viernes, 23 de octubre de 2020

BOE de 23.10.2020


 - Resolución de 1 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tías a inscribir una escritura de herencia internacional.

Nota: En esta resolución se plantea un tema ya resuelto por la DGRN.: si debe exigirse en una sucesión sujeta a Derecho británico (Inglaterra y Gales) el acompañamiento de la resolución, expedida por el «Probate Service» no contenciosa y más próxima, en el Derecho español, con las consiguientes adaptaciones, a un acto de jurisdicción voluntaria, conocida por «probate» («Grant of Representation»), con la peculiaridad de que el testamento ante notario español, correctamente extendido a la totalidad de sus bienes, en el que el causante ordenaba «professio iuris» a la ley nacional del testador, y concretamente a su «domicile», se otorgó después de la entrada en aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012, y por tanto si este hecho –no tratarse de un supuesto transitorio contemplado en el art. 83.2 del Reglamento– varía en algo la apreciación que del supuesto ha hecho la DGRN en sus Resoluciones de 2 de marzo de 2018 y 14 de febrero de 2019.

En la primera resolución se estableció en su fundamento noveno tras describir en el octavo el sistema británico:
«Este sistema que de alguna forma intentó contemplarse en el artículo 29 del Reglamento Europeo de Sucesiones, sin que contentara a Reino Unido e Irlanda, no puede ser exigido en España en una sucesión sobre bienes situados en España y, en el caso concreto, al que cabe limitarse ahora, de sucesión testamentaria. La lex rei sitae conlleva que los procedimientos necesarios para la transmisión de los inmuebles, una vez establecida la sucesión mortis causa (artículo 1 del Reglamento Europeo de Sucesiones) se determine por la ley del lugar de situación de los inmuebles con las necesarias adaptaciones (artículos 1.2.k y.l, 10, 11 y 27 y Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de octubre de 2017, asunto C-218/16 [Kubicka]). Por lo tanto, es de aplicación el artículo 14 de la ley Hipotecaria, en la redacción dada por la disposición final primera de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, según el cual quedará redactado en los siguientes términos: «El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012».
De este precepto resulta con claridad que en nada se hace preciso, en este concreto supuesto que se examina, conforme al ordenamiento español y pese a no existir reenvío al mismo, la designación de un ejecutor por el Probate Service británico, institución referida a la liquidación de bienes en Reino Unido». No cabe más que confirmar la doctrina expresada al no existir elemento que justifique su variación.

Finalmente, la exigencia del registrador relativa a que debe solicitarse en Reino Unido el Probate y que sea la negativa a su expedición la que demuestre su innecesesariedad, por no existir bienes en Reino Unido, además de suponer un trámite costoso y dilatorio y por lo tanto contrario a la interpretación del Reglamento, dirigido a facilitar la vida de los ciudadanos europeos –en su aplicación universal–, resulta incompatible con el tenor del artículo 12, párrafos 1 y 2 del Reglamento (UE) 650/2012, facilitando precisamente la sucesión de bienes en un Estado miembro cuando esté implicado un tercer país, como lo es Reino Unido, al establecer, en términos aplicables a las herencias no contenciosas ante notario español, en cuanto actúa como autoridad sucesoria, que «Cuando la herencia del causante comprenda bienes situados en un tercer Estado, el tribunal que sustancie la sucesión podrá, a instancia de una de las partes, no pronunciarse sobre uno o más de dichos bienes, en caso de que quepa esperar que su resolución respecto de los mismos no vaya a ser reconocida ni, en su caso, declarada ejecutiva en ese Estado. El apartado 1 no afectará al derecho de las partes a limitar el alcance de los procedimientos en virtud de la ley del Estado miembro del tribunal que conozca del asunto».
Por tanto, debe ser confirmada la doctrina ya dictada respecto de las sucesiones regidas por la ley británica sobre bienes situados en España, por «professio iuris» (incluso tácita transitoria) y ahora por la «professio iuris» establecida en títulos sucesorios otorgados tras la entrada en aplicación del Reglamento ante Notario español, sin que sea necesaria para la liquidación sucesoria la obtención de «probate» en Reino Unido ni acreditar la imposibilidad de su obtención.

Por todo lo anterior, la DGSJyFP estima el recurso con revocación de la calificación impugnada.

- Resolución de 8 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto en relación a la inscripción de una General Form of Order-Financial Order británica acompañada del anexo II del Reglamento (CE) n.º 4/2009, de 18 de diciembre de 2008.

Nota: En esta resolución se plantea si es posible la inscripción en el Registro de la Propiedad de una resolución («General Form of Order-Financial Order»), dictada por un Tribunal de familia británico, sobre finca que figura inscrita a nombre de persona distinta del obligado. La orden, traducida y apostillada, constituye una resolución judicial firme, expedida por Juez ingles en un procedimiento de divorcio, acompañada entre otros documentos, en lo relevante, del anexo II del Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos.
En lo que aquí interesa se ordena que se transmita el pleno dominio de una vivienda y una participación indivisa (“el demandado transmitirá…”). La vivienda fue en su día privativa del esposo obligado a favor de la esposa si bien, actualmente, aparece inscrita a favor de un tercero. La recurrente considera que en base al artículo 59 de la Ley 29/2015, el registrador debe inscribir directamente la orden sin que sea óbice o impedimento la falta de tracto sucesivo, debido a la existencia de transmisiones que considera fraudulentas y sobre las que ha iniciado litigio.
El registrador deniega la inscripción. Señala que el hecho de estar inscritos los inmuebles a nombre de titular registral distinto (que no ha sido parte en procedimiento judicial alguno) impide, ya de plano, la inscripción. Pero que, además, es doctrina reiterada de la DGRN (resolución de 20 de junio de 2013, en relación con el Reglamento n.º 2201/2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental) que el reconocimiento incidental que realiza el registrador, como forma singular del reconocimiento general de los Reglamentos europeos –en los que se suprime el exequatur– como son los que aquí interesan, no excluye la calificación, conforme al art. 12 de del Código Civil, y por remisión a la legislación hipotecaria que es la que determina los requisitos de inscripción que deben reunir los documentos presentados.

En cuanto a las fuentes normativas, la resolución judicial británica –dictada al amparo de un procedimiento de divorcio y de una resolución de alimentos, ambos fundadas en Reglamentos europeos (CE) n.º 2201/ 2003 y n.º 4/2009–, no permiten la aplicación de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional, de carácter subsidiario a la legislación europea y a la convencional. Según lo dispuesto en los artículos 67 y 68 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (versión consolidada a 12 de junio de 2020), ambos instrumentos hoy se encuentran vigentes, en los términos que allí se exponen, entre el Estado de origen, Reino Unido, y el de recepción, España. Pero la vigencia de esta normativa no implica una ejecución inmediata.
En este caso, el anexo II del R. (CE) n.º 4/2009, que acompaña la resolución judicial, se refiere al extracto de una resolución o transacción judicial en materia de obligación de alimentos sometido a un procedimiento de reconocimiento y declaración de exequátur; por lo tanto, será una resolución judicial española la que establezca el reconocimiento de la misma y en su caso la adaptación de las medidas adoptadas en origen.
Con independencia de lo anterior, conforme a los artículos 10.1 y 12 del Código Civil, todo requisito referente a la «lex rei sitae», y por tanto a los requisitos para el acceso a los libros registrales, su funcionamiento y eficacia, corresponderán al ordenamiento jurídico español (véase sentencia de la Sala Primera Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012).

En cuanto al segundo defecto recurrido, no encontrándose inscrita la finca a nombre del demandado, sino de persona distinta que no consta notificada ni demandada en la resolución que pretende acceder al registro, –título que, por sí mismo, no constituye, reconoce, transmite, modifica ni extingue el dominio– como señala el registrador, conforme a los arts. 1. 3 y 20 de la Ley Hipotecaria, no permite, adicionalmente su inscripción.

También debe ser confirmado el tercer defecto, en cuanto, fundándose la pretensión en una sentencia de divorcio, no ha sido presentada con los requisitos formales necesarios, pues dicha sentencia no está inscrita en el Registro Civil correspondiente, siendo al menos la esposa española.

Finalmente, pese a no constituir un título con trascendencia jurídico-real, tiene razón el registrador al observar que, al pretender que se inscriba una transmisión de domino, –aunque no sea tal– en base a la disposición Adicional Sexta de la Ley de Capitalidad –Ley 22/2006 de 4 de julio–, corresponde acreditar conforme artículo 254.5 de la Ley Hipotecaria que se han realizado la presentación o notificación prevista en relación al Impuesto sobre el Incremento del valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por lo que corresponde asimismo confirmar el defecto observado.

Por todo lo anterior, la DGSJyFP desestima el recurso y confirma íntegramente la calificación impugnada.

[BOE n. 280, de 23.10.2020]

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.