- Resolución de 21 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Málaga n.º 10 a inscribir una escritura de compraventa.
Nota: El título objeto de la calificación impugnada es una escritura de compraventa en la cual, respecto de la representación de la entidad compradora, la notaria autorizante expresa que el compareciente: «Acredita su representación en virtud del poder especial otorgado por don L.A.H. como Administrador único de dicha entidad, autorizado por el Notario de Londres, don Manuel Jesús Doña Martín el día 22 de junio de 2022, número 69/2022 de protocolo […] Me exhibe dicho poder, redactado a doble columna en inglés y español debidamente apostillado; resultando concedidas facultades especiales para comprar cualquier bien inmueble sito en España, siendo, a mi juicio, las facultades representativas acreditadas y la forma en que lo han sido, suficientes para el otorgamiento de la escritura a que este instrumento se refiere».
El registrador suspende la inscripción solicitada porque en dicha escritura no consta que la notaria autorizante «haya tenido a la vista copia autorizada u original de dicho poder, y sin que tampoco se haya aportado al título»."2. [...]
Para entender válidamente cumplidos los requisitos contemplados en el mencionado artículo 98 [de la Ley 24/2001] en los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el acto o negocio jurídico pretendido o en relación con aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Las facultades representativas deberán acreditarse al notario mediante exhibición del documento auténtico. Asimismo, el notario deberá hacer constar en el título que autoriza, no sólo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades representativas, congruente con el contenido del título mismo, sino que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y la expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación.
Según la misma doctrina citada, el registrador deberá calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la representación y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relación con el acto o negocio jurídico documentado y las facultades ejercitadas, así como la congruencia del juicio que hace el notario del acto o negocio jurídico documentado y el contenido del mismo título. Dicho de otro modo, deberá calificar que se ha practicado la reseña de modo adecuado y que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de éste congruente con el acto o negocio jurídico documentado.
[...]3. Ciertamente, podría entenderse que, si el notario autoriza la escritura añadiendo, bajo su responsabilidad, que juzga suficientes las facultades representativas «acreditadas» para otorgar la escritura de que se trata, y no hace reserva o advertencia alguna sobre la falta de exhibición de documento auténtico, es porque éste se le ha aportado (dicha exhibición es, según el mencionado artículo 98.1, el medio para «acreditar» la representación alegada). Pero, precisamente para evitar presunciones, interpretaciones dispares o discusiones semánticas, este Centro Directivo ha afirmado que, habida cuenta de los efectos y especialmente la transcendencia que la Ley atribuye a la valoración notarial de la suficiencia de la representación, se impone un mayor rigor en la precisión técnica que debe siempre exigirse a todo documento notarial (cfr. artículo 148 del Reglamento Notarial). Así, con expresiones genéricas, imprecisas o ambiguas no puede entenderse que en la escritura se hayan cumplido íntegramente los requisitos que respecto de la forma de acreditar la representación exige el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y el propio Reglamento Notarial para que dicho instrumento público produzca, por sí solo, los efectos que le son propios como título inscribible (vid. Resoluciones de 22 de julio y 16 y 17 de noviembre de 2021).
Por ello, tratándose de escrituras de apoderamiento autorizadas por notarios españoles, se exige que el notario autorizante que emite el juicio de suficiencia haga constar que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica, esto es la copia autorizada de la escritura (o mediante examen directo de la matriz si obrara en su protocolo), sin que basten referencias imprecisas como las relativas a «copia» de escritura o simplemente «escritura» que pudieran incluir medios insuficientes de acreditación como la copia simple o los testimonios. Tampoco puede considerarse suficiente el hecho de que el notario autorizante exprese que emite el juicio de suficiencia «previo examen del título público exhibido», pues, según las distintas acepciones del este término, pudiera comprender, por ejemplo, el testimonio notarial de una copia autorizada de la escritura de apoderamiento, el cual no equivale a tal copia a los efectos establecidos en el citado artículo 98 de la Ley 24/2001 (cfr., entre otras, las Resoluciones de 15 febrero 1982, 19 noviembre 1985 y 17 febrero 2000).
No obstante, en el presente caso se trata de un documento de poder inglés que –como afirma certeramente la notaria recurrente– circula como documento original con la firma de los otorgantes, y no en copia auténtica. Por ello, debe considerarse suficiente que el notario afirme que ha tenido a la vista, o se le ha exhibido, ese documento de poder extranjero –sin necesidad de añadir que no sea una reproducción o copia de este–.
Por lo demás, respecto de la referencia que el registrador incluye en su calificación al hecho de que el documento de poder «tampoco se haya aportado al título», no cabe sino recordar que, como resulta inequívocamente del inciso final del apartado segundo del mismo artículo 98 de la Ley 24/2001, el registrador no puede «solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación»."Por todo lo anterior, la DGSJyFP estima el recurso y revoca la calificación impugnada.
- Resolución de 21 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Inca n.º 1, por la que se suspende la extensión de una anotación de demanda.
Nota: Este recurso se centra en el único defecto de la nota de calificación que consiste en determinar si puede practicarse la anotación preventiva de la demanda ordenada, por razón de su objeto.
La registradora señala en la nota que la demanda expresa que los demandantes, doña S.P., nacida W., y don S.W., formularon demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de reclamación de la herencia de doña J.H.K., contra don U.R.G.K., titular registral de la finca de Inca y viudo de la citada señora, por ser los demandantes los hijos y herederos forzosos de la misma. El suplico de la demanda expresa que se solicita se dicte sentencia por la que: «1) declare que los únicos bienes de la herencia de doña J.H.K., eran los 500.000 euros provenientes de la venta de una vivienda sita en Alemania; 2) declare que de dicha herencia corresponde, en virtud de la declaración de herederos efectuada ante el Notario de Artá don Joan Munar Bennásar la cantidad de 216.250 euros a cada uno de los demandantes, como herederos legitimarios de doña J.H.K., una vez deducida la cuota vidual que en usufructo corresponda al demandado don U.K. 3) Condenar al demandado al pago de la cantidad de 216.250 euros a cada uno de los demandantes, en total 432.500 euros».
El recurrente alega que en el escrito de demanda resulta que doña J.H.K, autorizó una transferencia de un dinero, para invertirlo en la vivienda y al final no fue así, ya que el demandado, su entonces esposo, utilizó el dinero transferido para comprar, en fecha 17 de mayo de 2018 y utilizando un poder especial, la vivienda que estaban ocupando ambos, pero con la particularidad de que compraba sólo a su nombre, ni siquiera se inscribió le vivienda a nombre de los dos. Y que, en el procedimiento, el titular registral admite en la contestación a la demanda, que la cantidad transferida era en realidad copropiedad de ambos siendo, por tanto, la mitad de la cantidad transferida propiedad privativa de la fallecida y la otra mitad era de exclusiva propiedad privativa del titular registral. Y que, en el hecho sexto de la contestación a la demanda, se aclara que la referencia a un inmueble en Alaró que se indica en la escritura de poder hubo un «error material» ya que cuando se utilizó la expresión «su casa» se refería coloquialmente a la casa de Inca que iba a adquirirse. Pero lo cierto es que, aun cuando de lo expresado en la contestación a la demanda parece inferirse que habría motivos para reclamar la titularidad de todo o parte de la vivienda o incluso la rectificación del Registro, lo que se solicita por los demandantes es la inclusión de la total cantidad transferida para la compra de la vivienda en la herencia de su madre, tampoco lo primero resulta del contenido del mandamiento.
La medida cautelar de anotación de demanda se acuerda como una forma de aseguramiento del patrimonio del demandado en aras a evitar una posible venta que implique la disminución del mismo, no como una medida para garantizar las modificaciones jurídico reales que pudieran derivarse del procedimiento."2. [...] No queda pues acreditado que se pretenda ejercitar una acción real, ni siquiera que, aunque se vaya a hacer valer una pretensión puramente personal, esta pretensión, de admitirse, pueda conducir a una mutación jurídico-real inmobiliaria.
Por lo tanto, debe aplicarse la doctrina de este Centro Directivo antes invocada, en el sentido de que sólo se permite la anotación de aquellas demandas en las que se ejerciten acciones reales atinentes a la propiedad o a un derecho real sobre el inmueble o acciones personales cuya estimación pudiera producir una alteración en la situación registral, pero en modo alguno pueden incluirse aquellas otras, como la ahora debatida, en las que únicamente se pretende el pago de una cantidad de dinero, sin que culminen en una resolución con trascendencia en cuanto a la titularidad de las fincas sobre las que recaigan.
Cuando lo que se pretende es afectar una finca al pago de una cantidad ante el peligro de que una futura insolvencia del demandado frustre la expectativa de cobro del actor, lo procedente es una anotación de embargo preventivo o, en su caso, de prohibición de disponer, si se dan los requisitos para ello, lo que no se ha acordado en este caso.
Procede, por tanto, confirmar el defecto apreciado por la registradora en la nota de calificación."Por todo lo anterior, la DGSJyFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora.
- Resolución de 11 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Villafranca de los Barros, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
Nota: Mediante la presente resolución se aprueba la entrada en servicio efectivo de la aplicación informática denominada DICIREG, del Ministerio de Justicia, que permite el funcionamiento del Registro Civil conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 en las oficinas del Registro Civil del partido judicial de Villafranca de los Barros, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Villafranca de los Barros y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Fuente del Maestre, Hinojosa del Valle, Hornachos, Palomas, Puebla de la Reina, Puebla del Prior y Ribera del Fresno, a las 00:00 horas del 8 de abril de 2024.
Mientras no entre en vigor el nuevo Reglamento de Registro Civil será de aplicación lo dispuesto en la Instrucción de 16 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerdan las pautas y criterios para apoyar la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática DICIREG, conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 23.9.2021), modificada por la Instrucción de 3 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y las demás Instrucciones, Circulares y Resoluciones que han sido dictadas hasta el momento, en relación con la aplicación de la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 9.6.2022).
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