lunes, 19 de octubre de 2020

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS


- Asunto C-205/20: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesverwaltungsgericht Steiermark (Austria) el 8 de mayo de 2020 — NE / Bezirkshauptmannschaft Hartberg-Fürstenfeld.

Cuestiones planteadas:
"1. ¿Es el requisito de la proporcionalidad de las sanciones establecido en el artículo 20 de la Directiva 2014/67/UE e interpretado en los autos dictados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los asuntos Bezirkshauptmannschaft Hartberg-Fürstenfeld (C-645/18) y Bezirkshauptmannschaft Hartberg-Fürstenfeld (C-140/19, C-141/19, C-492/19, C-493/19 y C-494/19) una disposición de la Directiva directamente aplicable?
2. En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:
¿Permite y exige la interpretación del Derecho nacional de conformidad con el Derecho de la Unión que los órganos jurisdiccionales y autoridades administrativas de los Estados miembros completen las disposiciones sancionadoras nacionales aplicables en el presente asunto con los criterios de proporcionalidad establecidos en los autos dictados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los asuntos Bezirkshauptmannschaft Hartberg-Fürstenfeld (C-645/18) y Bezirkshauptmannschaft Hartberg-Fürstenfeld (C-140/19, C-141/19, C-492/19, C-493/19 y C-494/19) sin necesidad de que medie la adopción de una nueva disposición nacional?"

- Asunto C-296/20: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania) el 3 de julio de 2020 — Commerzbank AG / E.O.

Cuestiones planteadas:
"1. ¿Debe interpretarse el artículo 15, apartado 1, letra c), del Convenio de Lugano II en el sentido de que el «ejercicio» de actividades comerciales o profesionales en el Estado vinculado por el Convenio del domicilio del consumidor presupone que ya en el momento de la preparación y de la celebración del contrato existe una actividad transfronteriza realizada por el cocontratante del consumidor, o dicha disposición se aplica también, a fin de determinar el tribunal competente para conocer del litigio, si, en el momento de la celebración del contrato, las partes contratantes estaban domiciliadas en el sentido de los artículos 59 y 60 del Convenio de Lugano II en el mismo Estado vinculado por el Convenio y el componente extranjero de la relación jurídica ha surgido solo a posteriori al haber trasladado el consumidor su domicilio a otro Estado vinculado por el Convenio?
2. En caso de que no sea necesaria la actividad transfronteriza en el momento de la celebración del contrato:
¿Excluye con carácter general el artículo 15, apartado 1, letra c), del Convenio de Lugano II, en relación con el artículo 16, apartado 2, del mismo Convenio, que el tribunal competente sea determinado con arreglo al artículo 5, punto 1, del referido Convenio, si el consumidor, tras la celebración del contrato y antes de la interposición de la demanda, se ha trasladado a otro Estado vinculado por el Convenio, o es necesario además que el cocontratante del consumidor ejerza su actividad profesional o comercial también en el nuevo Estado del domicilio o la dirija hacia dicho Estado y que el contrato esté comprendido en el marco de esa actividad?"

- Asunto C-317/20: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Mainz (Alemania) el 16 de julio de 2020 — KX / PY GmbH.

Cuestión planteada: "¿Debe interpretarse el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en el sentido de que, además de regular la competencia internacional, dicha disposición también establece una norma que el tribunal que conoce del asunto debe observar sobre la competencia territorial de los tribunales nacionales en materia de contratos de viaje si tanto el consumidor (viajero) como la otra parte contratante (organizadora de viajes) tienen su domicilio en el mismo Estado miembro pero el destino del viaje no se encuentra en ese Estado miembro sino en el extranjero («supuesto interno impropio»), con la consecuencia de que el consumidor pueda reclamar a la organizadora de viajes derechos contractuales ante el tribunal de su domicilio, complementándose así las normas nacionales vigentes en materia de competencia?"

- Asunto C-355/20: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania) el 30 de julio de 2020 — Bundesrepublik Deutschland / BL, BC.

Cuestiones planteadas:
"1. a) En caso de reagrupación con un refugiado menor no acompañado en el sentido de los artículos 10, apartado 3, letra a), y 2, letra f), de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, ¿puede considerarse una «condición» a efectos del artículo 16, apartado 1, letra a), de dicha Directiva la circunstancia de que dicho refugiado siga siendo menor de edad? ¿Es compatible con las mencionadas disposiciones una norma de un Estado miembro que concede a los progenitores que se reúnen con un refugiado menor no acompañado en el sentido del artículo 2, letra f), de la Directiva 2003/86/CE un derecho de residencia (derivado) en dicho Estado miembro solamente mientras dure la minoría de edad del refugiado?
b) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, letra a): ¿Debe interpretarse el artículo 16, apartado 1, letra a), en relación con los artículos 10, apartado 3, letra a), y 2, letra f), de la Directiva 2003/86/CE en el sentido de que permite a un Estado miembro, cuya legislación limita el derecho de residencia (derivado) de los progenitores hasta el momento en que el menor alcance la mayoría de edad, denegar una solicitud de entrada y residencia con fines de reagrupación familiar a los progenitores que aún se encuentren en el tercer país en caso de que el refugiado alcance la mayoría de edad antes de que recaiga la resolución definitiva en el procedimiento administrativo o judicial relativo a la solicitud presentada en los tres meses siguientes al reconocimiento de la condición de refugiado?
2. En caso de que, en respuesta a la primera cuestión, no se permita denegar la reagrupación familiar:
¿Qué requisitos deben imponerse a la vida familiar efectiva a efectos del artículo 16, apartado 1, letra b), de la Directiva 2003/86/CE en caso de reagrupación de los progenitores con un refugiado que ha alcanzado la mayoría de edad antes de que se resuelva la solicitud de entrada y residencia con fines de reagrupación familiar? En particular:
a) ¿Basta el parentesco en línea directa ascendente de primer grado [artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86/CE] o se exige también una vida familiar efectiva?
b) En caso de que también sea necesaria una vida familiar efectiva: ¿Qué grado de intensidad ha de tener esta? ¿Son suficientes, por ejemplo, visitas ocasionales o periódicas o es precisa la convivencia bajo un mismo techo, o se requiere, además, una comunidad de asistencia mutua en la que sus miembros dependan unos de otros?
c) ¿Para que los progenitores que se hallen aún en el tercer país y presenten una solicitud de reagrupación familiar con un hijo a quien se ha reconocido la condición de refugiado y que, entretanto, ha alcanzado la mayoría de edad puedan reunirse con este, debe presuponerse que, tras la entrada en el Estado miembro, va a establecerse (o reanudarse) la vida familiar de la forma exigida en la letra b) anterior?"

- Asunto C-368/20: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesverwaltungsgericht Steiermark (Austria) el 5 de agosto de 2020 — NW / Landespolizeidirektion Steiermark.

Cuestiones planteadas:
"1. ¿Se opone el Derecho de la Unión a una legislación nacional en virtud de la cual, mediante una concatenación de reglamentos nacionales, se acumulan una serie de prórrogas, de modo que se posibilita el restablecimiento de los controles fronterizos más allá del plazo de dos años que, como limitación temporal, establecen los artículos 25 y 29 del Reglamento (UE) 2016/399, todo ello sin la correspondiente decisión de ejecución del Consejo con arreglo al artículo 29 de dicho Reglamento?
2. En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:
¿Debe interpretarse el derecho a la libre circulación de los ciudadanos de la Unión establecido en el artículo 21 TFUE, apartado 1, y en el artículo 45, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, en particular a la luz del principio de ausencia de inspecciones fronterizas de las personas en las fronteras interiores, consagrado en el artículo 22 del Reglamento 2016/399, en el sentido de que comprende el derecho a no verse sometido a inspecciones fronterizas de las personas en las fronteras interiores, sin perjuicio de las condiciones y excepciones establecidas en los Tratados y, en particular, en dicho Reglamento?"

- Asunto C-369/20: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesverwaltungsgericht Steiermark (Austria) el 5 de agosto de 2020 — NW / Bezirkshauptmannschaft Leibnitz.

Cuestiones planteadas:
"1) ¿Se opone el Derecho de la Unión a una legislación nacional en virtud de la cual, mediante una concatenación de reglamentos nacionales, se acumulan una serie de prórrogas, de modo que se posibilita el restablecimiento de los controles fronterizos más allá del plazo de dos años que, como limitación temporal, establecen los artículos 25 y 29 del Reglamento (UE) 2016/399, todo ello sin la correspondiente decisión de ejecución del Consejo con arreglo al artículo 29 de dicho Reglamento?
2) ¿Debe interpretarse el derecho a la libre circulación de los ciudadanos de la Unión establecido en el artículo 21 TFUE, apartado 1, y en el artículo 45, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular a la luz del principio de ausencia de inspecciones fronterizas de las personas en las fronteras interiores, consagrado en el artículo 22 del Reglamento 2016/399, en el sentido de que comprende el derecho a no verse sometido a inspecciones fronterizas de las personas en las fronteras interiores, sin perjuicio de las condiciones y excepciones establecidas en los Tratados y, en particular, en dicho Reglamento?
3) En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión:
A la luz del efecto útil del derecho a la libre circulación, ¿deben interpretarse el artículo 21 TFUE, apartado 1, y el artículo 45, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en el sentido de que se oponen a la aplicación de una norma nacional que obliga a una persona, bajo apercibimiento de una sanción administrativa, a exhibir un pasaporte o documento nacional de identidad en caso de entrada a través de una frontera interior aun cuando el control específico en las fronteras interiores sea contrario al Derecho de la Unión?"

- Asunto C-375/20: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal da Relação de Coimbra (Portugal) el 10 de agosto de 2020 — Liberty Seguros, SA / DR.

Cuestión planteada: "¿Se opone el Derecho [de la Unión], y en particular la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, a una normativa nacional que permite oponer a los terceros perjudicados y al Fundo de Garantia Automóvel la nulidad de un contrato de seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles cuando dicha nulidad se derive de la circunstancia de que el tomador del seguro ha destinado el vehículo asegurado al transporte remunerado, clandestino e ilegal de personas y mercancías, y ha ocultado tal finalidad a la entidad aseguradora? ¿La respuesta sería la misma incluso en caso de que los pasajeros fueran conocedores de la clandestinidad e ilicitud del transporte?"

- Asunto C-379/20: Petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret (Dinamarca) el 11 de agosto de 2020 — B / Udlændingenævnet.

Cuestión planteada: "¿Se opone el artículo 13 de la Decisión n.o 1/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, que está vinculada al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado el 12 de septiembre de 1963 en Ankara por la República de Turquía, por una parte, y por los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, por otra, y que fue celebrado, aprobado y confirmado en nombre de esta mediante la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963, a la introducción y aplicación de una nueva medida nacional con arreglo a la cual la reagrupación familiar entre un nacional turco económicamente activo que reside legalmente en el Estado miembro de que se trata y su hijo de 15 años de edad queda supeditada a la condición de que dicha reagrupación esté justificada por razones muy específicas, entre ellas las consideraciones de la unidad familiar y del interés superior del menor?"

[DOUE C348, de 19.10.2020]

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.