión Europea, a los distribuidores de seguros y reaseguros en ellos domiciliados y a la actividad de los distribuidores de seguros y reaseguros españoles en esos Estados".
En el Libro tercero se contienen las medidas para la adaptación del derecho español a determinada normativa europea en materia fiscal.
Su Título II, integrado por el artículo 217, transpone la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo de 10 de octubre de 2017, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea, armonizando así el marco de resolución de procedimientos amistosos y reforzando la seguridad jurídica. Para ello modifica el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (artículo 217), modificando su disposición adicional primera (Procedimientos amistosos), de la que cabe destacar sus números 1, 2 y 7:
"1. Los conflictos que pudieran surgir con Administraciones de otros Estados en la aplicación de los convenios y tratados internacionales se resolverán de acuerdo con los procedimientos amistosos previstos en los propios convenios o tratados sin perjuicio del derecho a interponer los recursos o reclamaciones que pudieran resultar procedentes.La disposición adicional primera regula la cláusula de trato no menos favorable en los siguientes términos:
2. Lo establecido en esta disposición adicional resulta igualmente de aplicación a los mecanismos de resolución de aquellos litigios con otros Estados miembros de la Unión Europea que se deriven de los convenios y tratados internacionales por los que se dispone la eliminación de la doble imposición de la renta y, en su caso, del patrimonio a que se refiere la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea.
[...] 7. En el caso de que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, se simultanee un procedimiento amistoso previsto en los convenios o tratados internacionales con un procedimiento de revisión de los regulados en el título V de Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se suspenderá el procedimiento de revisión, exclusivamente respecto de los elementos de la obligación tributaria que sean objeto del procedimiento amistoso, hasta la finalización de este último."
"Las entidades contratantes pertenecientes al Sector Público concederán en los procedimientos de adjudicación de los contratos de obra, de suministro o de servicios, a los operadores económicos procedentes de Estados que tengan acuerdos internacionales que vinculen a la Unión Europea o al Estado, un trato no menos favorable que el concedido a las obras, los suministros, los servicios y los operadores económicos de la Unión Europea."La disposición final decimosexta contiene las disposiciones sobre entrada en vigor. Con carácter general, este Real Decreto-ley entrará en vigor mañana, pero es recomendable leer toda las DF, porque algunas de sus disposiciones difieren su entrada en vigor a los 20 días de la publicación de esta norma en el BOE, mientras que otras lo hacen al 1 de marzo de 2020.
-Circular 1/2020, de 28 de enero, del Banco de España, por la que se modifica la Circular 1/2013, de 24 de mayo, del Banco de España, sobre la Central de Información de Riesgos.
Nota: En relación con su ámbito personal de aplicación, cabe destacar la nueva redacción de los apartados 1 y 2 de la norma primera de la Circular 1/2013:
"1. La obligación de declarar al servicio público de la CIR alcanza a las siguientes entidades y a los prestamistas inmobiliarios (en adelante, entidades declarantes):Véase la Circular 1/2013, de 24 de mayo, del Banco de España, sobre la Central de Información de Riesgos y por la que se modifica la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a las entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros. Véase igualmente la entrada de este blog del día 31.5.2013.
a) Entidades de crédito (Instituto de Crédito Oficial, bancos, cajas de ahorros y cooperativas de crédito), establecimientos financieros de crédito y sucursales en España de entidades de crédito extranjeras.
b) Sociedades de garantía recíproca y sociedades de reafianzamiento.
c) Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, SA (Sareb).
d) Banco de España.
e) Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.
f) Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria (SAECA).
g) Las entidades de crédito que operen en régimen de libre prestación de servicios.
h) Los prestamistas inmobiliarios, a los que se refiere la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, no incluidos en categorías anteriores.
2. La obligación recogida en el apartado 1 alcanza, en el caso de las entidades españolas, a la totalidad de su negocio, incluido el realizado por sus sucursales en el extranjero, y al de las sociedades instrumentales integradas en su grupo consolidable cuando sean residentes en España, y su negocio, prolongación de la actividad de dicho grupo.
Las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras solo declararán a la CIR la operativa de sus oficinas en España.
Las entidades de crédito que operen en régimen de libre prestación de servicios solo declararán a la CIR la operativa realizada con residentes en España.
Cuando las entidades declarantes no puedan facilitar de forma individualizada todos o parte de los datos que se han de declarar de las operaciones registradas en una sucursal en el extranjero por estar radicada en un país cuya legislación lo impida, deberán enviar al Banco de España una declaración jurada en la que se justifique suficientemente esta circunstancia, detallando de manera específica a qué datos afecta la imposibilidad legal de remisión a la CIR y la normativa en que se basa, de la que se enviará una copia junto con la referida declaración jurada. La declaración jurada se deberá actualizar al menos cada dos años si se mantiene el impedimento legal para facilitar los datos de forma individualizada. Si cesara la causa que impedía el envío de datos, las entidades declarantes deberán comunicarlo al Banco de España y, a partir de ese momento, comenzar a declararlos de forma individualizada."
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