jueves, 2 de julio de 2020

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (2.7.2020)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 2 de julio de 2020, en el asunto C‑18/19 (Stadt Frankfurt am Main): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2008/115/CE — Normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Condiciones del internamiento — Artículo 16, apartado 1 — Internamiento a efectos de expulsión en un centro penitenciario — Nacional de un tercer país que representa una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública.
Fallo del Tribunal: "El artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite el internamiento de un nacional de un tercer país en situación irregular a efectos de expulsión en un centro penitenciario, separado de los presos ordinarios, debido a que representa una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad o a la seguridad interior o exterior del Estado miembro de que se trata."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima) de 2 de julio de 2020, en el asunto C‑684/19 (mk advokaten): Procedimiento prejudicial — Marcas — Directiva 2008/95/CE — Artículo 5, apartado 1 — Uso en el tráfico económico de cualquier signo idéntico o similar a una marca ajena para productos o servicios idénticos o similares a aquellos para los que la marca esté registrada — Alcance de los términos “el uso” — Anuncio publicado en línea en un sitio de Internet por encargo de una persona que opera en el tráfico económico y posteriormente reproducido en otros sitios de Internet.
Fallo del Tribunal: "El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que una persona que opera en el tráfico económico y que ha encargado la publicación en un sitio de Internet de un anuncio que viola una marca ajena no hace uso del signo idéntico a dicha marca cuando operadores de otros sitios de Internet reproducen ese anuncio publicándolo en línea, por propia iniciativa y en su propio nombre, en esos otros sitios de Internet."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PRIIT PIKAMÄE, presentadas el 2 de julio de 2020 en el asunto C‑441/19 (Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid): [Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats’s-Hertogenbosch (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Hertogenbosch, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2008/115/CE — Artículo 5, letra a) — Artículo 6, apartados 1 y 4 — Artículo 8, apartado 1 — Artículo 10 — Retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Decisión de retorno — Expulsión de los menores no acompañados — Comprobación de la existencia de servicios de acogida adecuados en el país de origen — Distinción en función de la edad del menor — Decisión de retorno no seguida de medidas de expulsión — Consecuencias.
Nota: El AG propone al tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en relación con su artículo 5, letra a), y a la luz del artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que, antes de imponer una obligación de retorno a un menor no acompañado, las autoridades del Estado miembro deben cerciorarse de que en el Estado de retorno esté disponible una acogida adecuada para él.
2) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/115, a la luz del artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales, debe interpretarse el sentido de que no permite a los Estados miembros establecer distinciones por razón de la edad de un menor no acompañado a efectos de autorizar la residencia en su territorio, cuando se ha determinado que ese menor no tiene derecho al estatuto de refugiado o a la protección subsidiaria.
3) El artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro que haya adoptado una decisión de retorno contra un menor no acompañado debe, una vez expirado el plazo para la salida voluntaria, acordar todas las medidas de expulsión necesarias para ejecutar la decisión, sin que pueda contentarse simplemente con esperar a que alcance la mayoría de edad. Una suspensión o un aplazamiento de la ejecución de la decisión de retorno por parte del Estado miembro solo se justifica si, después de la adopción de dicha decisión de retorno, la situación en el Estado de retorno ha cambiado de tal forma que el Estado miembro ya no puede garantizar que el menor será entregado a un miembro de su familia, a un tutor designado o a unos servicios de acogida adecuados, con arreglo al artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/115. En virtud del artículo 6, apartado 4, de la citada Directiva, los Estados miembros pueden conceder un permiso de residencia autónomo u otra autorización que otorgue un derecho de estancia por razones humanitarias o de otro tipo a un nacional de un tercer país en situación irregular en su territorio."

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