lunes, 6 de julio de 2020

BOE de 6.7.2020


- Canje de Notas constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y la República de Costa Rica sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, hecho en Madrid el 26 de septiembre y el 24 de octubre de 2018.
Nota: Este Canje de Notas entrará en vigor el 10 de agosto de 2020.
- Resolución de 6 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4 a inscribir una escritura de partición de herencia otorgada en Francia.
Nota: Se solicitó la inscripción escritura de partición de herencia, autorizada en Ambares (Gironde, Francia) por el notario Romain Illhe, entre la madre del difunto, legitimaria y heredera legal, y el legatario universal de los bienes. El causante, según indica el documento calificado, falleció antes del 17 de agosto de 2015, por lo que la sucesión se rige por su ley nacional, que es la francesa.
El registrador observa diversos defectos que impiden la inscripción todos ellos de carácter subsanable. Para su subsanación, como bien indica éste y reiterada doctrina de la DGRN, el escrito de recurso no es el cauce adecuado.

El primer defecto se refiere a la prueba del hecho según el cual, con arreglo al Derecho francés, en una escritura de partición de herencia, si el notario no hace declaración específica de la capacidad de los intervinientes, no queda privado el documento por él autorizado de su condición de escritura pública. El defecto debe ser apreciado.
Con independencia de la fecha del fallecimiento del causante, ya sea antes o después de la aplicación del Reglamento (UE) nº 650/2012, deberá ser observada la equivalencia formal y material entre el documento notarial otorgado fuera de España y el otorgado por notario español. Esa equivalencia ha de suponer que el documento refleja adecuadamente los juicios de identificación, capacidad y suficiencia de la representación, este último, en su caso, de los otorgantes. No es exigible sin embargo que tales juicios se realicen en idéntica forma a la exigida para el documento español, siendo suficiente una certificación o declaración notarial o la observancia de cualquier otra forma que según la ley extranjera aplicable sea equivalente. Así fue indicado, hace más de veinte años por la Resolución de 11.6.1999, con relación al juicio de capacidad notarial en el Derecho alemán y tras la profunda reforma de 2015 puede mantenerse con adaptación a esta normativa. Por ello, debe acreditarse conforme al artículo 36 RH que, con arreglo al Derecho francés, el hecho de que, en una escritura de partición de herencia, el notario no haga declaración específica de capacidad de los intervinientes no priva al documento por él autorizado de su condición de documento público notarial, a fin de que pueda permitir a la autoridad española realizar el juicio de equivalencia, previsto en la LCJIMC. Claramente indica el artículo 60 de la LCJIMC que la equivalencia tiene lugar sólo si se cumplen los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen.
En relación con el Registro de la Propiedad, tanto conforme al artículo 2.2, letra l) -no aplicable por la fecha de fallecimiento del testador-, como a la LCJIMC, artículo 58, queda reservada a la legislación nacional la fijación de los requisitos materiales y formales de los títulos inscribibles dentro de los requisitos legales para la práctica de los asientos así los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo.
El procedimiento registral es competencia exclusiva de la ley española, cuyas normas son de aplicación preferente, conforme establece la letra f) de la disposición adicional primera de la LCJIMC, siempre que sean compatibles con lo dispuesto en dicha ley. Por tanto, el Derecho español puede establecer los requisitos que considere adecuados para la inscripción en forma compatible con el Derecho europeo. Así fue señalado por la STJUE de 9.3.2017, C-342/2015 (Piringer), que recuerda la compatibilidad del artículo 56 del TFUE con la normativa de un Estado miembro al establecer requisitos necesarios en la constitución o transferencia de derecho reales inmobiliarios. Entre estos requisitos esta la equivalencia formal y material del documento notarial extranjero con el otorgado ante notario español.
Sin embargo, el artículo 710 del Código Civil francés -que se mantiene, sin derogación formal, tras la entrada en aplicación del Reglamento (UE) nº 650/2012- dice en su párrafo primero que «para dar lugar a las formalidades de publicidad inmobiliaria-, todo acto o derecho debe resultar de un acto recibido en forma auténtica por un notario ejerciente en Francia, de una decisión judicial o de un documento auténtico expedido por una autoridad administrativa».
La subsanación, aun referida a los aspectos instrumentales del documento extranjero y no en este caso a la ley aplicable, que no se discute en la calificación, puede hacerse como señala el registrador mediante informe de notario o cónsul español, o de diplomático, cónsul o funcionario extranjero competente; teniendo en cuenta que éste no puede limitarse a una mera reproducción de los textos legales afectantes al asunto, sino que el informante ha de hacer una interpretación del sentido y alcance de dichos textos legales, en relación con la cuestión concreta que se trata de acreditar. Doctrina que la Resolución de 28.10.2015 recuerda que no se ha visto alterada por la LCJIMC.

Un segundo defecto, es la falta de aportación del acta notarial de 18 de agosto de 2014, de protocolización del testamento ológrafo del causante de la herencia. No se discute la validez de tal disposición «mortis causa» en cuanto es una modalidad conocida en ambos Estados, siendo los dos participantes en el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 (sin reserva alguna al respecto) y tratándose una sucesión abierta con anterioridad al Reglamento (UE) nº 650/2012 (véase artículo 75.2). Sin embargo, constituyendo en España la adveración y protocolización del testamento ológrafo un expediente desjudicializado ligado a los actos de jurisdicción voluntaria -la competencia es exclusivamente notarial-, es de aplicación la disposición adicional tercera de la LJV, relativa a la inscripción en los Registros públicos de documentos públicos extranjeros. Este precepto señala en su párrafo in fine que el régimen jurídico contemplado en el presente artículo para las resoluciones dictadas por autoridades no judiciales extranjeras será aplicable a las resoluciones pronunciadas por órganos judiciales extranjeros en materias cuya competencia corresponda, según esta ley, al conocimiento de autoridades españolas no judiciales. La DA 3ª de la LJV es aplicable, por tanto, por razón de especialidad, a este concreto documento notarial, protocolización de testamento ológrafo, cumulativamente con el artículo 60 de la LCJIMC, que conduce asimismo al principio de equivalencia funcional, que una vez presentado en el Registro de la Propiedad, será valorada por el registrador.
Careciendo la LJV de una disposición transitoria especifica en relación a los documentos extranjeros, se estará a lo prevenido en la DT única de la LCJIMC, que habrá de entenderse aplicable en relación a la presentación de documentos en los registros. Conforme a esta norma, el Título V de la ley (donde se sitúa el artículo 60) se aplicará a las demandas de exequátur que se presenten ante los órganos jurisdiccionales españoles (entendiéndose aplicable en caso de reconocimiento incidental ante el registrador y ejecución por la inscripción) con posterioridad a la entrada en vigor de la ley, con independencia de la fecha en que se hubiese dictado la resolución extranjera. Por ello ha de confirmarse el defecto junto al que indica que impide la inscripción la falta de acreditación o prueba de que, con arreglo al Derecho francés, el testamento ológrafo del causante es el que ha de regir su sucesión. Esta prueba puede realizarse, como indica el registrador, mediante el informe previsto en el artículo 36 RH, en los términos anteriormente reseñados.

Tampoco ha sido acreditado documentalmente el fallecimiento del causante. Obviamente es el primer requisito para la inscripción de la adjudicación hereditaria. Para ello se puede recurrir alternativamente a la expedición de certificación por funcionario habilitado apostillada y traducida; al sistema previsto en el Convenio número 16 de la Comisión Internacional del Estado Civil sobre expedición de certificaciones plurilingües de las actas del Registro Civil, hecho en Viena el 8 de septiembre de 1976 (Instrumento de ratificación de 30.1.1980), del que son parte España y Francia, o bien si la certificación es expedida con posterioridad al 16 de febrero de 2019, al Reglamento (UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 1024/2012, acompañando impreso estándar multilingüe (artículo 8). Siendo necesario en todo caso la presentación del certificado emitido por el Ministerio de Justica español (artículo 76 RH). Tratándose de sucesión abierta antes del 17 de agosto de 2015, es asimismo relevante que documento notarial de partición alude, a la consulta que ha hecho el notario al fichero central notarial de últimas voluntades del que resulta la inexistencia de otra disposición de última voluntad en Francia.
Impide la inscripción, asimismo, el defecto observado según el cual no se ha aportado escritura de poder de doña S.P. a doña F.M.S.E.K. Se hace alusión en el titulo calificado a un documento de apoderamiento en que se funda la representación. De su transcripción resulta que se trata de un documento privado. Conforme al artículo 10.11 CCiv, la representación voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, que no consta en el documento, se rige por la ley del país en donde se ejerciten las facultades conferidas. Siendo aplicable el artículo 1280.5 CCiv español, deberán constar en escritura pública los poderes que tengan por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública. Por lo tanto, debe acreditarse el otorgamiento de ésta o bien la ratificación de lo actuado con igual forma.

Finalmente se señala un doble defecto de carácter fiscal relativo a la ausencia de presentación de los documentos acreditativos del Número de Identidad de Extranjero (o D.N.I. -N.I.F. vigente- si fuera español) del adquirente de los bienes en España y de la legitimaria, heredera legal, que no adquiere bien alguno en nuestro país. Siendo indudable la necesidad de su aportación tratándose del legatario de los bienes inmuebles en España, mayores dudas suscita la necesidad de su aportación en el caso de la legataria que nada recibe en nuestro país, dándose por pagada en el documento calificado con efectivo metálico, procedente de cuentas bancarias en Francia y del pago del legatario, cuyo N.I.F. o N.I.E. debe ser aportado.
Una interpretación lógica y finalista del artículo 254 LH -evitar el fraude que pueda afectar a los bienes inmuebles y a sus rentas, controlando el verdadero titular de los mismos- conduciría a la hermenéutica restrictiva del precepto según la cual la información fiscal exigible se limita a quien acepte una sucesión en España de bienes objeto de inscripción, careciendo de sentido la importante carga adicional de la obtención de N.I.E. a quien nada adquiere en España, siempre que quede acreditado el flujo de pagos el documento calificado. Por ello, la doctrina de la DGRN ha matizado esta obligación.
La Resolución de 13.12.2010, no exige el N.I.E. de los legatarios de bienes muebles de escaso valor -haciendo hincapié en la desproporción de la solicitud-. Sin embargo, la posterior Resolución de 15.10.2015, señaló que: «si el legislador hubiera querido limitar tal obligación, al menos en el ámbito del Registro de la Propiedad, a los supuestos de transmisión o adquisición de derechos sobre bienes inmuebles lo hubiera hecho así dando al artículo 254 de la Ley Hipotecaria una redacción distinta de la que figura en los demás textos legales citados».
La referencia se realiza al artículo 29 de la LGT -que establece entre las obligaciones formales a cargo de los obligados tributarios, deudores o no del tributo, la obligación de solicitar y utilizar el NIF en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria-, obligación que se desarrolla en el Real Decreto 1065/2007, artículo 27.2.c) frente al artículo 254 LH (como el artículo 23 LN y el artículo 156.5 RN).
No existiendo diferencia apreciable entre ambos supuestos, mientras no exista una base legal para modificar la doctrina de la DGRN, debe confirmarse la obligatoriedad de su constancia en el documento notarial, siendo su omisión un defecto subsanable.
Su subsanación exigirá, por tanto, bien el otorgamiento de escritura complementaria por el notario autorizante del título calificado, o bien escritura pública en España, pues como recuerda la Resolución de 13.10.2015, en relación con la falta de constancia de N.I.E. de obligados siendo defecto subsanable, la constancia en escritura pública debe ser exigida, aunque el documento haya sido otorgado fuera de España.
Esto es así, en cuanto la ley del lugar de situación del inmueble («lex rei sitae»), conduce a la aplicación de la ley española respecto de los requisitos exigibles para producir la inscripción en el Registro de la Propiedad español, conforme a los artículos 10.1 CCiv y 60 de la LCJIMC, siendo la constancia del N.I.F.–N.I.E. de los herederos en escritura pública uno de ellos, según ha quedado señalado.

Por todo lo anterior, la DG acuerda desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación impugnada.
[BOE n. 185, de 6.7.2020]

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