jueves, 16 de julio de 2020

DOUE de 16.7.2020


- Recomendación (UE) 2020/1039 de la Comisión de 14 de julio de 2020 relativa a la supeditación de la ayuda financiera estatal a las empresas de la Unión a la ausencia de vínculos con países o territorios no cooperadores.
Nota: Mediante esta Recomendación se establece un enfoque coordinado para supeditar la concesión de ayuda financiera por parte de los Estados miembros a la ausencia de vínculos entre la empresa beneficiaria y los países y territorios enumerados en la lista de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales. Por tanto, cuando los Estados miembros adopten medidas que proporcionen ayuda financiera a las empresas admisibles bajo su jurisdicción, deberán supeditar el derecho a dicha ayuda financiera a que las empresas que reciban ayuda financiera no podrán:
- Residir a efectos fiscales en países o territorios enumerados en la lista de la UE de países y territorios no cooperadores, o haberse constituido con arreglo a la legislación de esos países o territorios.
- Estar controladas, directa o indirectamente, por accionistas de países o territorios enumerados en la lista de la UE de países y territorios no cooperadores, hasta el nivel del titular real, tal como se define en el artículo 3, punto 6, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
- Controlar, directa o indirectamente, filiales en países o territorios enumerados en la lista de la UE de países y territorios no cooperadores o poseer establecimientos permanentes en esos países o territorios.
- Ni compartir la propiedad con empresas de países o territorios enumerados en la lista de la UE de países y territorios no cooperadores.
Los Estados miembros deberán velar por que, no solo los accionistas inmediatos, sino también el propietario final y todas las demás empresas bajo la misma titularidad no sean residentes fiscales en esos países o territorios ni se hayan constituido con arreglo a su legislación. Los propietarios de la empresa que recibe ayuda financiera pueden ser personas jurídicas (por ejemplo, sociedades, asociaciones, etc.), estructuras jurídicas (por ejemplo, fideicomisos) o personas físicas.
No obstante, los Estados miembros podrán no tener en cuenta la existencia de vínculos con los países o territorios no cooperadores enumerados en la lista, cuando la empresa demuestre que se cumple una de las siguientes circunstancias:
a) que el nivel de la obligación tributaria en el Estado miembro que concede la ayuda durante un período de tiempo dado (por ejemplo, los últimos tres años) se considere adecuado en comparación con su volumen de negocios global o su nivel de actividad, a nivel nacional y de grupo, durante el mismo período;
b) que la empresa contraiga compromisos jurídicamente vinculantes para suprimir sus vínculos con los países o territorios no cooperadores enumerados en la lista de la UE en un breve período de tiempo, a condición de que se realice un seguimiento adecuado y se apliquen sanciones en caso de incumplimiento.
Por otro lado, los Estados miembros deberán abstenerse de prestar ayuda financiera a las empresas en los casos siguientes:
- cuando se haya comprobado que la empresa o sus propietarios han sido condenados mediante sentencia firme por cualquiera de los delitos previstos en el artículo 57, apartado 1, de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública.
- cuando se haya establecido mediante sentencia firme o decisión administrativa definitiva que la empresa o sus propietarios han incumplido sus obligaciones en lo referente al pago de impuestos o cotizaciones a la seguridad social, de conformidad con el Derecho aplicable.
[DOUE L227, de 16.7.2020]

- Tribunal de la AELC. Solicitud de dictamen consultivo de Borgarting Lagmannsrett al Tribunal de la AELC, de fecha 3 de abril de 2020, en el caso del Gobierno noruego contra L (Asunto E-2/20)
Cuestiones planteadas:
"1. ¿Debe interpretarse el considerando 27 de la Directiva 2004/38/CE en el sentido de que la expulsión de un nacional de la Unión o del EEE junto con una medida de prohibición de entrada permanente es contraria a la Directiva 2004/38/CE, aun cuando la persona en cuestión tenga la posibilidad, en virtud del artículo 32, apartado 1, de solicitar la retirada de la medida de prohibición de entrada?
2. ¿Cómo debe entenderse la expresión «cambio material» en el artículo 32, apartado 1, cuando la expulsión se base en características personales del nacional de la UE o del EEE?
3.Si se considera que las características personales del nacional de la UE o del EEE que justifican la expulsión no cambiarán, ¿será contraria a la Directiva 2004/38/CE la expulsión junto con una prohibición de entrada permanente?
4. ¿Cómo debe entenderse el requisito del artículo 27, apartado 2, en virtud del cual la expulsión debe ser una medida proporcionada, en relación con la expulsión de un nacional de la Unión o del EEE junto con una prohibición de entrada permanente, cuando la persona de que se trate tenga familia e hijos en el país del que haya sido expulsada? ¿Se opone la Directiva a la expulsión, junto con una prohibición de entrada permanente, en tales casos?
5. ¿Cuál debe ser el peso de la ausencia de infracciones penales durante el cumplimiento de la pena y de la evolución positiva tras su libertad condicional para determinar si concurre la «amenaza real, actual y suficientemente grave» a que se refiere el artículo 27, apartado 2?"
[DOUE C234, de 16.7.2020]

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